ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:14185A
Número de Recurso1282/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1282/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1282/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 465/2016 seguido a instancia de D. Sixto contra Presspart Manufacturing SA, Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Antonio González Espada en nombre y representación de D. Sixto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de diciembre de 2017, R. Supl. 5625/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda y declaraba la procedencia de la decisión extintiva de que había sido objeto el actor el 19 de mayo de 2016, absolviendo a la empresa demandada.

El trabajador prestaba sus servicios para la demandada como técnico de mantenimiento y el día 19 de mayo de 2016 la empresa notificó al trabajador carta de despido. La empresa había detectado la sustracción de un ordenador portátil el 3 de febrero de 2016, de la sala de archivo, dónde se encuentran diversos aparatos informáticos, documentos bancarios y aparatos electrónicos, tratándose de una sala con acceso restringido, pudiendo entrar entre otros los trabajadores de mantenimiento como el trabajador.

La empresa contrató los servicios de un detective privado el 9 de febrero de 2016 quién instaló una cámara oculta en la sala del archivo el 12 de febrero de 2016. La empresa tiene instalado un sistema de video-vigilancia de las instalaciones inscrito en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos desde el 3 de agosto de 2011, con la finalidad de video-vigilancia de las instalaciones que afecta a los empleados, clientes y usuarios, proveedores, representación legal y solicitantes. La empresa había comunicado al Comité de Empresa la instalación de cámaras de seguridad en el aparcamiento por la realización de actos vandálicos el 27 de febrero de 2009 y en la sala de materia prima el 22 de marzo de 2010; existiendo carteles indicando la existencia de cámaras de video-vigilancia.

El 25 de marzo de 2016 el trabajador accedió a la sala de archivos sobre las 20:14, sin encender la luz y utilizando el teléfono móvil para orientarse dirigiendo la luz del móvil a toda la estancia, tras ello procedió a encender la luz y examinar el material, saliendo con una caja. En el Registro de intervenciones de dicho día, el trabajador hizo constar que estaba realizando actividades de mantenimiento en otro sitio de la empresa.

El 10 de abril de 2016 volvió a entrar en la sala de archivo a las 20:03, sin encender inicialmente la luz, utilizando el teléfono móvil, y tras cerrarse por dentro entró en la sala del servidor informático situado dentro de la sala de archivo, llevándose un surtido de cableado, en el registro de actividades hizo constar que se encontraba en otra parte de la empresa.

Los trabajadores de mantenimiento entran en la sala del servidor informático únicamente de forma excepcional.

La sala de suplicación desestima el motivo de recurso que negaba la existencia de requisitos para otorgar validez al medio excepcional de vigilancia implantado en la empresa por entender que tal sistema superaba los juicios de idoneidad y necesidad. De idoneidad en relación a otros posibles sistemas eficientes y menos costosos, y de necesidad al existir una previa sustracción. También considera la sala que concurre el principio de proporcionalidad de la medida al no tratarse de grabaciones de la actividad cotidiana de los trabajadores de la empresa, sino únicamente de un acceso restringido a ciertos trabajadores y muy esporádico y ocasional en un ámbito restringido de acceso, por lo que la afectación al derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores quedaba restringida en las personas y en el tiempo de duración, cumpliendo los requisitos jurisprudenciales y de eficiencia de la medida.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de contradicción de su recurso en determinar la validez como prueba de la sustracción por parte de la empresa de la grabación obtenida por medio de un sistema de videovigilancia en el centro de trabajo que no formaba parte del sistema de videovigilancia notificado a los trabajadores.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2014, RCUD 1685/2013. En el caso de la referencial, la actora prestaba servicios en una empresa de supermercados, con la categoría de cajera. La empresa tenía instalado un sistema de video-vigilancia con cámaras instaladas de manera permanente y situadas en los lineales y una de ellas en la zona de caja; habiendo comunicado a los representantes de los trabajadores cuando se instalaron, que su finalidad era evitar robos por parte de los clientes. La empresa comprobó a través de la grabación que la actora había evitado el escaneo de una serie de productos en beneficio de su pareja, siendo despedida por la empresa por dicho motivo. El Tribunal Superior de Justicia declaró la nulidad del despido por entender que se había vulnerado el derecho constitucional de protección a la intimidad del art. 18.4 de la Constitución. La referencial analiza la jurisprudencia del TC sobre la vulneración del derecho a la intimidad con el uso de cámaras de seguridad, y desestima el recurso de la empresa puesto que las cámaras instaladas tenían como finalidad evitar robos por terceros, pero no controlar la actividad laboral de los trabajadores, teniendo en cuenta que la empresa no había informado sobre cualquier otra finalidad a la trabajadora o a los representantes de los trabajadores, y dicha conducta ilegal no desaparece por el hecho de que las cámaras estuvieran a la vista, ya que era necesaria la información previa, expresa y precisa a la trabajadora.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan, a los efectos del recurso unificador que se formula, porque en el caso de la sentencia de contraste lo que se discutía era si existía una vulneración de derechos fundamentales del art. 18.4 de la Constitución, por parte de la empresa, provocada por la utilización de cámaras de vídeo-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el incumplimiento de sus obligaciones laborales y por la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones para un fin distinto del señalado por la empresa al instalar el sistema.

En el caso de la sentencia recurrida se partía sin embargo de la sustracción de un ordenador portátil en la empresa en una sala de acceso restringido y de la contratación de los servicios de un detective privado que instaló una cámara oculta en dicha sala, considerando la sala entonces que la medida superaba los juicios de idoneidad y necesidad, por entender además que el acceso restringido de trabajadores a dichas dependencias se limitaba a los trabajadores y a los tiempos de acceso a dicha sala, y que ese era el ámbito restringido de protección de los derechos fundamentales, por lo que la medida cumplía los requisitos fundamentales de eficiencia de la medida. Además en el caso de autos, constaba que el trabajador había hecho constar en el registro de intervenciones que había estado haciendo actividades de mantenimiento en otro lugar de la empresa, por lo que consideró además la sentencia que las conductas que se describían iban mucho más allá de una simple entrada sin permiso en unas instalaciones de la empresa, sino que se trataba de una conducta con ocultación, lo que suponía una vulneración grave de la buena fe contractual y abuso de confianza.

CUARTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de octubre considera que la diferencia de la intervención de un detective privado, que se pone de manifiesto entre las dos sentencias comparadas, carece de la suficiente entidad como para concluir que no existe contradicción entre las resoluciones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de D. Sixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5625/2017, interpuesto por D. Sixto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 4 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 465/2016 seguido a instancia de D. Sixto contra Presspart Manufacturing SA, Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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