STS, 28 de Enero de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:570
Número de Recurso2982/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 2982 de 2010, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, por la Letrada Doña Carmen Fernández Aranda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, y por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de enero de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 526 de 2006 , sostenido por la representación procesal de la entidad MERAN, S.A, Don Luis Francisco y de la entidad PUIGFEL, S.A contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de septiembre de 2005 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por el que se aprobó definitivamente el "Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès y ámbitos que se relacionan de Cerdanyola del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat y el Prat de Llobregat" y contra la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, por la que se aprobó definitivamente la Modificación del Plan Parcial del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad MERAN, S.A., Don Luis Francisco y la entidad PUIGFEL, S.A., representados por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez. También ha comparecido, sin formular oposición, el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en representación del Ayuntamiento de L'Hospitalet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 19 de enero de 2010, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 526 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS: Que rechazando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos argumentados en el Fundamento de Derecho Tercero ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad MERAN, S.A.; de Don Luis Francisco y de la entidad PUIGFEL, S.A. contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 20 de septiembre de 2005 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola Del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat", y contra la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud de la que, sustancialmente, se aprobó definitivamente la "Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès", del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO la demanda articulada estimamos la nulidad de pleno derecho de la resolución de 20 de septiembre de 2005 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se aprobó definitivamente el "Text refós de la modificació del Pla General metropolità en l'àmbit del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès i àmbits que es relacionen, de Cerdanyola Del Vallès, l'Hospitalet de Llobregat i el Prat de Llobregat" y la nulidad de pleno derecho de la resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona por virtud de la que, sustancialmente, se aprobó definitivamente la "Modificació del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès" por lo siguiente: 1.- Se ha vulnerado la preceptiva evaluación ambiental estratégica de la Directiva 2001/42 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. 2.- Se ha vulnerado el artículo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria. 3.- Se ha vulnerado el artículo 115.3 de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en la determinación del Sistema de Expropiación. 4.- Se han vulnerado los artículos 17 y 21 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán , en cuanto hace referencia a la masía de Can Xercavins. Se desestiman el resto de pretensiones. Se condena en costas a las partes codemandadas por partes iguales ceñido al importe de los dictámenes periciales practicados en el presente proceso.

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SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en sl siguiente fundamento jurídico octavo: «Como se ha expuesto con anterioridad, a efectos procedimentales, procede estar a lo dispuesto en la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y por tanto deberán tenerse presente los dictados de las reglas del artículo 95 para la Modificación de los Sistemas Urbanísticos de Espacios Libres, las Zonas Verdes y los Equipamientos deportivos, del siguiente tenor:

»"Artículo 95. Modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres o de equipamientos deportivos.

»1. La modificación de figuras del planeamiento urbanístico que tenga por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales debe aprobarse por el Gobierno, si la competencia de aprobación definitiva de la figura de que se trate corresponde a la Administración de la Generalidad, o por el consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas, en los demás supuestos. En todo caso, es preciso el informe previo favorable del consejero o consejera de Política Territorial y Obras Públicas o del director o directora general de Urbanismo, respectivamente, y el informe favorable subsiguiente de la Comisión Jurídica Asesora.

»2. La tramitación regulada en el apartado 1 ha de ser objeto de resolución definitiva en el plazo de dos meses desde la recepción del informe de la Comisión Jurídica Asesora. Si, transcurrido dicho plazo, no se ha adoptado resolución expresa alguna, se entiende denegada la modificación.

»3. La tramitación regulada en el apartado 1 no se aplica a las modificaciones citadas que estén incluidas en el procedimiento de revisión de un plan de ordenación urbanística municipal, ni tampoco a los ajustes en la delimitación de los espacios citados que no alteren su funcionalidad, superficie y localización en el territorio.

»4. Las propuestas de modificación reguladas en los apartados 1 y 3 deben justificar en la memoria pertinente, y mediante la necesaria documentación gráfica, que no se perjudican los aspectos cualitativos ni cuantitativos de los espacios afectados".

»Como resulta obvio en este punto debe dirigirse la atención muy especialmente a lo dictaminado por el perito Don Anibal ya que al evacuar el extremo Segundo.c) y en su relación los significativos documentos gráficos anexos 2.10 y 2.11 en cuanto se ponen de manifiesto las ubicaciones preexistente y por razón de la figura de planeamiento general impugnada, resalta por su evidencia que amplias superficies anteriormente afectas, cuanto menos a Parques y Jardines Urbanos, dejan de estar afectos a esa sustancial calificación urbanística con innegable trascendencia a los efectos de la aplicación del supuesto de garantías reforzadas procedimentales y competenciales.

