STSJ Comunidad de Madrid 829/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2009:13744
Número de Recurso2399/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución829/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002399/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2399/09

Sentencia número: 829/09

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2399/09, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO MONGE MOLINA, en nombre y representación de DÑA. Estefanía contra la sentencia de fecha 14 DE ENERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 466/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a "FANJEDOR, S.L", en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada desde

22.09.04, con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, percibiendo un salario anual de 23.861,49 # brutos anuales (documento n° 4).

SEGUNDO

En fecha 26.02.08 fue despedida abonándole en concepto de indemnización la suma de

9.057,66 #. (Documentos n° 1 y 2).

TERCERO

Se aporta el finiquito de fecha 26.02.08 (Documento nº 2).

CUARTO

La empresa le entregó cheque de fecha 26.02.08 por importe de 13.464,48 #. (Documento n° 3).

QUINTO

La actora no ha ostentado cargo de representación legal de los trabajadores.

SEXTO

Se aporta certificado de empresa correspondiente al último año trabajado (documento n °4).

SÉPTIMO

La empresa ocupa a más de veinticinco trabajadores.

OCTAVO

Se intentó conciliación presentándose la papeleta en 10.03.08.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Estefanía contra FANJADOR SL, absolviendo a la referida empresa de las pretensiones articuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de mayo de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de octubre de 2009, señalándose el día 11 de noviembre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 26 de febrero de 2008 se extinguió la relación laboral existente entre la Sra. Estefanía y la empresa FANDEJOR SL. Poco después la trabajadora interpuso demanda de cantidad, reclamando a su antigua empleadora 4.695,69 euros en concepto de diferencia de indemnización por despido, más 933,33 euros en el de parte proporcional de objetivos devengados y no percibidos correspondientes al primer trimestre del año 2008, más el interés de demora correspondiente, así como los salarios de tramitación devengados desde la fecha de despido hasta la de notificación de sentencia, y, adicionalmente, la imposición a la empresa demandada de multa por temeridad y el pago de los honorarios del letrado de la parte actora.

Desestimadas todas estas pretensiones por sentencia del juzgado de lo social nº 14 de Madrid de fecha 14/1/09, recurre la actora con amparo en los apdos. B) y c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO

A propósito del primer hecho declarado probado se dice en recurso que su texto ha de ser el siguiente: "La actora ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada desde

22.09.04, con la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, percibiendo un salario anual de

26.049,90.-# brutos anuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, más 6.000.-# también anuales y pagaderos por trimestres vencidos a razón de 1.500.-# por trimestre, en concepto de "objetivos"".

Para fundamentar la indicada petición, se sirve la recurrente de una larga explicación en la que, sustancialmente, cabe diferenciar estas partes: 1ª) En demanda se propuso que se requiriese de la demandada la aportación de determinada documental y la comparecencia de su legal representante a efectos de interrogatorio, habiendo accedido a ello el juzgado, pese a lo cual tales pruebas no se pudieron practicar por incomparecencia de la demandada, lo cual debió haber determinado que la empresa fuera tenida por confesa. 2ª) El salario fijado por la magistrada de instancia ha sido cuantificado en función del certificado de empresa que figura al folio 59 de autos, y éste es erróneo, no sólo porque el salario así determinado es el resultado de la suma de los 13 últimos meses trabajados, sino también porque, si se toma como referencia la nómina del mes previo a la extinción contractual -enero de 2008- y descontamos la cantidad de 1.500 euros abonados en concepto de objetivos, resulta una cifra de 1.736,66 euros, de manera que, multiplicando esta cantidad por 15 (que se dice corresponde al número de pagas abonadas anualmente, según documento de liquidación de 26/2/08), se llega a un salario de 26.049,90 euros. 3ª) En cuanto a los objetivos, se pide su cómputo como salario sin necesidad de acreditar el cumplimiento de ningún resultado de productividad y el reconocimiento del derecho a percibir la parte de los mismos correspondiente al primer trimestre del año 2008, considerando acreditada la existencia de esa partida salarial en función de las nóminas de los meses de julio 2007 (que se dice liquidó los objetivos del segundo trimestre de ese año), octubre 2007 (liquidación del tercer trimestre de ese año) y enero de 2008 (liquidación cuarto trimestre 2007).

Como vemos, los aspectos a considerar al hilo de estas manifestaciones son dos: uno se refiere al resultado que deriva de la prueba documental indicada en recurso; otro, al tema jurídico de la aplicación del art. 91.2 LPL .

El recurso toma como referencia a efectos de cuantificar el salario de la Sra. Estefanía la nómina del mes de enero de 2008, de cuyo importe (3.578,77) se dice hay que descontar los objetivos -no pagados mensualmente- y los gastos de locomoción, para obtener así una cifra de 1.736,66 euros mensuales que, a su vez debe multiplicarse por 15 para obtener el salario anual de 26.049,90 euros. Pues bien, no hay inconveniente en admitir estas cifras, ya que la existencia de 3 pagas extraordinarias resulta del documento al que se refiere el tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia.

Por el contrario, no podemos admitir que la partida abonada en concepto de "objetivos" se devengase de forma automática, sin vinculación a ningún rendimiento preestablecido, porque, en definitiva, tal presupuesto es defendible por la parte recurrente en función de la incomparecencia al acto del juicio de la empresa demandada y la consiguiente admisión de los hechos alegados por aquélla en demanda, cuando lo cierto es que el escrito que dio lugar al nacimiento del presente proceso es de una parquedad más que llamativa y entre sus...

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