STSJ Islas Baleares 691/2009, 15 de Octubre de 2009

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2009:1148
Número de Recurso1516/2002
Número de Resolución691/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00691/2009

SENTENCIA

Nº 691

En la ciudad de Palma de Mallorca a quince de octubre de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dª. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 1516 de 2002, seguidos entre partes; como demandantes, Dª. Encarna y Dª. Pilar , representadas por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá, y asistidas del Letrado D. Pere Crespi Cabot; como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, Consell Insular de Mallorca, representado por la Procuradora Dª. Maria Luisa Vidal Ferrer, y asistido por el Letrado D. Cristofol Barceló Monserrat.

El objeto del recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de 18 de octubre de 2002, por el que se fijaba en 761.335,56 euros el justiprecio de los bienes y derechos correspondientes a la finca número NUM000 , expropiados en el expediente relativo a la Vía de Cintura, Tramo IV, entre la carretera de Esporles y la carretera de Genova.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.260.671,41 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 23 de diciembre de 2002, admitiéndose a trámite porprovidencia del 3 de enero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 21 de julio de 2003, solicitando que el justiprecio se fije en

2.022.006,97 euros o en 1.242.452,98 euros, con intereses legales desde el 3 de agosto de 1987 y costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado y la codemandada contestaron a la demanda el 7 de noviembre y 9 de diciembre de 2003, solicitando el primero la declaración de inadmisión en parte y la desestimación del resto, y el segundo la desestimación del recurso, ambos con imposición de las costas. El Consell Insular de Mallorca interesaba el recibimiento del juicio a prueba y, como el Abogado del Estado, se oponía al solicitado por la parte demandante.

CUARTO

Mediante Auto de 4 de febrero de 2005 , se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 17 de mayo de 2006, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 2 de octubre de 2009, se señaló el día 15 de octubre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda.

Declarado por el Consell de Govern la urgente ocupación el 2 de febrero de 1987, dos años después, en el expediente de expropiación relativo a las obras de la Vía de Cintura, tramo IV, en Palma, entre la carretera de Esporles y la carretera de Genova, en concreto los días 3 de marzo y 6 de noviembre de 1989, se extenderían el acta previa de ocupación y el acta de ocupación, respectivamente, de la finca número NUM000 , constando como titulares los herederos de los aquí recurrentes, Dª. Encarna y Dª. Pilar , quienes, tras ser requeridos para ello el 21 de diciembre de 2000, el 18 de enero de 2001 presentaron hoja de aprecio que ascendía a 206.726.783 pesetas, comprendiendo 20.530.454 pesetas por la construcción de rotonda y enlace de la calle Peñiscola con el resto del Camí Vell, 18.972.765 pesetas por 1.181 m2 de suelo urbano, 80.385.05 pesetas por 495,25 m2 de vivienda, 28.564.449 pesetas por 245,30 m2 de planta porche,

25.990.459 pesetas por construcciones auxiliares, 1.655.000 pesetas por 331 almendros y algarrobos,

30.228.600 pesetas por "marges" y 400.000 pesetas por un pozo.

El 16 de marzo de 2001 la Administración expropiante, Comunidad Autónoma, ahora Consell Insular de Mallorca, formuló hoja de aprecio en 85.577.652 pesetas, no aceptándose indemnización por el enlace y rotonda antes aludidos.

El 13 de septiembre de 2001, con el expediente ya en el Jurado Provincial de Expropiación, los expropiados solicitaron que su hoja de aprecio se rectificase para elevarla a 220.754.520 pesetas, incluyendo ahí indemnización por contaminación acústica.

El 18 de octubre de 2002 el Jurado Provincial de Expropiación, que rechazó indemnización por lo solicitado el 13 de septiembre de 2001 y atendió a los criterios de la Ley 6/98, con valoración referida al 21 de diciembre de 2000 , fijó el justiprecio en 761.335,56 euros, comprendiendo 313.166,97 euros por 40.082 m2 de suelo no urbanizable, es decir, a razón de 7,81 euros/m2; 81.453,57 euros por 1.181 m2 de suelo urbano, esto es, a razón de 68#97 euros/m2; 138.030,30 euros por las construcciones; 19.621,07 euros,

