SAP Girona 224/2009, 20 de Marzo de 2009

PonenteJUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
ECLIES:APGI:2009:427
Número de Recurso353/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución224/2009
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 224/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

  1. MANUEL JAÉN VALLEJO

  2. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a veinte de marzo de dos mil nueve

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 51-2006 seguido por un presunto delito de robo con violencia en grado de tentativa, habiendo sido partes recurrentes D. Jenaro , representado por la procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y asistida por el letrado D. VICTOR DEOSDAD CRESPO; Dña. Ana María , representada por la procuradora Dña. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ y asistida por el letrado D. JORDI OROBITG SOLE y D. Santiago , representado por la procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA y asistido por el letrado D. CARLES MONGUILOD AGUSTÍ y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" 1º .CONDENO a Santiago como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo las circunstancias atenuantes de toxicomania y dilaciones indebidas, a las penas de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

  1. .- CONDENO a Santiago como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA Y UN DELITO DE LESIONES, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION por el primer delito y a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION por el segundo, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL A MASSIMO GAMBARDELLA EN LA SUMA DE 1.243 EUROS.

  2. .- CONDENO a Ana María como autora responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de DOCE MESES DE PRISION a inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. .- ABSULEVO a Santiago , Jenaro y Ana María del otro delito intentado de robo con violencia del que se les acusaba.

  4. - CONDENO a Santiago al pago de la novena parte de las COSTAS causadas, a Jenaro a las cuatro novenas partes de las costas, y a Ana María a la novena parte de las costas, declarándose el resto de oficio. ".

SEGUNDO

Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por las representaciones legales de D. Jenaro , Dña. Ana María y D. Santiago , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 51-2006 , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

NO se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Jenaro , contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito de lesiones alegando, como principales: infracción del principio acusatorio, infracción del principio de inocencia, y como subsidiarios: error en la valoración de la prueba, error en la aplicación de los art. 20.1, 21.1, 2, 3, 5 y 6 , y finalmente, la desproporcionalidad de la pena impuesta.

Por su parte, se alza la representación procesal de Dña. Ana María alegando la referida infracción del principio de inocencia, la indebida inaplicación del art. 21.2 del CP y subsidiariamente la rebaja de la pena en atención a la atenuante de dilaciones indebidas, reconocida en la sentencia

Finalmente, se alza la representación procesal de D. Santiago , contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa alegando como único motivo de impugnación infracción del principio de inocencia por considerar que no pueden tenerse como pruebas de cargo las declaraciones de los testigos y víctimas leídas en la vista oral ante su incomparecencia, por considerar que no se respetó el derecho de contradicción.

SEGUNDO

Procede en primer lugar analizar el motivo común de los tres recursos, la infracción al principio de inocencia, tanto por su carácter común como porque de prosperar devendría innecesario el análisis restante.

El motivo de impugnación debe ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

  1. Que es doctrina reiterada (ver S. 1312/2005 de 7.11 [ RJ 2005, 7529 ]), que atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE , se impone interpretar el «dogma» de la libre valoración de la prueba de acuerdo con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (sentencias de 28.7.81 [RTC 1981, 31] y de 26.7.82 [RTC 1982 , 55]), lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio espreciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

    1. ) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

      1. precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

      2. precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

    2. ) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

      Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 diciembre de 2005 (RJ 2006\1878 ) la importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de «pruebas de cargo» obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un «error judicial» revisable por las vías indicadas. Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo que hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de «in dubio pro reo».

      En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (STC 44/89 [RTC 1989, 44 ]) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

      En consecuencia, con respecto a la presunción de inocencia, se señala (STS 16.4.2003 (RJ 2003, 4381 ) que para verificar su vulneración se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales (STS 26.9.2003 [ RJ 2003, 6464 ]).

      Dado que lo que se alega en el presente caso por los tres recurrentes es la vulneración de la presunción de inocencia, se debe verificar únicamente las exigencias constitucionalmente reconocidas (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas). Sin que con ello se pretenda efectuar una nueva valoración de la prueba que, al faltar el requisito de la inmediación, devine limitada en esta instancia.

  2. Que la sentencia condenatoria ahora recurrida cuenta, en su fundamentación, por un lado, con las declaraciones de los testigos-víctimas, que fueron introducidas en la vista oral a través de la lectura de sus declaraciones judiciales (art. 730 LECr ), al no haber comparecido los mismos a pesar de haber...

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