STS 243/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:882
Número de Recurso595/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución243/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 595/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 243/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 1 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro representado y asistido por el letrado Sr. Fernández- Montesinos Aniorte contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 4331/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa , en autos núm.467/2015, seguidos a instancia de D. Pedro contra el Fondo de Garantía Salarial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 2 de Terrasa dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º - La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales: Pedro , NIE NUM000 .- Por sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona de fecha 27/03/2013 (autos 673/2011), se declaró la improcedencia del despido del actor con antigüedad 07/04/2011 y salario mensual de 1.895,55 €. El despido fue de fecha 20/05/2011.- Por auto de 14/05/2013 se establecieron las cantidades siguientes al haberse optado por la readmisión y haber sido declarada irregular: Salarios: 19.333,08 €.- Indemnización: 5.212,36 €.- Despachada la ejecución forzosa de la sentencia, por decreto de 19/07/2013 ( Juzgado Social 23 Barcelona) se declaró a la mercantil en situación de insolvencia provisional.- 2º - Solicitado el 25/03/2014 las prestaciones responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA), fue estimada parcialmente por resolución de 19/02/2015 (expediente NUM001 ) con las siguientes cuantías: Salario: 6.010,80 €.- Indemnización: 3.255,85 €

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonarle derivado del Expediente NUM001 ), las siguientes cuantías, más los intereses legales desde el 17/09/2015 (tres meses desde la demanda) hasta el cumplimiento de la presente resolución: Pedro : 1.987,71€».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Pedro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que en relación con los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2016 por el juzgado de lo social número 2 de los de Terrassa en autos 467/2015, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por Pedro contra el dicho pronunciamiento y debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por lo que revocamos dicha sentencia, con la consecuencia de la desestimación de la demanda, la absolución de la recurrente y la validación de la resolución administrativa impugnada».

TERCERO

Por la representación de D. Pedro se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 16 de diciembre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 7 de julio de 2015 (RS 2949/2015 ).

CUARTO

Con fecha 21 de julio de 2017 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2018 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, el 14 de octubre de 2016, rec. 4331/2016 , estima el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) frente a la sentencia de instancia que había condenado al citado organismo al pago de la cantidad reclamada por el demandante, en concepto de indemnización por readmisión irregular y salarios. Según los hechos probados, el trabajador obtuvo sentencia en proceso de despido que lo declaraba improcedente, condenando a la empresa para la que prestó servicios al pago de la indemnización y salarios si bien, al haberse optado por la readmisión, se dictó auto fijando la cuantía indemnizatoria por readmisión irregular y los salarios correspondientes. La parte actora presentó solicitud ante FOGASA el 25 de marzo de 2014 , interesando el reconocimiento de prestación de garantía salarial. El FOGASA dicta resolución el 19 de septiembre de 2014 fijando la cuantía a abonar conforme a los límites legales, por importe de 6.010,80 euros en concepto de salarios y 3.255,85 euros en concepto de indemnización. Se presenta demanda frente al citado Organismo en la que se reclaman las cantidades por despido improcedente reconocidas en vía judicial, descontando lo reconocido en vía administrativa.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y, reconociendo la existencia y operatividad del silencio positivo cuando la Administración demandada no ha resuelto el expediente en plazo, considera que al no constar en la solicitud de la prestación cuantía alguna solo cabe otorgar el derecho con los límites legales.

  1. - Se formula por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de fecha 7 de julio de 2015, rec. 2949/2015 .

EL Ministerio Fiscal ha emitido informe declarando procedente el recurso, no siendo impugnado por la parte recurrida al no haberse personado ante esta Sala.

En esta sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que los trabajadores obtuvieron, el 22 de junio de 2011 , sentencia en la que se declaraba improcedente la extinción de sus contratos de trabajo, por causas objetivas, condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones y salarios de tramitación legalmente establecidos. Los trabajadores presentaron, el 30 de julio de 2012, solicitud al FOGASA de las prestaciones derivadas de las reconocidas en la sentencia de despido. El 7 de junio de 2013, la Administración Concursal de la empresa abonó a los trabajadores unas cantidades a cuenta de las indemnizaciones por despido. El 6 de noviembre de 2013 se dicta resolución por el citado Organismo, notificada a los trabajadores el 2 de diciembre siguiente, en las que se les reconoce las cantidades con los límites legales y se descuenta lo percibido de la Administración Concursal. Los trabajadores presentan demanda reclamando las diferencias en el importe de las indemnizaciones derivadas del despido declarado improcedente, siendo estimada por el Juzgado de lo Social, cuyo pronunciamiento es confirmado por la Sala de suplicación que, en aplicación del silencio positivo ganado por los solicitantes, considera que no puede aplicarse ninguna reducción a lo reclamado por los trabajadores.

SEGUNDO

1.- Comenzaremos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  1. - Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 -rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.

  2. - En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en ella y es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios.

  3. - Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos, aunque se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades por indemnización correspondiente a la extinción del contrato, es lo cierto que los supuestos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

  4. - En efecto, aunque en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, presentándose posteriormente demanda en la que se reclama por los trabajadores un importe como prestación garantizada por FOGASA superior al tope legalmente establecido, resultando, en el caso de la sentencia de contraste, condenado el Organismo Público al pago del importe total demandado, mientras que en la sentencia recurrida se reduce esa reclamación a los límites cuantitativos del art. 33 ET , resulta que la razón por la que la sentencia recurrida limita el importe de responsabilidad de FOGASA es porque la parte actora no identificó en su solicitud ante el citado Organismo las cantidades que reclamaba del mismo por lo que considera que esa ausencia de cuantificación impide otorgar algo que no se ha reclamado, mientras que esa circunstancia fáctica no consta en la sentencia de contraste ni, por ello, es la razón de decidir de la misma. En ella solo se conoce que se han reclamado en demanda cuantías superiores a los límites legales pero ninguna referencia se hace a la ausencia en la solicitud ante el Fondo de cuantía concreta aunque lo fuera de las prestaciones derivadas de las indemnizaciones y salarios de tramitación, con lo cual realmente desconocemos si allí no se cuantificó en la solicitud las cantidades, que es lo que se ha constatado en la sentencia recurrida.

    La falta de contradicción que aquí se advierte no entra en contradicción con otros pronunciamientos de esta Sala en los que, invocándose la misma sentencia de contraste, se ha estimado el recurso del FOGASA, dado que en aquellos casos la sentencia recurrida no aplicó el silencio positivo y no se cuestionaba si en la solicitud el trabajador no había cuantificado la cantidad reclamada.

    Lo resuelto en la presente resolución sigue el criterio adoptado en las SSTS de 12 de diciembre de 2017 [rcud 4074/2016 ] y 20 de diciembre de 2017 [rcud 3999/2016 y 4189/2016 ].

  5. - Por las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal-, se debe desestimar el recurso por cuanto que la existencia de causas que, en su momento, debieron provocar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS... 05/04/17 -rcud 1932/16 -; 25/04/17 -rcud 3190/15 -; y 26/04/17 -rcud 1995/15 - ). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pedro representado y asistido por el letrado Sr. Fernández-Montesinos Aniorte contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 4331/2016 .

  2. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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