STS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Catiñeira Martínez, en representación de Talleres La Campiña S.L. contra la sentencia de 13 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación 4005/06 interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra de fecha 7 de junio de 2006, autos 176/06, seguidos a instancia de D. Abelardo contra Talleres La Campiña S.L., sobre despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra, declarando como probados los siguientes hechos: "1º. El demandante D. Abelardo, D.N.I. núm. NUM000 viene prestando servicios para la empresa "Talleres La Campiña S.L." desde el 29 de diciembre de 1993 con categoría profesional de Oficial de 3ª y salario de 1153 euros mensuales incluido el prorrateo de pagas extras.-2°.- En fecha 18 de enero de 2006 el actor causó baja laboral por incapacidad temporal con diagnóstico de flebitis y tromboflebitis, siendo dado de alta el 21 de febrero de 2006.- 3°.- En fecha 14 de febrero de 2006 la empresa remitió carta de despido al trabajador por venir realizando actividades laborales y extralaborales mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal.- La carta obra en autos y se da aquí por reproducida.- 4°.- El día 25 de enero de 2006 el demandante acudió a un viñedo situado en el lugar de A Meán y estuvo cortando ramas de las viñas con una tijera durante dos horas aproximadamente.- 5°.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni de delegado sindical.- 6°.-En fecha 8 de marzo de 2006 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Abelardo contra TALLERES LA CAMPIÑA S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante, condenando a la empresa demandada a que lo readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el mismo o, a su elección, a que le abone las siguientes percepciones económicas: A) En todo caso una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades que se concreta en el supuesto de autos en 21.040,42 #.- B) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2006 hasta que se notifique esta sentencia.- La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa "Talleres La Campiña S.L" y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 13 de octubre de 2006, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Talleres La Campiña" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Pontevedra de fecha 7 de junio de 2006, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.- Se decreta la pérdida del depósito legalmente constituido para recurrir y condena a la demandada a que abone la suma de 200 (doscientos) euros en concepto de horarios del letrado impugnante del recurso".

CUARTO

Por el Letrado D. Francisco José Catiñeira Martínez, en representación de Talleres La Campiña S.L., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, el 11 de marzo de 2003, recurso 17/03,

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Pontevedra dictó sentencia el 7 de junio de 2006 (autos 176/06 ) estimando la demanda formulada por D. Abelardo contra Talleres La Campiña S.L., en reclamación por despido, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que le readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a elección de la empresa, a que le abone una indemnización de 21.040'42 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. Tal como resulta de dicha sentencia el actor venía prestando servicios para la demandada desde el 29 de diciembre de 1993, con categoría profesional de oficial de tercera y salario de 1153 euros mensuales, incluida prorrata de extras, habiendo procedido la demandada a despedir al actor el 14 de febrero de 2006, imputándole que venía realizando actividades laborales y extralaborales mientras se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal. El actor había iniciado incapacidad temporal el 18 de enero de 2006, con diagnóstico de flebitis y trombo flebitis, siendo dado de alta el 21 de febrero de 2006. El 25 de enero de 2006 acudió a un viñedo situado en el lugar de A Meán y estuvo cortando ramas de las viñas con una tijera durante dos horas aproximadamente. En el hecho primero de la demanda, presentada el 13 de marzo de 2006, consta que presta servicios para la demandada desde el 29-12-96, con salario de 1061 euros mensuales.

En el acto de juicio la parte actora manifestó que la antigüedad era de 29-12-93 y el salario 1156 euros, oponiéndose la demandada alegando que se trata de una modificación sustancial de la demanda, aduciendo indefensión respecto a la antigüedad alegada por el actor. La sentencia entendió que la antigüedad en la empresa resulta acreditada por la vida laboral aportada, en donde figura que el actor viene trabajando sin solución de continuidad, primero para Transportes La Unión S.A. y después para su sucesora Talleres La Campiña S.L. .

Continúa razonando que el salario del demandante resulta acreditado en virtud de las nóminas aportadas.

