SAP Valencia 794/2022, 4 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 794/2022 |
Fecha | 04 Octubre 2022 |
ROLLO NÚM. 000361/2022
J
SENTENCIA NÚM.: 794/22
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a cuatro de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 000361/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000212/2020, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES, S.L.U. (GE MONEY), representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER GARCIA GUILLEN, y de otra, como apelados a Carlos Ramón y Elsa representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO VERDET CLIMENT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES, S.L.U. (GE MONEY).
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 25-2-22, contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando la demanda interpuesta por Elsa y Carlos Ramón frente a GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES, S.L.U. (GE MONEY) debo declarar y declaro nula la cláusula relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de octubre de 2007, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad indebidamente pagada de
gastos de notaría la cantidad de 275,07 .- euros
gastos de registro la cantidad de 117,88 .- euros
gastos de gestoría la cantidad de 185,60 .- euros,
más intereses legales desde su pago y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada. "
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES, S.L.U. (GE MONEY), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la legitimación pasiva de la parte demandada. Valoración de la sentencia .
La parte demandada recurre la sentencia insistiendo en su falta de legitimación pasiva. En esencia, alega que GE MONEY no es titular de los derechos e intereses que se hallan en conflicto, pues transmitió a OTAGAZ el préstamo con garantía hipotecaria otorgado en su día a los recurridos. En virtud de escritura pública otorgada con fecha 12 de abril de 2016, GE MONEY transmitió a OTAGAZ la plena titularidad de los préstamos hipotecarios y la íntegra posición contractual que ostentaba, con todos los derechos y obligaciones a ella inherentes, especialmente la de beneficiario de la garantía hipotecaria, así como cualquier otra garantía asociada. Asimismo, en virtud de la citada transmisión, OTAGAZ pasaba a ocupar la posición que ostentaba la demandada en todos los procedimientos judiciales en curso. Los recurridos eran plenamente conocedores, con anterioridad a la presentación de la demanda, de todas estas circunstancias, pues tanto GE MONEY como OTAGAZ les comunicaron con fecha 12 de abril de 2016 la transmisión de su préstamo con garantía hipotecaria y los derechos de crédito derivados del mismo a ésta última entidad.
Valoración de la Sala.
Esta cuestión idéntica ha sido resuelta por esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 10 de febrero de 2020, en el recurso de apelación 1092/2019: " SEGUNDO .- No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia en cuanto no se oponga a lo que se dirá.
La parte demandada plantea como motivo de recurso, e insiste, en la alegación ya efectuada en primera instancia relativa a la falta de legitimación pasiva, por razón de la cesión del crédito hipotecario a que se refiere el presente procedimiento a un tercero, que pasa a ser titular de todos los derechos y obligaciones, habiéndose comunicado a la demandante tal circunstancia oportunamente.
Esta Sala ya ha resuelto la cuestión, sobre idénticos argumentos, en SAP Civil sección 9 de 30 de enero de 2019 (ROJ: SAP V 661/2019 - ECLI:ES:APV:2019:661 ) en que indicábamos lo que sigue:
"TERCERO.- Falta de legitimación pasiva por la cesión del contrato de crédito
-
- Como primer paso en la decisión del recurso hemos de determinar si nos encontramos ante una cesión de crédito -como se rubrica la escritura pública- o una cesión de contrato, pues los requisitos en ambos casos son distintos y también son distintas las consecuencias y en los escritos del procedimiento se refieren a ambos indistintamente.
La SAP Murcia, Sec. 4ª, de8 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP MU 2252/2018 - ECLI:ES:APMU:2018:2252 ) analiza detalladamente ambas figuras y las diferencias entre ellas:
" 3.Para resolver la controversia- sobre la que nada dicen los actores en el trámite de oposición al recurso -resulta necesario aclarar los conceptos de cesión de contrato y cesión de créditos, y que la demandada -y ahora apelante - y la sentencia manejan como idénticos cuando no lo son, según la doctrina jurisprudencial
La STS de 25 de febrero de 2013 pone de manifiesto que la figura de la cesión de contrato requiere de una necesaria concreción y diferenciación de otras figuras próximas como el contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, propiamente dicha.
" En este sentido debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar, en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar, y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito,el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada"
Mientras la cesión de crédito, según la STS de 25 de enero de 2008
La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque...
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