SAP Madrid 1148/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:12606
Número de Recurso1918/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1148/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01148/2010

Apelación RP 1918/09

Juzgado Penal nº 1 de Alcala de Henares

Procedimiento Abreviado nº 121/08

SENTENCIA Nº 1148 /10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Presidenta-Ponente)

Dña Lourdes Casado López.

D. Jesus de Jesus Sánchez.

En Madrid, a nueve julio de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 121/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcala de Henares y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Conrado y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de octubre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El día 19 de julio de 2008, sobre las 22,55 horas, el acusado Conrado, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba con su pareja sentimental Marí Juana, en el domicilio familiar sito en la carretera de DIRECCION000, NUM000 NUM001 de la localidad de Torrejon de Ardoz, en una discusión de pareja le dio un empujón, sin que resulte acreditado que sufriera por ello lesión, alguna, que la perjudicada no reclama".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Conrado, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a una pena de prisión de nueve meses, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y a no aproximarse a Marí Juana ni comunicar con ella durante veintiún meses, así como al pago de las costas procesales; debo absolver y absuelvo a Conrado del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que había sido acusado en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. Carmen Medina Medina en nombre y representación procesal de Conrado que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 5 de julio de 2010.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

No ha quedado acreditado que el acusado Conrado, nacido en Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22.55 horas del día 19/7/2008, cuando se encontraba con su pareja sentimental Marí Juana, en el domicilio familiar sito en la carretera de DIRECCION000, NUM000 NUM001 de la localidad de Torrejon de Ardoz, le propinara un empujón contra la cama, ni que la dijera a continuación "como aparezca aquí la policía, cuando salga voy a arrasar la casa y tu no vas a salir entera".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Conrado se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error de hecho en la apreciación de la prueba esgrimiendo que ni la presunta víctima ni el acusado declararon en el plenario y los policías municipales 148621 y 148692 son testigos de referencia que no presenciaron los hechos, sin que exista parte de lesiones.

b/ Infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (SSTS 23-3-1999 [RJ 1999\2676], 2-6-1999 [RJ 1999\3872], 24-4-2000 [RJ 2000\3734], 26-6-2000 [RJ 2000\6074], 15-6-2000 [RJ 2000\5774] y 6-2-2001 [RJ 2001\1233 ]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración...

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