STS 1060/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2018:4485
Número de Recurso2014/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1060/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2014/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1060/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación nº 1752/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en autos nº 253/2014, seguidos a instancia de D. Bienvenido contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Bienvenido debo condenar y condeno de al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante la cantidad de 9.708,58 € más los intereses legales previstos en el art 17.2 de la LGP desde la fecha de presentación de la demanda (19-2-14)".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La parte actora, D. Bienvenido, mayor de edad, con ME núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA, desde el 24-7-00, con la categoría profesional de G3 Extrusión y percibiendo un salario de 2.06179 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  1. - La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-3-12 por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA en todos sus centros de trabajo de Almería.

    En dicho ERE extintivo se alcanzó a un acuerdo entre trabajadores y empresa consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

  2. - La empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA no ha abonado al demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, ni los salarios de los meses de junio y julio de 2001 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de las pagas extras de navidad del 2011 y verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año.

  3. - Dicha empresa se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia, siendo sus administradores concursales D. Eutimio y D. Faustino.

    La administración concursal emitió una certificación el 25-4-12 en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la entidad neta de 39.743,12 (41.234,99 € brutos), de los cuales 32.187,43 € correspondían a la indemnización por el despido objetivo y los 7.555,69 € netos restantes (9.047,56 € brutos) a los salarios de los meses de junio y julio del 2011 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y la parte proporcional de la paga extra de navidad del 2011 y el finiquito (parte proporcional de las pagas extras de verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año).

  4. - Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 27-7-12, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 12-12-13 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 23.989,12 €, de los cuales 16.433,43 C. correspondían a la indemnización por despido objetivo y los 7.555,69 € -restantes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

  5. - La cuestión debatida afecta a más de 100 trabajadores que extinguieron sus contratos de trabajo con la empresa Inversiones Plásticas TPM como consecuencia del acuerdo alcanzado en el marco del ERE y que han interpuesto las correspondientes demandas contra el Fondo de Garantía Salarial que han sido repartidas en los diferentes Juzgados de lo Social de Almería".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha 11 de mayo de 2.016, en Autos núm. 253/14, seguidos a instancia de Bienvenido, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa imposición de costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2016 (rec. 128/2016), en cuanto al primer motivo y en cuanto al segundo con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de octubre de 2014 (rec. 588/2014).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La primera cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si puede entenderse estimada por silencio administrativo positivo la solicitud presentada por el trabajador demandante cuando ese reconocimiento implique sobrepasar los límites legales de la responsabilidad de FOGASA; y la segunda, la de si, estando la empresa en situación de concurso, las cantidades a abonar por el Fondo deben ser las fijadas en su importe bruto o neto.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador que: A) Su contrato se extinguió por Acuerdo aprobado por la Autoridad Laboral el 1 de marzo de 2012, tras el oportuno expediente de regulación de empleo. B) La empresa "Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA" no ha abonado al demandante la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, ni los salarios de los meses de junio y julio de 2011 y de febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano 2011 y la parte proporcional de las pagas extras de navidad del 2011 y verano y navidad de 2012 y de las vacaciones no disfrutadas de dicho año. C) Dicha empresa se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Valencia y la Administración concursal emitió una certificación el 25-04-12 en la que reconoció como crédito salarial a favor del actor la cantidad de 39. 743,12 € (41.234,99 € brutos), de los cuales 32.187,43 € correspondían la indemnización por el despido objetivo y los 7.555,69 € netos restantes (9.047,56 € brutos) a los referidos salarios y finiquito. D) Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 27-07-2012, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 12-12-2013 en la que se acordó reconocer al actor la cantidad total de 23.989,12 €, de los cuales 16.433,43 € correspondían a indemnización por despido objetivo calculada a razón de 20 días por año y los 7.555,69 € restantes a salarios, quedando así agotada la vía administrativa.