»En consecuencia, procede también en este punto estimar la nulidad de la figura de planeamiento urbanístico general impugnada por no haber seguido esa tramitación garantista y en su consecuencia la del Plan Parcial derivado por carencia de la cobertura jurídica necesaria al haberse vulnerado el artículo 95 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria.».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida que: «Llegados a este punto, sin la procedencia de la perspectiva medioambiental y sin que se haya ejercido la competencia de planeamiento urbanístico en la forma exigida legalmente, bien se puede comprender que integralmente lo planeado carece de todo soporte jurídico y las alegaciones para determinadas prescripciones de planeamiento que quedan por depurar tienen un difícil tratamiento ya que, de un lado y por lo expuesto, no tienen soporte ni cobertura jurídica pero, de otro lado, salvadas las vulneraciones expuestas, pudieran reiterarse el régimen de estándares urbanísticos de zonas verdes y de equipamientos, el sistema de expropiación establecido al respecto y el tratamiento que posibilitase el derribo del bien catalogado masía de Can Xercavins.

»Pues bien, para dar cumplida respuesta sobre esas vertientes debe indicarse lo siguiente:

»1.- Nada que objetar a que el artículo 94.2 de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , aplicable al presente caso -sin perjuicio de las modificaciones posteriores en ese precepto por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local; por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña; en el Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística; y por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, financieras y administrativas-, se impone la necesidad de tener en cuenta que:

»"2. Si la modificación de una figura del planeamiento urbanístico supone un incremento de techo edificable, deben incrementarse proporcionalmente los espacios libres y las reservas para equipamientos determinados en el art. 65.3 y 4".

»No obstante en el presente caso, lo dictaminado en autos y especialmente lo dictamido por el perito Don Anibal -especialmente a tenor de lo manifestado en el extremo Sexto de la prueba pericial- no alcanza a provocar el suficiente convencimiento ya que si bien en conclusión se afirma que ante el incremento de aprovechamiento urbanístico, usos, techo o intensidad de usos no se ha previsto un incremento proporcional de los espacios libres y reserva de equipamientos queda en la más absoluta orfandad de prueba cuáles estándares en cada uno de los ámbitos elegidos se vulnera el concreto y puntual estándar aplicable mostrando que en su caso que con anterioridad pudiendo respetarse o no el mismo y sobrepasarse el mismo "ex abundantia o no del mismo ahora resulta el mismo vulnerado con la nueva ordenación bien en forma cuantitativa bien en forma cualitativa -así, por su ubicación impropia e improcedente en otros ámbitos que nada tengan que ver o en forma diferente a las nuevas exigencias determinadas por los nuevos y más acentuados aprovechamientos urbanísticos, usos, techos o intensidades de usos por emplear los mismos términos que el perito judicial-.

»2.- En cambio, sí que merece una valoración negativa el establecimiento del Sistema de Expropiación en el caso, atendida la forma en que lo ha sido cuando de la prueba pericial practicada y por razón de lo dictaminado por el perito Don Anibal -así especialmente al dictaminarse en el extremo Quinto.g) y h), extremo Séptimo, extremo Octavo y extremo Noveno- se forma cumplida convicción de la falta de motivación y justificación de ese sistema y del trato discriminatorio que se dispensa en el complejo de operaciones de aplicación minoritaria de la expropiación y del trato liberatorio que se expone para buen número de casos.

»En definitiva sin motivación suficiente ni justificación debidamente evidenciada para el caso, se está en el deber de estimar la vulneración alegada del artículo 115.3 de la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .

»3.- Pasando a examinar las alegaciones referentes a la masía de Can Xercavins, igualmente es de interés señalar que la prueba pericial practicada a tenor de lo dictaminado por el perito Don Anibal - especialmente al dictaminar el extremo Décimo- no deja duda alguna acerca de que nos hallamos ante un elemento del patrimonio arquitectónico que, cuanto menos, se encuentra protegido por el catálogo municipal como Bien Cultural de Interés Local y si bien en la tramitación de autos parece que se respeta y mantiene la protección de la Masía ello no es así ni en la figura de planeamiento general ni en la figura de planeamiento parcial impugnadas, al punto que se alcanza a detectar que inclusive se prevé no sólo por las disposiciones de planeamiento urbanístico sino también por la vía de un proyecto de "Deconstrucció de les edificacions i instal·lacions afectades pel desenvolupament del Pla Parcial del Centre Direccional de Cerdanyola del Vallès" de 2007 que cabe lisa y llanamente su derribo. Tal supuesto sin mayores aditamentos también carece de la debida motivación y justificación.

