ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:14008A
Número de Recurso2051/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2051/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2051/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 739/2015 seguido a instancia de D. Javier contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez en nombre y representación de D. Javier, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de enero de 2018, R. supl. 535/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda contra el Fondo de Garantía Salarial.

La empresa despidió al trabajador en el marco de un expediente de regulación de empleo y en conciliación judicial con la Administración Concursal el trabajador aceptó determinadas cantidades: 1.453,60 por diversos conceptos por salarios y 22.775,15 por indemnización de 30 días por año de servicio. El 1 de abril de 2015 el actor presentó solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial y el 10 de julio de 2015 el Fondo resolvió reconocer al demandante 906'43 € en concepto de salarios y 4.595'35 € en concepto de indemnización.

La sala de suplicación considera que no es aplicable la interpretación jurisprudencial derivada de la sentencia de esta Sala Cuarta (STS 24 de abril de 2017, RCUD 701/2016), porque el efecto del silencio positivo se produce en relación a lo que el interesado reclamó del Fogasa en la vía administrativa previa y, en el presente caso, la petición de la parte actora se limitaba a solicitar las prestaciones del Fogasa, por lo que no cabe concluir que por efecto de la demora en resolver deba de entenderse alcanzado o ganado por el actor el derecho a que el Fogasa responda del pago de la totalidad de la cantidad acordada con la Administración Concursal. Así, el efecto positivo del silencio actúa sobre la pretensión ejercitada en la vía administrativa y los términos en que la misma se ejercitó no podían subsanarse a través de la ulterior reclamación en la vía jurisdiccional.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la determinación del efecto que el silencio administrativo tiene respecto de las reclamaciones frente al FOGASA y la posibilidad de este organismo de revisar la legalidad del acto presunto para evitar el abono de prestaciones por encima del límite del art. 33 ET.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 25 de enero de 2018, RCUD 369/17.

En el caso de la referencial, se formuló solicitud ante Fogasa, que no fue resuelta en plazo legal, presentándose posteriormente demanda en la que se reclamaba por los trabajadores la prestación garantizada por Fogasa por importe superior al tope legalmente establecido, siendo contestada fuera del plazo de tres meses y en sentido negativo. Ante la Sala IV se trata de determinar el alcance del silencio positivo en un supuesto en el que la solicitud presentada ante Fogasa no es resuelta en plazo legal, aunque si se da respuesta desestimatoria posteriormente. Esta Sala Cuarta reconoce la responsabilidad del Fondo en la cuantía total solicitada en demanda, en aplicación de la doctrina previa que señala que la resolución expresa -desestimatoria de la pretensión- dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. El silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla por lo que no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto. El hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el Fogasa inicie el correspondiente procedimiento revisorio del acto presunto, solicitando la nulidad del acto presunto y la aplicación de las medidas cautelares que procedan.

Siguiendo el criterio de esta Sala Cuarta, en procedimientos idénticos al presente (por todas STS de 01/03/2018, RCUD 595/2017) no puede apreciarse contradicción entre las sentencias cuando resulta que la razón por la que la sentencia recurrida limita el importe de responsabilidad de Fogasa es porque la parte actora no identificó en su solicitud ante el citado Organismo las cantidades que reclamaba del mismo por lo que considera que esa ausencia de cuantificación impide otorgar algo que no se ha reclamado, mientras que esa circunstancia fáctica no consta en la sentencia de contraste ni, por ello, es la razón de decidir de la misma, siendo que lo único que se conoce en la referencial es que se han reclamado en demanda cuantías superiores a los límites legales pero ninguna referencia se hace a la ausencia en la solicitud ante el Fondo de cuantía concreta aunque lo fuera de las prestaciones derivadas de las indemnizaciones y salarios de tramitación, desconociendo si allí no se cuantificó en la solicitud las cantidades, que es lo que se ha constatado en la sentencia recurrida. este mismo criterio ha sido adoptado en las SSTS de 12 de diciembre de 2017 [rcud 4074/2016] y 20 de diciembre de 2017 [rcud 3999/2016 y 4189/2016].

En el caso de la sentencia recurrida constaba que el 1 de abril de 2015 el actor había presentado solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial y que el 10 de julio de 2015 el Fondo resolvió reconocer al demandante 906'43 € en concepto de salarios y 4.595'35 € en concepto de indemnización. La sentencia recurrida argumenta entonces que la petición de la parte actora se limitaba a solicitar las prestaciones del Fogasa, por lo que no cabía concluir que por efecto de la demora en resolver debiera entenderse alcanzado o ganado por el actor el derecho a que el Fogasa respondiese del pago de la totalidad de la cantidad acordada con la Administración Concursal. En la de contraste, sin embargo, constaba que se había formulado solicitud ante Fogasa, que no fue resuelta en plazo legal, y que posteriormente se había presentado demanda en la que se reclamaba por los trabajadores la prestación garantizada por Fogasa por importe superior al tope legalmente establecido, siendo contestada fuera del plazo de tres meses y en sentido negativo.

CUARTO

Por providencia de 18 de octubre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 5 de noviembre considera que las sentencias comparadas incurren en contradicción viniendo a resolver ambas los efectos del silencio positivo de una resolución extemporánea del Fondo de Garantía Salarial, con resultados contradictorios. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 535/2017, interpuesto por D. Javier, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 2 de mayo de 2016, en el procedimiento nº 739/2015 seguido a instancia de D. Javier contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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