STS 1000/2018, 29 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4440
Número de Recurso938/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1000/2018
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 938/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1000/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Meno Rodríguez, en nombre y representación de la entidad URBASER, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de enero de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 2773/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, dictada el 19 de febrero de 2016, en los autos de juicio núm. 883/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Leovigildo, contra la entidad URBASER, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Leovigildo, representado por el letrado Sr. Fernández García, contra URBASER, S.A., representada por la letrada Sra. Meno Rodríguez, y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.384'35 euros, cantidad que devengará los intereses especificados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero.- D. Leovigildo presta servicios como trabajador por cuenta y orden de URBASER, S.A.(dedicada a la actividad de limpieza portuaria), con la categoría profesional de peón de oficios varios, en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la zona norte del ente público Portos de Galicia en la provincia de Lugo, con antigüedad desde el 27 de septiembre de 2004. Segundo.- El 13 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictó sentencia en los autos 379/2011, sobre conflicto colectivo, en cuyo fallo se dispone expresamente: "Acollo a demanda formulada polo Sindicato Nacional de Comisións Obreiras (CCOO) contra "URBASER, SA" de tal xeito que a entidade "URBASER, SA" debe aplicar ós traballadores do centro de traballo de San Cibrao-Cervo, que desenvolven as súas función na Zona Norte na limpeza dos portos e instalacións portuarias do ente público de Portos de Galicia, as retribucións salariais previstas no Convenio Colectivo da Limpeza de Pontevedra (BOE do 29 de abril de 2009)". El recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de URBASER, S.A. contra la antedicha sentencia fue desestimado por sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de junio de 2012 (Recurso de Suplicación 379/2011), que confirmó lo dispuesto en la instancia. Tercero.- URBASER, S.A. abonó a D. Leovigildo, entre julio de 2012 y julio de 2015, las cantidades que constan especificadas en las nóminas de los folios 126 a 174 de las actuaciones, por los conceptos que en dichas nóminas (cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido) se determinan. Cuarto.- URBASER, S.A. no abonó a D. Leovigildo la cantidad total de 4.384'35 euros, resultante de adicionar las diferencias mensuales existentes entre los importes debidos por la empresa en aplicación del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Pontevedra (BOE de 29 de abril de 2009) y los efectivamente satisfechos, entre los meses de julio de 2012 y marzo de 2014 (ambos inclusive), según el desglose efectuado en el hecho segundo de la demanda, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. Quinto.- El 19 de julio de 2013 se celebró ante el Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC) de Lugo conciliación, promovida el 9 de julio de 2013 por D. Leovigildo contra URBASER, S.A., en materia de reclamación de cantidad, concluyendo sin avenencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la letrada D.ª Marta Meno Rodríguez, en nombre y representación de la entidad URBASER, SA., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2017, recurso 2773/2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Marta Meno Rodríguez, actuando en nombre y representación de la empresa URBASER S.A., contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero del año 2016, dictada en autos 883/2014 del Juzgado de lo Social n° 1 de Lugo, en autos seguidos a instancia de D. Leovigildo contra la empresa recurrente, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Se imponen a la empresa recurrente las costas causadas en este recurso, con inclusión de 550 € en concepto de honorarios para el Letrado impugnante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese a la consignación efectuada el destino legal oportuno"