14.781,14 euros y 12.345,61 euros por 435,25 m2, 642,50 m2 y 503,40 m2 de muros de mampostería careada, de mampostería ordinaria y de muro de mampostería de la zona remanente, a razón de 45#08 euros/m2, 22#54 euros/m2 y 22#54 euros/m2, respectivamente; 9.946,75 euros, por los árboles, a razón de 30,05 euros cada algarrobo o almendro; 1.803,04 euros por el pozo y 135.323,56 euros por gastos y beneficios de promoción; y 5% como premio de afección.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, con la demanda se ha acompañado dictamen emitido por el Arquitecto D. Florentino , donde se valoran los bienes expropiados a fecha 21 de diciembre de 2000, y por las actoras se pretende que el justiprecio se fije en la sentencia en cantidad superior a la solicitada en la hoja de aprecio presentada el 18 de enero de 2001 -206.726.783 pesetas-, e incluso superior a la solicitada el 13 de septiembre de 2001 -220.754.520 pesetas-, en concreto, en la cantidad de 2.022.006,97 euros e intereses legales desde el 3 de agosto de1987.

Con carácter subsidiario, las recurrentes pretenden que la sentencia fije el justiprecio en la cantidad de 1.242.452 ,98 euros, con intereses legales desde el 3 de agosto de 1987.

Al respecto, en la demanda se aduce, en resumen lo siguiente:

  1. - Que la hoja de aprecio presentada el 18 de enero de 2001 valoraba los bienes a fecha de 6 de noviembre de 1989 por cuanto las expropiadas no habrían sido informadas sobre a qué fecha tenían que valorar los bienes.

  2. - Que con la expropiación se afectaría uno de los dos accesos a la finca y se reclamó indemnización por tal concepto, sin que la resolución del Jurado haya examinado esa cuestión, con lo que en la resolución recurrida falta motivación y se vulnera el artículo 35.1. de la Ley de Expropiación Forzosa .

  3. - Que se reclamó indemnización por contaminación acústica "...en momento posterior a la formulación de la hoja de aprecio..." pero, aún así, merecía "...su toma en consideración..." ya que la Administración expropiante pudo alegar y la Ley "...ningún obstáculo prevé...".

  4. - Que la sentencia de la Sala número 275/98 , relativa a "...la finca...lindante con la de mis mandantes", con valoración referida al 4 de julio ce 1994 , el suelo no urbanizable se fijó en 15,14 euros/m2 y el Jurado habría fijado el justiprecio de los algarrobos en 197,20 euros/unidad y el de los almendros en 164,07 euros/unidad, en tanto que en el caso, con valoración referida al 21 de diciembre de 2000, el Jurado fija el valor del suelo en 7,81 euros/m2 y algarrobos y almendros a razón de 30,05 euros/unidad.

  5. - Que declarada la urgencia el 2 de febrero de 1987 y transcurridos más de seis meses cuando se llevó a cabo la ocupación, los intereses se devengan desde el 3 de agosto de 1987.

Consta en los autos que el 6 de noviembre de 1989 la Administración expropiante abonó depósito previo y el 31 de enero de 2003 el resto hasta el justiprecio fijado por el Jurado el 18 de octubre anterior, así como 757.120,76 euros en concepto de intereses. Además, el 15 de abril de 2003, esto es, tres meses antes de que se formalizase la demanda, también se abonó la cantidad de 156.042,50 euros en concepto de "...interessos des dels sis mesos de la declaració d#urgència fins a la data d#ocupació".

SEGUNDO

Sobre las pretensiones y los motivos de las contestaciones a la demanda presentadas por el Abogado del Estado y por el Consell Insular de Mallorca.

El 7 de noviembre de 2003 el Abogado del Estado presentó la contestación a la demanda y pretendía, primero, que el recurso se declare inadmisible "...en cuanto se pretende más de lo que se pretendió en la Hoja de aprecio..." y , segundo, la desestimación.

Al respecto, el Abogado del Estado aduce, en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que no cabe que el justiprecio se fije en cantidad superior a la pretendida en la hoja de aprecio de las expropiadas.

  2. - Que la resolución del Jurado cuenta con motivación suficiente.

  3. - Que la rotonda y prolongación del vial conciernen al Plan General de 1998.

  4. - Que en el caso de la sentencia número 275/98 no era de aplicación la Ley 6/98 .

  5. - Que la valoración se refirió al día 21 de diciembre de 2000 "...en beneficio del expropiado...", por lo que "...no es compatible con la pretensión de intereses desde agosto de 1987...".

El 9 de diciembre de 2003 el Consell Insular de Mallorca presentó la contestación a la demanda, pretendiendo que el recurso sea desestimado, "...no admetent la pluspetició..." y "...declarant...interessos...des de la data en qué ve referit el preu fixat pel Jurat...".

Al respecto, el...

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