SAP Jaén 73/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2021
Número de resolución73/2021

SENTENCIA Nº 73

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ

Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLE

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 Bis de Jaén con el nº 1429/2017, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1213/2019, a instancias de DOÑA Apolonia y DON Pelayo, representados por el Procurador don Rafael Romero Vela y defendidos por el Abogado don Luis Heredia Barragán, contra la entidad GENERAL ELECTRIC MONEY FINANCIAL SERVICES, representada por la Procuradora doña María Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Abogado don Miguel García Turrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 10 de julio de 2019 y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde

se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la entidad General Electric Money Financial Services en su recurso de apelación que se revoque la Sentencia del Juzgado y se desestime la demanda y se le absuelva de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la apelada. Alega la apelante, como único motivo del recurso, la infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, al declarar que no concurre una falta de legitimación pasiva de la demandada/apelante, y ello por haber la demandada transmitido el crédito a la entidad Otagaz Gestión Hipotecaria, S.L.U. en virtud de escritura pública otorgada el 12 de abril de 2016.

Don Pelayo y doña Apolonia se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en su escrito y solicitan su desestimación, la conf‌irmación de la Sentencia de Primera Instancia y la condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

La Sentencia de Primera Instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad demanda en su escrito de contestación a la demanda con los siguientes razonamientos: SEGUNDO.- El concepto de legitimación que se cuestiona en este procedimiento aparece referido en el artículo 10 de la Ley De Enjuiciamiento Civil, que señala que "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica en objeto litigioso". La legitimación según ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una actitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión se trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".

Las acciones que se ejercitan en el procedimiento son la declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación, en este caso por abusividad fundada en el desequilibrio entre las recíprocas prestaciones, y la acción restitutoria anudada a la de nulidad que pretende la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por los gastos de constitución de la hipoteca. El objeto litigioso son los gastos de constitución del préstamo hipotecario. La legitimación pasiva de la entidad demandada para este procedimiento viene determinada por su intervención esencial en el momento de la conf‌iguración de la relación jurídica objeto de impugnación, puesto que consta su intervención en la escritura de hipoteca en calidad de parte prestamista, siendo además la parte que se benef‌ició de dicha constitución producida mediante el abono por los prestatarios de los gastos en su totalidad. La cesión del crédito supone que la nueva entidad de crédito ostente la legitimación para cualesquiera asuntos relacionados con la vida del préstamo; pero en el caso de los gastos de constitución, los mismos favorecieron...

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