SAP Guadalajara 11/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2012
Fecha18 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00011/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 21310019130 37 2 2011 0100562

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000377 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2011

RECURRENTE: Darío

Procurador/a: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: NURIA SIERRA MUÑOZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 6/12

En Guadalajara, a dieciocho de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 176/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 377/11, en los que aparece como parte apelante, Darío representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCÍA, y dirigido por la Letrada Dª NURIA SIERRA MUÑOZ y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre quebrantamiento de condena, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de julio de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "De lo actuado en el acto del plenario resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado, Darío, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo plenamente consciente de que por el Juzgado de lo Penal número uno de Guadalajara, se había dictado sentencia de conformidad de fecha 2 de julio de 2007, en virtud de la cual, entre otras penas, se prohibía al acusado acercarse y comunicarse a Dª Reyes, esposa del mismo, actualmente divorciada, por un periodo de diez años.= El día 2 de junio de 2010, estando plenamente vigente dicha prohibición, el acusado, con absoluto desprecio a la citada resolución, realizó varias llamadas telefónicas a Blasona.= Resulta probado que con fecha 2 de junio de 2010, Dª Reyes formuló denuncia contra el acusado, poniendo de manifiesto que en las citadas llamadas el acusado profirió amenazas contra la misma, tales como "cuando te coja, te voy a dar una paliza, zorra, a ti y a tu hija, puta". La perjudicada en el acto del plenario, se acogió, al amparo del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a su derecho a no declarar", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Darío, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.= Asimismo se le condena al abono de las costas procesales". Con fecha 4 de octubre de 2011, se dictó auto de rectificación de sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo rectificar el fallo de la sentencia de fecha 5 de julio de 2011, dictado en el procedimiento abreviado número 176/2011, en el sentido de suprimir al párrafo "se le condena al abono de las costas procesales", siendo sustituido por "se le condena al abono de la mitad de las costas procesales".= Asimismo se añade al Fallo de la sentencia, "debo absolver y absuelvo a Darío del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio el pago de la mitad de las costas procesales", manteniendo en su integridad el resto de la resolución".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Darío, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 18 de enero de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida con excepción de los párrafos primero y segundo de los mismos que deberán ser sustituidos por los siguientes: 1.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara se dictó con fecha 2 de julio del año 2007 Sentencia de conformidad en virtud de la cual, entre otras penas, se prohibía al acusado acercarse y comunicarse con doña Reyes, esposa del mismo y actualmente divorciada, por un período de 10 años. 2.- Resulta probado que con fecha 2 de junio del año 2010, doña Reyes formuló denuncia contra Darío diciendo que sobre las 16,30 horas de ese día recibió una llamada del mismo colgando el teléfono la denunciante, para a continuación volver a llamarla en 11 ocasiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 5 de julio del año 2011 que condena al apelante como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal . El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "error en la apreciación de la prueba", cuestiona el recurrente el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia desde dos perspectivas, a saber y en primer lugar, por la ineficacia incriminatoria de la declaración prestada por la víctima en fase de instrucción al haberse acogido ésta en el plenario a su derecho a no declarar. En segundo lugar y a mayor abundamiento, por la imposibilidad de tomar en consideración la declaración prestada por el acusado en fase sumarial al haber comparecido éste al acto del juicio negándose a declarar.

Desde lo que precede, la revisión de los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada evidencia que el pronunciamiento de condena no se sustenta en la declaración prestada por la víctima en instrucción al haberse negado ésta en el acto del juicio a declarar contra el acusado. Resultan por ello ineficaces al fin pretendido los alegatos vertidos en el recurso concernientes a la imposibilidad de sustentar la condena en una declaración sumarial de la víctima cuando ésta se acoge en el plenario a su derecho a no declarar. La prueba de cargo que toma en consideración la Sentencia para condenar, es la documental de la que resulta la prohibición del acusado de acercarse a la denunciante a menos de 500 m y comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 10 años, extremo éste que no cuestiona el recurrente y, además, la declaración sumarial del apelante-folios 36 y 37 de las actuaciones-cuando reconoce expresamente que, pese a tener perfecto conocimiento de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación, llamó telefónicamente a su ex-pareja en tres ocasiones haciéndolo desde la cabina de un bar situado enfrente del cuartel de la Guardia Civil de la localidad de Azuqueca de Henares, probanza ésta cuya eficacia cuestiona también el condenado al no haber sido su declaración ratificada en el acto del juicio por negarse a declarar en dicho momento procesal.

Como se recoge en la SAP de Cádiz de 16 de abril del año 2.009 "Es lícito utilizar como prueba de cargo las declaraciones sumariales del imputado o coimputado, aunque luego sean retractadas en el juicio oral. Pero, en la medida en que tales declaraciones inculpatorias ante la Policía o ante el instructor no son pruebas plenarias, no se reconoce por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, un omnímodo poder del Tribunal enjuiciador de optar en todo caso por la declaración sumarial a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos como declaración distinta de la prestada por el imputado o coimputado en el Juicio Oral. Para ello es necesario que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, para lo cual es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción. Exigencia condicionante de la propia...

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