SAP Murcia 722/2018, 8 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha08 Noviembre 2018
Número de resolución722/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00722/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30039 41 1 2017 0000682

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000670 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2017

Recurrente: BANKIA SA

Procurador: JORGE ANGEL SANCHEZ DE LA CUESTA

Abogado:

Recurrido: Susana, Victor Manuel

Procurador: RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA, RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA

Abogado: ANTONIO CAMPOY LOPEZ-PEREA, ANTONIO CAMPOY LOPEZ-PEREA

SENTENCIA Nº 722

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 161/2017 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana entre las partes, como demandantes y ahora apelados, Victor Manuel y Susana, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Molina, y como parte demandada y ahora apelante, BANKIA SA, representada por el Procurador Sr Sánchez de la Cuesta y con la asistencia letrada del Sr. Gil. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 de marzo de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Molina en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dª Susana, contra BANKIA S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula o estipulación quinta (5ª) de la escritura de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria de fecha 14 de septiembre de 2005 y de la escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario de fecha 27 de noviembre de 2009, suscritas por las partes; y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.128,15 Euros, más los intereses del art. 576 LEC ; todo ello sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada interesando su revocación y la desestimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que se opone y solicitado la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 670/2018, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Victor Manuel y Susana y declara nula la condición general de la contratación inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 14 de septiembre de 2005 y de la escritura de su ampliación y modificación de fecha 27 de noviembre de 2009, relativa a los gastos, suscrita con BANCAJA ( después absorbida por Bankia en el proceso de restructuración bancaria), condenando a la entidad demandada a la devolución a la parte demandante de la suma de 2.128,15 euros ( por Registro de la Propiedad: 249,02 euros y 435,56 euros ; por Notario: 509,32 euros y 422,37 euros y por Gestoría: 178,38 euros y 333,50 euros), sin incluir los de tributación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

  2. La entidad bancaria solicita su revocación, interesando la desestimación de la demanda, por falta de legitimación pasiva y en cuanto al fondo, por disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia referente a la cláusula de gastos de formalización de la escritura, así como en lo que respecta a las consecuencias jurídicas de la misma, relativos a la repercusión a la misma de los gastos citados

  3. Los demandantes solicitan la confirmación de la sentencia

Segundo

La legitimación pasiva

  1. Se invoca la falta de legitimación pasiva por BANKIA alegando que no es titular del préstamo con garantía hipotecaria otorgado a los demandantes, ya que en fecha 5 de agosto de 2015 transmitió una cartera de préstamos hipotecarios que había otorgado a determinados particulares, entre la que se encontraba el otorgado a los aquí demandantes, a una tercera entidad, FORMENTERA DEBT HOLDINGS DAX, en adelante FORMENTERA, transmitiendo como consecuencia de la misma su íntegra posición contractual, con todos los derechos y obligaciones a ella inherentes.

    Al apreciar la legitimación pasiva de Bankia se achaca infracción de los artículos 10 y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la cesión del contrato de préstamo fue comunicada a los prestatarios, siendo errónea valoración de la prueba al respecto

  2. La sentencia rechaza la excepción con esta argumentación: " No siendo por tanto oponible a la parte actora, esa cesión de créditos que se alega y se acredita mediante la aportación de la escritura publica; no resultando tampoco acreditado, a pesar de lo manifestado por la demandada, que la parte actora tuviese conocimiento de la cesión; y ello habida cuenta de que se aporta carta dirigida a la parte actora, mediante la que se comunica la

    cesión, pero no consta acreditado que dicha carta fuese ni remitida, ni recibida por la actora (no existe justificante de envío, ni de su recepción), ni tampoco se acredita por la demandada, que por la actora se hayan hecho efectivos los pagos a la cesionaria en la cuenta indicada en la comunicación (de lo que se pudiera podido inferir que tenía conocimiento de la cesión), pese a su facilidad probatoria para la parte demandada. "

  3. Para resolver la controversia- sobre la que nada dicen los actores en el trámite de oposición al recurso -resulta necesario aclarar los conceptos de cesión de contrato y cesión de créditos, y que la demandada -y ahora apelante - y la sentencia manejan como idénticos cuando no lo son, según la doctrina jurisprudencial

    La STS de 25 de febrero de 2013 pone de manifiesto que la figura de la cesión de contrato requiere de una necesaria concreción y diferenciación de otras figuras próximas como el contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, propiamente dicha.

    En este sentido debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar, en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar, y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito,el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada

    Mientras la cesión de crédito, según la STS de 25 de enero de 2008

    La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001 ). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 )

    En cambio, la cesión de contrato tiene un contenido y requisitos distintos, como pone de manifiesto la STS de 9 de julio de 2003

    " La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil (sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra) pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1.255 en relación con el 1.091, ambos del Código Civil, ( Sentencias 26-11-1.982 ; 14-6-1.985 ; 19-5 - y 19-9-1.998, 5-12-2.000 ), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1.984, "la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta...

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