SAP Valencia 169/2020, 10 de Febrero de 2020

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2020:461
Número de Recurso1092/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución169/2020
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001092/2019

M

SENTENCIA NÚM.: 169/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diez de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001092/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001104/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA GIL BAYO, y de otra, como apelados a María Rosa representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ALTARRIBA ANDREU, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA en fecha 18 de abril de 2019, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Altarriba Andreu, en nombre y representación de Dª María Rosa, contra la Entidad GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES SLU. Y debo declarar y declaro NULIDAD de las Condiciones Generales de la Contratación existente en la escritura de préstamo hipotecario suscrito en fecha 15 de septiembre del 2006 con número de protocolo 2.688, en lo que respecta a los Aranceles de Notaría, de Registro y Gastos de Gestoría,por abusiva y contraria a la normativa. CONDENANDO a la Entidad demandada estar y pasar por tal declaración, a eliminarlas y teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato y pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sra. Juez sustituta del juzgado de primera instancia 25 de Valencia dictó sentencia, con fecha 18 de abril de 2019 que estimaba en parte la demanda desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES frente a la demanda interpuesta contra ella a instancia de María Rosa en los términos que se han dejado transcritos en el antecedente de hecho anterior.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada argumentando exclusivamente la existencia de falta de legitimación pasiva por cesión a un tercero de la hipoteca como titular de los derechos y obligaciones derivados del contrato, con comunicación oportuna a la demandante.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia en cuanto no se oponga a lo que se dirá.

La parte demandada plantea como motivo de recurso, e insiste, en la alegación ya efectuada en primera instancia relativa a la falta de legitimación pasiva, por razón de la cesión del crédito hipotecario a que se ref‌iere el presente procedimiento a un tercero, que pasa a ser titular de todos los derechos y obligaciones, habiéndose comunicado a la demandante tal circunstancia oportunamente.

Esta Sala ya ha resuelto la cuestión, sobre idénticos argumentos, en SAP Civil sección 9 de 30 de enero de 2019 (ROJ: SAP V 661/2019 - ECLI:ES:APV:2019:661 ) en que indicábamos lo que sigue:

  1. - Como primer paso en la decisión del recurso hemos de determinar si nos encontramos ante una cesión de crédito -como se rubrica la escritura pública- o una cesión de contrato, pues los requisitos en ambos casos son distintos y también son distintas las consecuencias y en los escritos del procedimiento se ref‌ieren a ambos indistintamente.

    La SAP Murcia, Sec. 4ª, de8 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP MU 2252/2018 - ECLI:ES:APMU:2018:2252 ) analiza detalladamente ambas f‌iguras y las diferencias entre ellas:

    " 3.Para resolver la controversia- sobre la que nada dicen los actores en el trámite de oposición al recurso -resulta necesario aclarar los conceptos de cesión de contrato y cesión de créditos, y que la demandada -y ahora apelante - y la sentencia manejan como idénticos cuando no lo son, según la doctrina jurisprudencial

    La STS de 25 de febrero de 2013 pone de manif‌iesto que la f‌igura de la cesión de contrato requiere de una necesaria concreción y diferenciación de otras f‌iguras próximas como el contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, propiamente dicha.

    En este sentido debe puntualizarse que la conf‌iguración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar, en atención a su función económica y social y a la causa ef‌iciente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar, y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito,el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar, y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la ef‌icacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada

    Mientras la cesión de crédito, según la STS de 25 de enero de 2008

    "La cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ) cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que...

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