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la letrada D.ª Marta Meno Rodríguez, en nombre y representación de la entidad URBASER, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de octubre de 2016, recurso 2160/2016.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si puede un Convenio Colectivo publicado el 15 de octubre de 2015 fijar efectos económicos retroactivos desde el año 2011, cuando previamente ha recaído una sentencia resolviendo un conflicto colectivo, declarando que a un determinado grupo de trabajadores les es aplicable el Convenio Colectivo del año 2009, en el que se fijan retribuciones superiores a las fijadas en el Convenio publicado en el año 2015. Este último Convenio establece que las cantidades superiores que hubieran podido percibir los trabajadores durante los años 2011 a 2013, se compensarán con las que les correspondan por atrasos de los años 2014 y 2015.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo dictó sentencia el 19 de febrero de 2016, autos número 883/2014, estimando la demanda formulada por D. Leovigildo contra URBASER SA sobre CANTIDAD, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.384,35 €.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor viene prestando servicios para URBASER SA, con la categoría profesional de peón de oficios varios, desde el 27 de septiembre de 2004. El 13 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictó sentencia en los autos 379/2011, sobre conflicto colectivo, en cuyo fallo se dispone expresamente: "Acollo a demanda formulada polo Sindicato Nacional de Comisións Obreiras (CCOO) contra "URBASER, SA" de tal xeito que a entidade "URBASER, SA" debe aplicar ós traballadores do centro de traballo de San Cibrao-Cervo, que desenvolven as súas función na Zona Norte na limpeza dos portos e instalacións portuarias do ente público de Portos de Galicia, as retribucións salariais previstas no Convenio Colectivo da Limpeza de Pontevedra (BOE do 29 de abril de 2009)". Dicha sentencia es firme, habiéndose dictado sentencia el 6 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. URBASER, S.A. no abonó a D. Leovigildo la cantidad total de 4.384'35 euros, resultante de adicionar las diferencias mensuales existentes entre los importes debidos por la empresa en aplicación del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Pontevedra (BOE de 29 de abril de 2009) y los efectivamente satisfechos, entre los meses de julio de 2012 y marzo de 2014 (ambos inclusive). Se publicó un nuevo Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales para la provincia de Pontevedra en el BOP de 14 de octubre de 2015, en cuyo artículo 4 se prevé que su vigencia se producirá desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2017, que sus efectos económicos se retrotraerán a 1 de enero de 2011, fijándose en el artículo 25 un incremento de los salarios del 0% en los años 2012 y 2013.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Marta Meno Rodríguez, en representación de URBASER SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 9 de enero de 2017, recurso número 2773/2016, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que el Convenio Colectivo de limpieza de Pontevedra es aplicable al actor, a efectos salariales, porque había sido el Convenio tomado como referencia para la valoración de la contrata y por haberlo así previsto expresamente en las condiciones de tal contrata y en el contrato entre Urbaser y Puertos de Galicia y para evitar un enriquecimiento injusto de Urbaser, ya que así lo resolvió la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 6 de junio de 2012, que ha de producir efectos de cosa juzgada. El hecho de que haya aparecido un nuevo Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales para la provincia de Pontevedra, publicado en el BOP de 14 de octubre de 2015, no puede producir efectos retroactivos respecto a situaciones ya consumadas bajo la vigencia ultraactiva de un convenio anterior. Continúa razonando que la aplicación del nuevo convenio del año 2015 supondría, en su aplicación retroactiva al período reclamado y objeto de condena, una rebaja de las retribuciones, extremo que las partes no discuten, respecto de las que la parte actora tenía derecho con arreglo al convenio anterior del año 2009, que era el vigente cuando se desarrolló la prestación de trabajo. Y por ello reconocer la aplicación retroactiva del nuevo convenio en los términos pretendidos por la recurrente, vulneraría la citada jurisprudencia y los preceptos en los que la misma se funda.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Marta Meno Rodríguez, en representación de URBASER SA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de octubre de 2016, recurso número 2160/2016.

    La parte recurrida, D. Leovigildo, no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 25 de octubre de 2016, recurso número 2160/2016, estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por Urbaser SA frente a la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Lugo, en autos número 877/ 2014, revocando en parte dicha resolución, estimando en parte la demanda formulada y condenando al demandado a que abone al actor 1216, 29 €.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 25 de enero de 2008, con la categoría profesional de peón. La empresa fue adjudicataria del servicio de limpieza de la zona Norte de Puertos de Galicia. Mediante sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 6 de junio de 2012, recaída en conflicto colectivo, se establece que la relación laboral de los trabajadores que prestan servicio para Urbaser een el puerto se regirá por el Convenio Colectivo de limpieza de Pontevedra, a efectos salariales.

