ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:13985A
Número de Recurso844/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 844/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 844/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 592/2012 y acumulados seguido a instancia de D.ª Araceli, D.ª María Teresa, D. David, D. Donato y D.ª Ana contra Newco Airport Services SA, Iberia LAE SA Operadora SU, con intervención de los administradores concursales de la empresa Newco Airport Services SA y del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada por la parte demandante y se acogían las excepciones planteadas por la parte demandada..

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 14 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García en nombre y representación de D.ª Araceli, D.ª María Teresa, D. David, D. Donato y D.ª Ana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 14 de diciembre de 2017, R. Supl. 2442/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de los trabajadores frente a Newco Airport Services SA e Iberia LAE Operadora SU, acogiendo las excepciones de modificación sustancial de la demanda, falta de legitimación pasiva, falta de acción y cosa juzgada.

Los actores prestaron servicios por cuenta de Newco Airport Services SA en el servicio de Handling del Aeropuerto de Asturias, mediante contratos indefinidos, que fueron extinguidos el 19 de octubre de 2012, por auto del juzgado de lo mercantil. El 17 de agosto de 2012 Iberia asumió las actividades de handling en el Aeropuerto de Asturias, suscribiendo las correspondientes actas en las que se descartó la subrogación de trabajadores en dicho aeropuerto.

El sindicato CCOO interpuso demanda de conflicto colectivo Frente a Iberia y Newco, con la pretensión de que se declarara el derecho de los trabajadores a integrarse por subrogación en la plantilla de Iberia con efectos del 18 de agosto de 2012, por entender que Iberia asumió la totalidad de la actividad desarrollada por Newco. La pretensión fue desestimada por la Audiencia Nacional en sentencia confirmada luego por esta Sala Cuarta.

La sala se remite al criterio ya expresado en sentencias previas dictadas en las que se resolvían idénticas pretensiones. La sala de suplicación rechaza el primer motivo de recurso, por considerar que la parte actora al inicio de la vista pretendió alterar la causa petendi, sustentando su declaración de sucesión empresarial en argumentos contradictorios con los esgrimidos en su demanda, lo que constituye una alteración sustancial de la demanda, pretendiendo defender al inicio del juicio la existencia de una subrogación parcial. Añade la sala que cabe hacer una puntualización al respecto indicando una contradicción en el relato fáctico de la sentencia de instancia sobre la fecha de inicio de la actividad de Iberia en las actividades de Handling en el aeropuerto de Asturias, en el que se alude a dos fechas, 17 y 19 de agosto de 2012. Dicha contradicción es puesta de manifiesto por los recurrentes en su recurso de suplicación, pero la sala pone de manifiesto que la propia demanda hace referencia en sus hechos tercero y cuarto que hasta el viernes 17 de agosto incluido, estuvo Newco y no se hace referencia a una prestación de servicios efectiva para Iberia y sustentaban su pretensión en la concurrencia de las condiciones para una subrogación total, según la regulación del Convenio Colectivo, por lo que en el acto del juicio la parte modificó la demanda de un modo sustancial, con hechos que además, se convertían en constitutivos de la pretensión actora y suponían una causa de pedir distinta de la fijada en el escrito inicial. En segundo lugar aclara la sala que la propia juzgadora de instancia descartó que el día 17 de agosto Iberia atendiera vuelos y que el primer vuelo atendido lo fue el 19 de agosto de 2012.

En cuanto al efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, la sala considera que dicha sentencia desestimó la demanda porque no podía aplicarse el art. 44 ET porque para que se produzca una sucesión de los artículos 67, 69 y 72 del Convenio Colectivo es preciso que se produzca un traspaso total de plantilla, lo cual no ocurrió, produciéndose un efecto de cosa juzgada material en este procedimiento individual al concurrir la identidad de objeto entre el proceso colectivo y el individual, habiéndose pretendido en ambos que se declarara la existencia de una sucesión empresarial entre Newco e Iberia.

TERCERO

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de su recurso en la confirmación de la variación sustancial de la demanda y a la aplicación del efecto de cosa juzgada.

Para el primer motivo invocan de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007, RCUD 4702/06. Dicha sentencia no resuelve el recurso por ser desestimatorio por falta de contradicción, por lo que no resulta idónea a efectos casacionales, por no contener doctrina que unificar.

Así, para el primer motivo de recurso, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque la citada de contraste desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta de contradicción, por lo que no constituye una resolución idónea para los efectos pretendidos habida cuenta de que no se pronuncia sobre el fondo, y en ese sentido, no establece doctrina alguna sobre el tema debatido.

CUARTO

Respecto del segundo motivo, sobre la aplicación de efecto de cosa juzgada material, la sentencia invocada de contraste es de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 2011, R. Supl. 1037/11, que desestimó el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia y la condenó solidariamente al abono de una cantidad al demandante. En dicha sentencia la empresa recurrente en suplicación pretende en sede de modificación fáctica incorporar un hecho relativo a que el trabajador únicamente prestó servicios para la otra empresa condenada sobre la base de una sentencia que absolvió a la recurrente respecto de los pedimentos de otro trabajador.

La sala indica que lo decidido en la sentencia de referencia no constituye antecedente lógico del litigio, puesto que no litigan las mismas partes en tanto que el demandante fue un sujeto distinto, lo que implica que tampoco concurran las tres identidades necesarias para apreciar el efecto de cosa juzgada.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

No es posible, a tenor de cuanto antecede, sostener la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida se hace valer el efecto negativo de la cosa juzgada derivada de un conflicto colectivo; en la de contraste no se accede a una modificación fáctica por no concurrir el efecto de cosa juzgada positivo. Por tanto, mientras en la sentencia recurrida se está valorando el efecto negativo de cosa juzgada, en la de contraste el positivo y en tanto en la recurrida dicho efecto deriva de un conflicto colectivo y del artículo 160. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por ser idéntica la cuestión suscitada, que es la existencia o no de subrogación; nada de esto sucede en la de contraste, que no considera concurrente el efecto positivo por derivar de un conflicto individual en el que no hay identidad en los litigantes.

QUINTO

Por providencia de 5 de septiembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, y falta de idoneidad de la sentencia de contraste.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de octubre de 2018 considera que la sentencia citada para su primer motivo de recurso contiene doctrina unificada aplicable al caso, y respecto del segundo motivo se trata de situaciones iguales de dos trabajadores que formulan reclamaciones laborales y en cuyos procedimientos la última de las empresas para la que prestó servicios opuso la excepción de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Pérez-Villamil García, en nombre y representación de D.ª Araceli, D.ª María Teresa, D. David, D. Donato y D.ª Ana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2442/2017, interpuesto por D.ª Araceli, D.ª María Teresa, D. David, D. Donato y D.ª Ana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 22 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 592/2012 y acumulados seguido a instancia de D.ª Araceli, D.ª María Teresa, D. David, D. Donato y D.ª Ana contra Newco Airport Services SA, Iberia LAE SA Operadora SU, con intervención de los administradores concursales de la empresa Newco Airport Services SA y del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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