STSJ Castilla-La Mancha 1649/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2022
Número de resolución1649/2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01649/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2021 0000257

Equipo/usuario: MDT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001233 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000127 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Anton

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ Y TRILLO, AIE

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER BERRIATUA HORTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

DÑA. MARIA ISABEL SERRANO MARTINEZ

DÑA. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veinticuatro de Octubre de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1649/22 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1233/22, sobre DESPIDO OBJETIVO, formalizado por la representación de Anton, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Guadalajara en los autos número 127/21, siendo recurrido CENTRALES NUCLEARES DE ALMARAZ Y TRILLO, AIE; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 10-02-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Guadalajara en los autos número 127/21, cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Anton declaro que la extinción de su relación laboral por jubilación forzosa al amparo del artículo 44 del Convenio Colectivo fue plenamente ajustada a Derecho, con la inherente absolución de la empresa demandada de los pedimentos deducidos contra ella en este procedimiento.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- El actor Don Anton ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad reconocida de 01/08/1987; contrato indef‌inido; jornada completa; y un salario bruto de 11.151,36€/mes, prorrata de pagas incluida, según nóminas.

(no controvertido)

SEGUNDO

El demandante venía prestando sus servicios en la Central Nuclear sita en la localidad de Trillo (Guadalajara).

(no controvertido)

TERCERO

Que la relación laboral entre las partes ha venido rigiéndose, sin perjuicio de lo contemplado en el hecho siguiente, por el denominado "IV Convenio Colectivo de las centrales nucleares de Almaraz - Trillo AIE" (BOE 24/01/2019); vigente desde el 01/01/2018 y hasta el 31/12/2020.

(no controvertido)

CUARTO

Con fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte se suscribió entre la empresa y los representantes de los trabajadores el V convenio Colectivo de empresa, en el que se establecía entre otras cosas, a su artículo 44, la posibilidad de recurrir a la jubilación obligatoria conforme a la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores.

(no controvertido)

QUINTO

Con fecha quince de enero de dos mil veintiuno, y al respecto del depósito del convenio colectivo suscrito, la Autoridad Laboral competente exponía a la mesa negociadora lo siguiente:

" 4. En el último párrafo del artículo 44 del convenio - Jubilación obligatoria-, establece lo siguiente: "Esta medida y la extinción del contrato de trabajo por esta causa se halla

expresamente vinculada la a garantía de empleo recogida en el presente Convenio y la nueva contratación, el relevo generacional, la utilización restrictiva por la Empresa de la contratación temporal y la existencia de empleos de calidad estables y a tiempo completo".

Al respeto hemos de indicarles que, a partir de la modif‌icación legal de la disposición adicional décima , de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que se ha producido con la promulgación del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revaloración de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, en los convenios colectivos se pueden establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad legal de jubilación, siempre que se cumplan los dos requisitos que f‌ija la nueva redacción de la disposición adicional décima de Estatuto de los trabajadores :

"

  1. El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá cumplir los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener derecho a la cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva.

  2. La medida deberá vincularse a objetivos coherentes de política de empleo expresados en el convenio electivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indef‌inidos, la contratación de nuevos trabajadores, el relevo generacional o cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad del empleo".

En esta disposición legal se ofrece a la negociación colectiva la posibilidad de establecer la obligada extinción de la relación laboral llegada cierta edad de los trabajadores como instrumento de política de empleo. Por tanto, los negociadores pueden emplear la jubilación obligatoria garantizando su conexión con la política de empleo pero sin hacer un uso desviado de este objetivo. La norma enumera algunas de las posibles medidas vinculadas a este objetivo ref‌iriéndose a la mejora de estabilidad en el empleo por la transformación de contratos temporales en indef‌inidos, la contratación e nuevo trabajadores, el relevo generacional o a cualesquiera otras dirigidas a favorecer la calidad en el empleo.

Ya en el Preámbulo del citado Real Decreto-ley 28/2018, de 28 e diciembre, se pone de manif‌iesto que con la nueva disposición legal se recupera la capacidad de los sujetos

negociadores para establecer en los convenios colectivos cláusulas sobre jubilaciones obligatorias por el cumplimiento de la edad legal, pero al propio tiempo se expresa de forma muy clara que aquéllas habrán de estar vinculadas a objetivos de política de empleo y relevo generacional. Así, en uno de los párrafos del apartado VI del Preámbulo se dice: "... la disposición permitirá el rejuvenecimiento de plantillas, dado que los contratos extinguidos serán reemplazados, en ciertas condiciones legales, por nuevas contrataciones de desempleados por transformaciones de temporales en indef‌inidos o de trabajadores contratados a tiempo parcial por contrataciones a tiempo completo". Y a renglón seguido, se añade: "esto es, no se trata de una posibilidad indiscriminada, sino de reconocer una capacidad convencional sometida a condiciones de política de empleo en las empresas o sectores que asumieran tal estrategia".

A la vista de lo expuesto, en los convenios colectivos se puede pactan la jubilación obligatoria al cumplir el trabajador la edad de jubilación, pero siempre que se cumplan los dos requisitos que expresa la vigente disposición adicional décima el E.T.

A juicio de esta Dirección General, en el artículo 44 del convenio de referencia no se recoge el segundo de los dos requisitos. Entendemos que establecer genéricamente que "Esta medida y la extinción del contrato de trabajo por esta causa se halla expresamente vinculada a la garantía de empleo recogida en el presente Convenio y la nueva contratación, el relevo generacional, la utilización restrictiva por la Empresa de la contratación temporal y la existencia de empleos de calidad, estables y a tiempo completo", en modo alguno permite considerar que se cumple de forma suf‌iciente y adecuada con los objetivos de política de empleo en el sentido pretendido por la ley.

Las medidas que se han de adoptar, concretándose de forma expresa, para que tales objetivos se lleguen a alcanzar, han de ser la garantía de que la cláusula convencional no persigue, en ningún caso, la mera extinción del contrato del trabajador por razón de edad, y de que, en def‌initiva, no supone la amortización de su puesto de trabajo."

(documento 2 ramo empresa)

SEXTO

Con fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, la Mesa Negociadora se vuelve a reunir acordando lo siguiente respecto a este punto cuarto:

se acuerda incorporar dentro del artículo 44 del Convenio Colectivo la aclaración relativa a que la aplicación de la medida de la jubilación forzosa y la extinción del contrato de trabajo por esta causa vinculada a la garantía de empleo recogida en el presente convenio y la nueva contratación, de carácter indef‌inido y a tiempo completo, para el mismo o distinto puesto de trabajo que ocupaba la persona trabajadora, en un plazo de seis meses desde que se extinguió el contrato de trabajo de la persona trabajadora por este motivo.

(documento 3 ramo empresa)

SÉPTIMO

Por resolución de veintinueve de enero siguiente la Autoridad Laboral competente ordenó la publicación del Convenio Colectivo, así como su inscripción en el registro correspondiente.

(documento 4 ramo empresa)

La publicación del Convenio en el Boletín Of‌icial del Estado data del día once de febrero siguiente estableciendo el artículo del texto publicado:

El presente Convenio Colectivo entra en vigor a partir del día 1 de Enero de 2021, extendiendo su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2023, salvo en aquellas materias en las que se establezca una vigencia diferente...

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