    La sentencia entendió que la aprobación del nuevo Convenio Colectivo supone un hecho nuevo sobrevenido (en los términos del artículo 222.2, párrafo segundo, se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen) que viene a alterar no el CC aplicable -el de limpieza-, pero si su versión, dado que ya no podrá pretenderse aplicar el de 2009, sino que habrá que hacerlo con el de 2015, dado que en su artículo 4 dispone que el presente convenio tendrá una duración de siete años, a contar desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2017. Entrará en vigor el día de su firma, aunque sus efectos económicos pactados se retrotraerán al 1 de enero de 2011 en los términos reflejados en el capítulo V del convenio. Por lo tanto será preciso comprobar cuál es el régimen transitorio, de haberse previsto alguno, para considerar protegidos o no los derechos y, sobre todo, amparar las cantidades que hubiesen podido producirse durante el interregno en el que el CC/2009 ha estado en ultraactividad. Esta norma es el ya citado artículo 24.2 del CC/2015, que dispone si algún trabajador hubiese percibido atrasos promovidos por demandas individuales o colectivas o entregas a cuenta correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, serán compensadas y absorbidas de los atrasos que les pudiesen corresponder de los años 2014 y 2015. Es decir, ningún trabajador podrá percibir más dinero del pactado en el convenio colectivo, lo que implica que los negociadores del Convenio Colectivo no quieren que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación perciban más salarios que los previstos en el régimen diseñado en artículo 25 CC/2015.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambas sentencias se examina el efecto de cosa juzgada producido por la sentencia de 6 de junio de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 379/2011, que confirmó la sentencia que declaraba que Urbaser debe aplicar a los trabajadores de San Cebrián-Cervo, que desempeñen sus funciones en la zona norte de puertos e instalaciones portuarias del Ente Público Portos de Galicia, las retribuciones salariales previstas en el Convenio Colectivo de Limpieza de Pontevedra del año 2009. Ocurre que, con posterioridad se publica un nuevo Convenio Colectivo, el 14 de octubre de 2015, que establece que sus efectos económicos se retrotraerán a 1 de enero de 2011, fijándose en el artículo 25 un incremento de los salarios del 0% en los años 2012 y 2013 y en el artículo 24.2 que si algún trabajador hubiese percibido atrasos promovidos por demandas o, entregas a cuenta, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, serán compensadas y absorbidas de los atrasos que pudieran corresponder de los años 2014 y 2015, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios.

    En efecto, en tanto la recurrida entiende que no cabe aplicar el Convenio del año 2015 con efectos económicos retroactivos desde el año 2011, la de contraste razona que la aprobación de un nuevo Convenio supone un hecho nuevo, sobrevenido que determina que, existiendo un régimen transitorio en el Convenio de 2015 -si algún trabajador ha percibido atrasos en virtud de demandas o entregas a cuenta durante los años 2011, 2012 y 2013, tales atrasos se compensarán y absorberán por los atrasos que les pudiesen corresponder de los años 2014 y 2015- no cabe mantener la aplicación del Convenio de 2009 durante los años 2011, 2012 y 2013, a efectos económicos.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción de lo dispuesto en los artículos 37.1 de la Constitución y artículos 82, 83.1 y 86.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como artículo 222.2 de la LEC.

Aduce, en esencia que los Convenios Colectivos obligan a todos los trabajadores y empresarios comprendidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia, teniendo el ámbito de aplicación que las partes acuerden, siendo su duración y extensión temporal la que fijen las partes negociadoras del convenio.

Por otra parte, la publicación del Convenio Colectivo del año 2015 supone un hecho nuevo, ya que el Convenio del año 2009 perdió su eficacia el 31 de diciembre de 2010, tal y como se establece en su artículo 4, siendo sucedido por el nuevo Convenio del año 2015.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida hay que partir de los siguientes datos obtenidos de la sentencia recurrida:

    Primero: La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 6 de junio de 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, autos 379/2011, sobre conflicto colectivo, declaró que Urbaser debe aplicar a los trabajadores de San Cebrián-Cervo, que desempeñen sus funciones en la zona norte de puertos e instalaciones portuarias del Ente Público Portos de Galicia, las retribuciones salariales previstas en el Convenio Colectivo de Limpieza de Pontevedra del año 2009.

    Segundo: El artículo 4 de dicho Convenio prevé su vigencia desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010. En ausencia de denuncia, formulada con tres meses de antelación el Convenio se prorrogará de forma tácita, por periodos anuales.

    Tercero: Durante los años 2011, 2012 y 2013 el citado Convenio estaba vigente, por haberse prorrogado tácitamente por periodos anuales.

    Cuarto: El 14 de octubre de 2015 apareció en el BOP el nuevo Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Pontevedra.