Recurrida en suplicación por la demandada Talleres La Campiña S.L., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 13 de octubre de 2008 (recurso 4005/06 ) desestimando el recurso interpuesto. La sentencia entendió que la parte actora no había realizado una variación sustancial de la demanda en el acto del juicio, ni alterado la causa de pedir, sino que la modificación efectuada del salario y la antigüedad se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en base a la prueba aportada por la parte actora, que en modo alguno ocasionó indefensión a la demandada, ya que la prueba documental en que se amparaba la actora pudo haber sido combatida en el trámite de prueba.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, el 11 de marzo de 2003, recurso 17/03, firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo denuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 11 de marzo de 2003, recurso núm. 17/03, estimó el recurso de suplicación interpuesto por Auxiliar Mallorquina de Obras S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca el 30 de mayo de 2005, autos 526/02, seguidos a instancia de D. Ignacio contra dicha empresa, en reclamación por despido, declarando la nulidad de dicha sentencia y la reposición de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio, a fin de que el actor pueda modificar su demanda en lo que respecta a la fecha de antigüedad y se de traslado de la modificación a la demandada. Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada, con antigüedad de 10 de agosto de 1998, con categoría profesional de peón, percibiendo un salario bruto mensual de 894 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, habiendo suscrito un contrato de trabajo el 10 de agosto de 1998, que se extinguió el 9 de febrero de 1999, habiendo suscrito un nuevo contrato el 15 de febrero de 1999, de naturaleza temporal, siendo despedido verbalmente el 14 de febrero de 2002. Consta asimismo que el actor había alegado en el escrito de demanda que prestaba servicios para la demandada desde el 15 de febrero de 1999, habiendo procedido a modificar dicha antigüedad al comienzo del juicio, retrotrayéndola al 10 de agosto de 1998, modificación a la que se opuso la empresa, entendiendo que se trataba de una variación sustancial de la demanda. La sentencia entendió que efectivamente se había producido una variación sustancial de la demanda en el acto del juicio al fijar la antigüedad en el 10 de agosto de 1998, es decir, retrotrayéndola a la fecha del primero de los contratos temporales, pues tal modificación no es aclaración de un extremo expresado de forma dudosa o equívoca, ni corrección de un mero error material, ni aportación de un dato integrador de una alegación incompleta, sino que implicó el planteamiento de un nuevo problema litigioso con incidencia directa en los intereses económicos de la empresa, por lo que resulta razonable entender que acudió a juicio sin estar preparada para alegar y probar todo aquello que considerara conducente a la defensa de su interés en punto a la validez del primer contrato y a la existencia de solución de continuidad entre éste y el siguiente.

Tales datos nos muestran que no estamos en presencia de pronunciamientos contradictorios pues, a pesar, de que una y otra sentencia coinciden genéricamente en el examen de si constituye o no variación sustancial de la demanda la alegación en el acto del juicio, por parte del trabajador, de una antigüedad mayor de la contenida en el escrito de demanda, existe una diferencia esencial. En efecto, mientras la sentencia recurrida fija la antigüedad del trabajador atendiendo a la prueba aportada (vida laboral) prueba que la demandada pudo examinar y combatir en el acto del juicio la sentencia de contraste para fijar la nueva antigüedad alegada en el acto del juicio ha de examinar un nuevo problema litigioso, cual es si dicha antigüedad ha de retrotraerse a la firma del primer contrato suscrito entre las partes, cuestión que no había sido alegada en la demanda ni en el acto de conciliación previo, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al trabajador una indemnización calculada sobre la antigüedad derivada a la del segundo contrato, oponiéndose el actor, no por discutir respecto a la antigüedad, sino por entender que el despido era nulo. La disparidad de las soluciones alcanzadas deriva de la diferencia sustancial de hechos que concurren en uno y otro litigio lo que determina que, aunque sean diferentes los pronunciamientos de las resoluciones contempladas, no son contradictorias. No se aprecia, por tanto, tal como anteriormente se ha puesto de relieve, la identidad exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Por las razones señaladas, visto el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado representante de Talleres La Campiña S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 13 de octubre de 2006, sin expresa imposición de costas al no haber presentado escrito de impugnación del recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Talleres La Campiña S.L. contra la sentencia de 13 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación 4005/06 interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra de fecha 7 de junio de 2006, autos 176/06, seguidos a instancia de D. Abelardo contra Talleres La Campiña S.L., sobre despido. Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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