STSJ Castilla y León , 29 de Abril de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:2279
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a veintinueve de abril de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 5/05, interpuesto contra la sentencia Nº 89/04, de 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, en el Procedimiento Ordinario número 224/03 ; habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, Don Gregorio , representado por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel, y defendido por el Letrado Don Jesús del Ojo Carrera, compareciendo como parte apelada el Ayuntamiento de Ávila representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don José

Alberto Castro Garbajosa.

Es Ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. GARCÍA VICARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Ávila, en el proceso indicado dictó sentencia el 29 de julio de 2004 cuya parte dispositiva dispone " Que desestimando el recurso contencioso administrativo suscitado contra la resolución contenida en el decreto de 20 de octubre y contra la liquidación practicada de 11 de julio de 2003 del Ayuntamiento de Ávila, confirmo los actos recurridos por ser ajustados a Derecho. No procede hacer expresa imposición de costas a las partes."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal del recurrente Don Gregorio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue impugnado por la parte demandada en la instancia, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2005 lo que se efectuó.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

Se impugna en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ávila de 20 de octubre de 2003, por el que se confirma una liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como consecuencia de la transmisión efectuada el 24 de septiembre de 1999 de la finca situada en el Barrio de Universidad " parc. res. 29 00 ".

Discrepa el apelante de la decisión, alegando que en el presente supuesto se ha producido una aceptación tácita de la herencia, pues con independencia de la declaración del Impuesto de Sucesiones, constan en autos diversos actos concluyentes que acreditan tal aceptación, por lo que estando ante una herencia aceptada e indivisa y no ante una herencia yacente - como erróneamente concluye la sentencia apelada - la consecuencia es que los herederos responderán individualmente de acuerdo con su cuota correspondiente, y no del total del importe de la liquidación, por lo que será preciso que se practique previamente la liquidación tributaria en tantas cuotas como herederos, y se notifique a todos los herederos individualmente, no siendo válida por tanto la notificación efectuada por el Ayuntamiento de Ávila, argumentando que en cualquier caso, el valor catastral aplicado para liquidar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana discutido debe reducirse en un 40% por disposición legal, en virtud de lo preceptuado en el art. 108.7 de la LHL , incurriendo la sentencia apelada, con relación a este extremo, en un claro error de planteamiento.

Tales pretensiones impugnatorias son rebatidas puntual y detalladamente por el Ayuntamiento apelado, quien propugna en su escrito de oposición la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera cuestión suscitada, hemos de señalar que como consecuencia del fenómeno de transmisión hereditaria que reconocen los artículos 657, 658, 659 y 661 del Código Civil , y así lo tiene declarado la jurisprudencia (S. T.S. de 19 de Octubre de 1.963, 25 de Junio de 1.965, 12 de Marzo de 1.987 y 7 de Mayo de 1.990 , entre otras), los preceptos mencionados vienen a señalar el momento en el que la sucesión se transmite con referencia al heredero, dado que la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte, en el cual su patrimonio se transmite en herencia yacente, que es aquel patrimonio que relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, sin que pueda desconocerse que, de acuerdo con el primero de los artículos mencionado, deferida la herencia en el momento de la muerte del "de cuius", los bienes y derechos son adquiridos por los correspondientes beneficiarios desde tal fecha (STS. de 21 de Enero de 1.986); y esta transmisión en favor de los herederos del difunto comprende todos los derechos y obligaciones del causante, uno de los cuales lo constituye, sin duda, el de propiedad sobre los bienes relictos, aunque lo sean primeramente en forma colectiva, proindiviso o indiferenciada (STS. de 9 de Noviembre de 1.956).

Ahora bien, en nuestro Derecho es necesaria la aceptación de la herencia para adquirir la condición de heredero, pues el artículo 661 C.C . no es suficiente para ello, si no se completa con lo dispuesto en el artículo 989 para la aceptación, retrotrayéndose sus efectos al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

En este sentido, el artículo 999 del C.C . establece que la aceptación puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que se lleva a cabo por actos que necesariamente suponen la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero; añadiendo dicho precepto que los actos de mera administración o conservación provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

En el presente caso el recurrente entiende que estamos ante un supuesto de aceptación tácita de la herencia de su madre, mientras que la sentencia apelada concluye que no se ha producido tal aceptación, existiendo la concurrencia de herederos en los bienes de la masa hereditaria, produciéndose una situación de herencia yacente.

Para resolver esta cuestión, hemos de precisar que la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de enero de 1998, núm. 3/1998, rec. 1106/1995 , que a su vez recoge otros pronunciamientos suyos, afirma rotundamente que la jurisprudencia nunca ha mantenido y no hay ninguna sentencia de...

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