    En su artículo 2 se establece que la vigencia será desde el 1 de enero de 2011, sus efectos económicos se retrotraerán a 1 de enero de 2011, fijándose en el artículo 25 un incremento de los salarios del 0% en los años 2012 y 2013. El artículo 24.2 establece que si algún trabajador hubiese percibido atrasos promovidos por demandas o, entregas a cuenta, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, serán compensadas y absorbidas con los atrasos que pudieran corresponder de los años 2014 y 2015.

    Las retribuciones que establece son inferiores a las fijadas en el Convenio del año 2009.

    Quinto: Entre los meses de julio de 2012 y marzo de 2014 al actor le fueron abonados sus salarios en cuantía inferior a la resultante de aplicar el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Pontevedra del año 2009, ascendiendo las diferencias a 4.384,35 €.

  2. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2015, recurso 18/2014, en la que se examina si estando vigente el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad -1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2012- es posible que entre en vigor un Convenio Colectivo de empresa que retrotraiga sus efectos económicos -retribuciones inferiores a las fijadas en el Convenio vigente desde 1 de enero de 2009- a fecha 1 de enero de 2012, conteniendo la sentencia el siguiente razonamiento:

    "El Convenio Colectivo Sectorial de Seguridad Privada 2009-2012, vigente a 1-01-2012, no podría verse afectado por lo dispuesto en el Convenio de MAGASEGUR suscrito un año más tarde, aunque la entrada en vigor del RD-L 3/2012 modificara el apartado 2 del art. 84, conviniendo en la prioridad aplicativa del Convenio de Empresa en determinadas materias, entre las que se encuentra la cuantía del salario base y de los complementos salariales, pero el establecimiento de nuevas condiciones salariales, incluso inferiores al convenio sectorial, producirían eficacia a partir de su firma, sin que pueda darse una aplicación retroactiva, porque ello supondría una normalización del incumplimiento, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala IV/ TS para supuestos similares al presente (entre otras, 11-3-2002 (rec. 2412/2001). 28-6-2002 (rec. 3675/2001) ó 15-10-2003 (rec.4553/2002).

    Como refiere la sentencia recurrida, las tablas salariales de 2012 debieron abonarse en su momento por la empresa demandada, que pudo si concurrían causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, descolgarse del Convenio Colectivo en 2012, pero al no hacerlo así, lucrándose del trabajo de los trabajadores en este periodo, sin abonarles el precio convenido, constituyó ello un fraude de Ley y de abuso de derecho, por cuanto la prioridad aplicativa del convenio de empresa ( art. 84.2 ET), tiene por finalidad dinamizar las relaciones laborales y fomentar la competitividad y la adaptabilidad de las empresas."

    La STS de 13 de octubre de 2015, recurso 222/2014, ha examinado la impugnación de un precepto del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención de personas con discapacidad, publicado en el BOE de 9 de octubre de 2012, que en el precepto cuestionado establece la supresión de determinados complementos con efectos de 1 de julio de 2012. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "...debiendo, en cualquier caso, aplicarse la más reciente jurisprudencia al respecto, que aun relativa a conflictos colectivos y descuelgue, se pronuncia sobre la materia en resoluciones tales como nuestras sentencias de 7 de julio de 2015 (rc 206/2014) y 16 de septiembre de 2015 (rc 110/2014), que señalan al respecto que "el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador . Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior ( art. 82-3 del E.T., en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador".

    La sentencia de 7 de julio de 2015, recurso 206/2014, resolvió que un acuerdo por causas económicas, logrado al amparo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, no puede modificar en perjuicio del trabajador, con carácter retroactivo, las condiciones salariales que venía disfrutando en virtud de un convenio colectivo, pronunciándose en los siguientes términos:

    "El "descuelgue" o apartamiento del convenio colectivo es algo que como su propio nombre indica sólo produce efectos desde el momento en que se acuerda la inaplicación de la norma convencional, actúa hacia el futuro, como dijimos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2015 (RO 68/2014) en supuesto diferente y evidencia el hecho de que la norma hable de las nuevas condiciones aplicables en la empresa y su duración, por cuanto al obligar a fijar "las nuevas condiciones... y su duración", la norma se está refiriendo a la permanencia en el tiempo de lo nuevo, lo que indica la imposibilidad de retroacción de efectos porque lo nuevo es antónimo de lo antiguo y la norma nueva sólo es aplicable a partir de su creación. Y es lógico que así sea porque el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Cierto que el convenio colectivo puede disponer de los derechos de los trabajadores reconocidos en un convenio colectivo anterior ( art. 82- 3 del E.T., en relación con el 86-4 del mismo texto), pero tal disposición no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador".

