STSJ Galicia 2177/2009, 24 de Abril de 2009
Ponente | JOSE ELIAS LOPEZ PAZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:3198 |
Número de Recurso | 675/2009 |
Número de Resolución | 2177/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000675 /2009 interpuesto por Eusebio contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Eusebio en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado LA UNIVERSIDADE DE VIGO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000838 /2008 sentencia con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante Don Eusebio ha prestado servicios como profesor asociado de la Universidad de Vigo en el Área de Teoría de la Señal y Comunicaciones de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicaciones, desde el 10 de octubre de 2002, a tiempo parcial, con una retribución de 946,80 #.
El contrato inicial -formalizado en el modelo oficial de los contratos de trabajo para obra o servicio determinado, con las remisiones típicas a los artículos 12 y 15 del Estatuto de los Trabajadores , a la Ley 12/2001 y al Real Decreto 2720/1998- se prorrogó sucesivamente por períodosanuales en octubre de 2003, de 2004, de 2005, de 2006 y de 2007. TERCERO.- El 8 de septiembre de 2008 la Universidad comunicó al demandante que con fecha 30 de septiembre de 2008 causaría baja como profesor asociado. CUARTO.- Ha sido agotada con corrección la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Don Eusebio , debo absolver y absuelvo a la UNIVERSIDAD DE VIGO de todos los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo a la demandada UNIVERSIDAD DE VIGO de la reclamación de despido formulada en su contra. Y sin cuestionar la declaración de hechos probados, esta decisión es impugnada por la representación procesal del trabajador demandante, con el objeto de que se revoque la sentencia recurrida, se estime la demanda, y se declare la improcedencia del cese del actor, articulando un solo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , a través del cual denuncia la infracción de los artículos 15, apartados números 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores , - Artículos 55 y 56 del mismo texto legal. -Artículos 2 del RD 2720/1998 , que regula el régimen jurídico del contrato de obra o servicio determinado. -Artículos 7,1, 2 ; 6,4 y 1256 y ss del Código Civil, ello en cuanto a los contratos. Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que no es de aplicación para resolver el objeto de la litis la legislación específica sobre Universidades, sino la legislación laboral. Y que como las partes formalizaron un contrato de obra o servicio determinado con fecha 14 de octubre del año 2002, el cual se fue prorrogando periódicamente, mediante las sucesivas prorrogas, y en el clausulado del mismo se establece cual es el objeto del contrato de trabajo, y en su cláusula octava , cual es la legislación aplicable al contrato de trabajo, y a la cual se someten las partes contratantes, y así se manifiesta en dicha cláusula, que el contrato se regulara por las siguientes normas: el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , por la Disposición Adicional Décimo Cuarta del mismo texto legal , por la ley 12/2001, de 9 de julio , publicada en el BOE, al día siguiente , normativa genérica aplicada a las partes, es por lo que el régimen jurídico aplicable es el del contrato por obra o servicio determinado, constituido por el RD 2720/1998, de fecha 18 de diciembre, y partiendo de dicha regulación, sostiene la parte recurrente que el contrato de trabajo es fraudulento, toda vez que un contrato de obra o servicio determinado no se puede limitar en el tiempo, ya que es un contrato de duración incierta, y por lo tanto la vinculación devendría indefinida, añadiendo que también resulta aplicable el RD Ley 5/2006, de 9 de junio , para la mejora del crecimiento y del empleo, que modifica el artículo 15, apartado 5 del ET , porque en un período de 30 meses el trabajador estuvo contratado durante un plazo superior a 24 meses, y concluye el recurrente que en base a dichos parámetros el contrato deviene indefinido, y el cese conlleva un despido, más aún aunque se entendiere que no se da el fraude de ley, o que no habría adquirido la condición de fijo el demandante, el cese tendría igualmente la naturaleza de despido, por cuanto que el contrato suscrito entre las partes no habría terminado, y al ser de duración incierta, la resolución del contrato no puede supeditarse a una de las partes, ST de fecha 18/10/93 , RJ 7838 .
Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido, constan en el relato histórico de la sentencia impugnada, y son los siguientes: A).- El demandante Don Eusebio ha prestado servicios como profesor asociado para la Universidad de Vigo en el Área de Teoría de la Señal y Comunicaciones de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicaciones, desde el 10 de octubre de 2002, a...
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