»En consecuencia, inclusive más allá del desbordamiento del ámbito en que debe desarrollarse el ejercicio de la potestad discrecional de planeamiento urbanístico debe estimarse la vulneración de los artículos 17 y 21 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán .

»Por todo ello procede estimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la Abogada de la Generalidad de Cataluña, así como las representaciones procesales del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de abril de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la entidad MERAN, S.A., Don Luis Francisco y la entidad PUIGFEL, S.A, representados por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, y, como recurrentes, el Procurador Don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, la Procuradora Doña Carmen Fernández Aranda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, y la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, al mismo tiempo que presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación basados en los motivos que estimaron conveniente y terminan solicitando una sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva desestimar el recurso contencioso interpuesto por la entidad MERAN, S.A., Don Luis Francisco y la entidad PUIGFEL, S.A.

SEXTO

Admitidos a trámite los recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen sus respectivos escritos de oposición, lo que llevaron a cabo oportunamente, si bien el representante procesal del Ayuntamiento de L'Hospitalet presentó escrito, el 4 de abril de 2011, en el que manifestaba que daba por reproducidos los escritos presentados por los recurrentes, pretensión inviable procesalmente.

SEPTIMO

Formalizadas las oposiciones a los recursos de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de enero de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver los recursos de casación interpuestos frente a la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, en la que se declararon nulos, por contrarios a Derecho, el Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés y ámbitos que se relacionan, de Cerdanyola del Vallés, Hospitalet de Llobregat y Prat de Llobregat, aprobado definitivamente por resolución, de fecha 20 de septiembre de 2005, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, y la Modificación del Plan Parcial del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés, aprobada por resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, es imprescindible dejar constancia de que estas mismas resoluciones y el propio Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano, así como la Modificación del Plan Parcial en idénticos ámbitos, fueron declarados nulos por sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia con fecha 27 de enero de 2010 en el recurso contencioso-administrativo número 527 de 2006 , sentencia que fue impugnada en casación por las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés, cuyos respectivos recursos de casación fueron resueltos por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2013, en el recurso de casación 2786 de 2010 , declarando lo siguiente: «Que, con estimación de los motivos segundos de los respectivos recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, así como del submotivo d) del motivo segundo del recurso del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, y con desestimación de todos los demás invocados, debemos declarar y declaramos que ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por la Procuradora Doña Carmen Fernández Aranda, en nombre del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, y por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre de el Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de enero de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 527 de 2006 , la que anulamos sólo en cuanto declara vulnerada la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de casación, mientras que mantenemos el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida.».

SEGUNDO

A la vista de este pronunciamiento, según ya expresamos en el fundamento jurídico noveno de esa nuestra sentencia de fecha 8 de octubre de 2013 , la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña y el Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano en el ámbito del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés y ámbitos que se relacionan de Cerdanyola del Vallés, Hospitalet de Llobregat y el Prat de Llobregat, así como la Modificación del Plan Parcial del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés, aprobado por resolución de 22 de septiembre de 2005 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, no son ajustados a Derecho por las razones recogidas en los precedentes fundamentos jurídicos de aquella nuestra sentencia, que ya fueron apreciadas por la Sala de instancia.

En consecuencia, las resoluciones administrativas y el Texto Refundido de la Modificación del Plan General Metropolitano, así como la Modificación del Plan Parcial del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallés cuya nulidad se ha declarado también en la sentencia ahora recurrida, ya fueron declarados nulos en sentencia firme, de manera que no forman parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, la pretensión que ejercitan los referidos recurrentes en esta casación carece de objeto y así lo debemos declarar.

Como hemos expresado, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 18 de enero de 2013 (recurso de casación 5176/2010 , fundamento jurídico tercer "in fine") «es constante la jurisprudencia que ha declarado que carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico; y ello porque las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.».

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que declaramos la pérdida sobrevenida de objeto de los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación del Consorcio Urbanístico del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès, por la Letrada Doña Carmen Fernández Aranda, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, y por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de enero de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 526 de 2006 , sin formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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