  2. La sentencia de suplicación, objeto del presente recurso ( STSJ/Andalucía sede de Granada de fecha 21-12-2016 -recurso 1752/2016), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, confirmando la sentencia de instancia que estimaba íntegramente la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación unificadora, interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, cuestiona el alcance del silencio administrativo positivo citando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid de fecha 11-04-2016 (recurso 128/2016) a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el recurso, conforme al artículo 219 LRJS. La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala en múltiples sentencias, dictadas en unificación de doctrina, en las que se había alegado como contradictoria la misma sentencia referencial que se cita en este recurso, dictada en supuestos parecidos al presente ( SSTS/IV 03-07-2018 -rcud 2382/2017 y 18-09-2018 -rcud 2110/2017, entre otras). En ellas se ha declarado que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida que la aplicada por la sentencia de contraste sobre la necesidad de estimar la existencia de silencio administrativo positivo, sin poderse limitarse el alcance cuantitativo de lo pedido. Lo reiterado de esta doctrina ha dado lugar a que múltiples sentencias de la Sala, desde la de 11-10-2017 (rcud 863/2016) hayan estimado la falta de interés casacional de esta cuestión e inadmitido el recurso por tal motivo, por cuanto la función institucional del recurso de casación unificadora, cuyo objetivo es la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, queda cumplida cuando existe jurisprudencia reiterada unificando la doctrina en un sentido determinado, supuesto en el que el art. 225.4 LRJS permite inadmitir por falta de interés casacional, aquellos recursos que se interpongan contra las sentencias que contengan doctrina coincidente con la reiterada ya por esta Sala en unificación de doctrina, cual ocurre en el presente caso en el que, además, nuestras sentencias de 29-11-2017 (rcud 2608/2016), 12-06-2018 (rcud 2661/2017), 03-07-2018 (rcud 1680/2017), 12-09- 2018 (rcud 1668/2017) y 18-09-2018 (rcud 1725/2017), entre otras, se han pronunciado en este sentido, inadmisión por carencia de interés casacional, en supuesto idéntico al de autos: misma empresa en concurso de acreedores, extinción del contrato en el mismo ERE, igual certificación del administrador concursal e idéntico planteamiento de la cuestión en vía judicial.

TERCERO

1.- Para el segundo motivo del recurso de casación unificadora, atinente a si, estando la empresa en situación de concurso, las cantidades a abonar por el Fondo deben ser las fijadas en su importe bruto o neto, identifica el recurrente como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Aragón de fecha 29-10-2014 (recurso 588/2014), invocando como preceptos legales infringidos los artículos 26.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 91 de la Ley Concursal, en relación con la Ley 38/2011, y la jurisprudencia.

  1. - La sentencia de contraste resuelve un supuesto en el que se postula del FOGASA el pago de las cantidades salariales no abonadas por la empresa concursada, habiendo presentado como documentación en vía administrativa un certificado de la Administración concursal en el que se reflejan las cantidades a favor de los demandantes, relacionadas en bruto y neto. El FOGASA, al resolver la solicitud de los demandantes, calcula las cantidades a garantizar sobre el salario neto certificado. La Sala de suplicación considera que el cálculo realizado por FOGASA es ajustado a derecho en tanto que viene a corresponderse con las retenciones ya practicadas por la Administración Concursal y por las que no procedería hacer ninguna otra, sin perjuicio de lo que pueda acontecer en caso de que, finalmente, no se abonasen por las respectivas Administraciones esas retenciones o deducciones, en cuyo caso operaria el principio de automaticidad.

  2. - Entre ambas resoluciones concurren la contradicción que exige el art. 219 LRJS al resolver en ambos casos similar cuestión y debate, llegando a pronunciamientos opuestos, en tanto que la sentencia recurrida considera que las cantidades a cargo de FOGASA deben obtenerse del salario bruto mientras que la sentencia de contraste considera que deben establecerse sobre el salario neto, siendo que en los dos supuestos se ha emitido certificado por la Administración Concursal diferenciando el importe de salarios netos y brutos.

  3. - Entrando a resolver dicho segundo motivo de infracción de norma, como ya se adelantó anteriormente, denuncia como preceptos legales vulnerados los arts. 26.1 y 4 del ET y artículo 91 de la Ley Concursal, en relación con la Ley 38/2011. Debemos rechazarlo en razón a la virtualidad de la misma doctrina unificada que trascribíamos en el punto precedente acerca del silencio administrativo positivo. Precisemos aquí que no estamos en el supuesto examinado en nuestra sentencia de fecha 25 de enero de 2018 (rcud 2622/2016), donde no hay debate sobre los efectos del repetido silencio positivo. La sentencia examina el problema planteado, atinente a la obtención de las cantidades a cargo del FOGASA sobre unas deudas empresariales en bruto, y no sobre el neto. Ahora, sin embargo, el acceso a ese análisis viene vedado al resolver la sentencia de instancia de conformidad con la doctrina unificada de la STS/IV 16-03-2015 (rcud 802/2014), reiterada por dos SSTS/IV de Pleno de 20-04-2017 (rcud 669/2016 y 701/2016) y posteriormente, entre otras muchas, por SSTS/IV 03-07-2018 (rcud 2382/2017) y 18-09-2018 (rcud 2110/2017). Con arreglo a esa doctrina la resolución expresa -desestimatoria en todo o en parte de la pretensión- dictada en plazo superior a los tres meses establecidos en el RD 505/1985, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo, derecho que deberá entenderse reconocido en la dimensión postulada, y así en las cuantías en su importe bruto y no neto.

CUARTO

Las precedentes consideraciones obligan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar los dos motivos del recurso de casación unificadora interpuesto por el FOGASA. Con costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL representado y defendido por el Abogado del Estado.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de fecha 21-diciembre-2016 dictada en el recurso de suplicación 1752/2016 interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de fecha 11-mayo-2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en autos nº 253/2014, seguidos a instancia de Don Bienvenido contra el Fondo de Garantía Salarial.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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