ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:13938A
Número de Recurso1748/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1748/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1748/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 157/2017 seguido a instancia de D. Ceferino contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 6 de abril de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Educación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 22 de febrero de 2018 (R. 1773/2017)- confirma la de instancia que declaró el derecho del actor a que la relación que le une con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía sea de carácter indefinido no fijo, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Consta que el actor viene prestando servicios para la Consejería demandada desde el 20 de febrero de 2001, con la categoría de cocinero y en virtud de contrato de interinidad por vacante.

La sentencia de instancia declara que el demandante ha obtenido la condición de personal indefinido no fijo por superación del plazo de tres años para la cobertura de la plaza ocupada, ex art 70 EBEP. La Junta de Andalucía interpone recurso de suplicación contra la anterior resolución, que es desestimado. En lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, alega en su recurso que el demandante no ha obtenido la condición de personal indefinido no fijo. Sin embargo, la sala de suplicación sostiene que se ha superado el límite temporal máximo de tres años para la cobertura de las plazas, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998. Queda acreditado que ha transcurrido el plazo de tres años para la cobertura de la plaza ocupada, por lo que, el demandante habría adquirido la condición de indefinido no fijo, tal como se reconoció en la instancia. Todo ello, en consonancia con lo recogido en la STS de 14 de octubre de 2014 (R. 711/2013), entre otras.

Recurre la Junta de Andalucía en casación unificadora articulando un único motivo de recurso, dirigido a denunciar la infracción del art. 15.1.c ET en relación con los arts. 4.2 del RD 2720/1998 y 70.1 de la Ley 7/2007, del EBEP y 103 de la CE. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 (R. 2258/2014). En ella, la trabajadora, con un contrato de interinidad por sustitución y con categoría de agente de calificación 2 desde 1999, ve extinguido su contrato cuando el trabajador que sustituía solicitó una excedencia voluntaria en 2013. La cuestión planteada consiste en si un contrato temporal de interinidad por sustitución puede válidamente extinguirse cuando finaliza la comisión de servicio del sustituido cualquiera que fuere la duración de ésta, o si por durar la comisión de servicio más de lo previsto cabe que el contrato temporal se convierta en indefinido. La sala llega a la conclusión de que el contrato de interinidad era válido, por lo que lo fue también su extinción.

La contradicción no puede ser apreciada porque son distintas las circunstancias fácticas contempladas y las cuestiones debatidas, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos. Así, en el caso de autos se plantea demanda declarativa de derechos por un trabajador al que le une con la Junta de Andalucía un contrato de interinidad por vacante y la sala confirma la condición del actor de personal indefinido no fijo, por haberse superado los límites temporales para la cobertura de la plaza recogidos en el art. 70 del EBEP. Mientras que la sentencia de contraste recae en procedimiento de despido instado por una trabajadora con contrato de interinidad por sustitución con Correos y lo que se debate es la adecuación a derecho de la extinción del contrato cuando finaliza la comisión de servicios del sustituido.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Educación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 6 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1773/2017, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Almería de fecha 16 de mayo de 2017, en el procedimiento n.º 157/2017 seguido a instancia de D. Ceferino contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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