CUARTO

1.- El artículo 37 de la Constitución proclama el carácter vinculante de los convenios colectivos, disponiendo el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores que "Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresario y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia".

El Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Pontevedra del año 2009, aplicable al trabajador recurrido, respecto a sus retribuciones, -por mor de lo dispuesto en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 6 de junio de 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, autos 379/2011, sobre conflicto colectivo- estaba en fase de ultraactividad durante los años 2011 a 2014 -tenía establecida su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, si bien el artículo 4 preveía que en ausencia de denuncia, formulada con tres meses de antelación, el Convenio se prorrogaría de forma tácita, por periodos anuales- ya que no se había formulado denuncia del mismo, por lo que durante dicho periodo el trabajador tenía derecho a percibir sus retribuciones de conformidad con lo establecido en el citado Convenio.

No empece tal conclusión el hecho de que el 14 de octubre de 2015 apareciera en el BOP el nuevo Convenio Colectivo, en cuyo artículo 2 se establece que la vigencia será desde el 1 de enero de 2011 y sus efectos económicos se retrotraerán a 1 de enero de 2011, estableciendo el artículo 24.2 que si algún trabajador hubiese percibido atrasos promovidos por demandas o, entregas a cuenta, correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, serán compensadas y absorbidas con los atrasos que pudieran corresponder de los años 2014 y 2015.

En efecto, si bien, a tenor del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel, tal posibilidad de disposición no se refiere a los derechos ya nacidos y devengados por el trabajador. Durante los años 2012 a 2014 la relación laboral del hoy recurrido, a efectos retributivos, se regía por el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Pontevedra del año 2009 y, al amparo del mismo, el trabajador prestó sus servicios y devengó sus salarios, por lo que no cabe que un Convenio posterior -el publicado el 14 de octubre de 2015- establezca efectos económicos retroactivos y prive al trabajador de unos derechos económicos devengados y consolidados que, aún cuando no le hayan sido satisfechos, tiene derecho a los mismos pues pertenecen a su patrimonio. La interpretación propugnada por el recurrente conduciría a dejar sin efecto el contenido económico de un convenio colectivo válidamente suscrito, posibilitando el incumplimiento del mismo por parte de la empresa.

  1. - Tampoco cabe estimar la alegación formulada por el recurrente de que se ha vulnerado el artículo 222.2 de la LEC, alegando que la publicación del Convenio Colectivo el 14 de octubre de 2015 supone un hecho nuevo pues sucede al Convenio de 2009 y retrotrae su eficacia al periodo reclamado por la actora.

La aplicación del Convenio del año 2009 durante el periodo de 2011 a 2014 no resulta de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 6 de junio de 2012, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, autos 379/2011, sobre conflicto colectivo, ya que la misma se limitó a resolver el ámbito funcional del Convenio, disponiendo que el Convenio Colectivo de limpieza de Pontevedra de 2009 es aplicable, a efectos retributivos, a los trabajadores de San Cebrián-Cervo, que desempeñen sus funciones en la zona norte de puertos e instalaciones portuarias del Ente Público Portos de Galicia, porque había sido el Convenio tomado como referencia para la valoración de la contrata y por haberlo así previsto expresamente en las condiciones de tal contrata y en el contrato entre Urbaser y Puertos de Galicia y para evitar un enriquecimiento injusto de Urbaser. La aplicación del Convenio durante el citado periodo -2011-2014- deriva de la aplicación de la cláusula de ultraactividad establecida en el artículo 4 del Convenio.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, por no haberse personado la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Marta Meno Rodríguez, en representación de URBASER SA, frente a la sentencia dictada el 9 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 2773/2016, interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, autos número 883/2014, seguidos a instancia de D. Leovigildo contra URBASER SA sobre CANTIDAD.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Sin costas.

Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el artículo 163.4 de la LRJS.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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