SAP Castellón 268/2010, 5 de Julio de 2010

PonenteANTONIO FERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APCS:2010:953
Número de Recurso293/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución268/2010
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación núm. 293 de 2010

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón

Juicio Oral núm. 291/08

SENTENCIA NUM. 268/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ELOISA GÓMEZ SANTANA

Magistrados:

Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

Don ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

En la ciudad de Castellón, a cinco de julio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de marzo de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón en el Juicio Oral núm. 291/08 (Procedimiento Abreviado núm. 55/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villarreal) seguido en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, don Agustín, representado por la procuradora Sra. Doña Rosa Bermell Espeleta y asistido del letrado Sr. Don Antoni Blanch Brugarolas, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Agustín, mayor de edad, el día 30 de octubre de 2005 concertó una cita con Cornelio en la estación de servicio del Área de la Plana de la autopista AP-7, sita a la altura de su punto kilométrico 446, con el fin de probar la motocicleta marca Suzuki, modelo RMZ 450, con nº de bastidor NUM000, propiedad de Cornelio, sobre la que se encontraban negociando su compraventa. En el día y lugar indicados, coincidieron ambos, en presencia además de Horacio que acompañó a su nieto Cornelio, y éste último le dejó probar a Agustín la indicada motocicleta, previamente a concertar definitivamente apalabrada, momento en que Agustín aprovechó tal circunstancia para abandonar el lugar sin retornar donde se encontraban Cornelio y su abuelo, apoderándose de la motocicleta, de que nunca más se ha sabido de ella.

La referida motocicleta tenía un valor de 5.675 euros".

SEGUNDO

El Fallo de dicha Sentencia dice literalmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín, como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal en relación con el art. 249 del mismo cuerpo legal, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas procesales.

Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a Agustín a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Cornelio en la suma de 5.675 euros, todo ello más lo intereses legales del art. 576 LEC .

Notifíquese a las partes la presente sentencia...- Así por esta mi sentencia,...-".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado en la instancia, que basó, según transcripción literal de los motivos articulados en su escrito, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Se dio traslado del escrito del recurso al resto de las partes, interesando el Ministerio Fiscal la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Remitidas a esta Audiencia Provincial las actuaciones, fueron repartidas a la Sección Segunda, y por Diligencia de Ordenación de doce de abril de dos mil diez se acordó la formación del presente Rollo, designándose mediante Providencia de dieciocho de mayo de dos mil diez magistrado ponente, acordándose para la deliberación y votación del recurso el día uno de julio de dos mil diez. A través de Providencia de tres de junio de dos mil diez se procedió a una ulterior designación de Magistrado ponente fijándose como fecha para la deliberación y votación del recurso el día veintiocho de junio del año en curso.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución apelada, y además:

PRIMERO

La representación procesal del acusado, condenado en la instancia, fundamenta su recurso de apelación en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en la existencia de error en la valoración de la prueba. A su parecer, las irregularidades producidas durante al instrucción en la diligencia de reconocimiento fotográfico han contaminado todas las pruebas derivadas de la misma, y más concretamente, la identificación que Cornelio y su abuelo realizaron en el acto del juicio oral. El segundo de los motivos de queja alegados pretende una valoración distinta de las declaraciones testificales del propietario de la motocicleta indebidamente apropiada y de su abuelo, concretamente en lo que a la identificación del Sr. Agustín se refiere.

Por su parte, el Ministerio Fiscal señala que la diligencia de reconocimiento fotográfico constituye una diligencia de investigación y no un medio de prueba, por lo que las irregularidades denunciadas por el recurrente en nada afectan al derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, señala que lo que se pretende por parte del apelante no es sino sustituir el criterio imparcial del juzgador por el suyo parcial.

SEGUNDO

En relación al reconocimiento fotográfico tiene declarado el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia número 36/1995, de 6 de febrero, que "puede, sin duda, ser un medio válido de investigación en manos de la policía; su legitimidad, con este limitado efecto de medio de investigación y no de medio de prueba (STC 80/1986 ) no se ha cuestionado a todo lo largo del proceso, pues la actora sólo discute su valor probatorio, y en este punto ha de dársele la razón al Ministerio Fiscal. Si se acepta esta premisa, puede admitirse la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado al juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción. Ahora bien, como se desprende de nuestra doctrina antes expuesta, esta posibilidad es excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por remisión al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posibilidad excepcional que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. Pues bien, no puede considerarse que tales condiciones se hayan reunido en este caso cuando la propia testigo reconoce que ya antes del reconocimiento fotográfico, tuvo ocasión de ver a la actora, y que fue informada por los funcionarios de policía de que ésta había sido detenida por la comisión de actos muy semejantes a los que se cometieron en relación con ella, extremos éstos que introducen una tacha de irregularidad por indebida influencia en el reconocimiento que por fuerza, ha de extenderse a la prueba testifical cuyo único contenido es de remisión a éste".

Doctrina confirmada en su sentencia número 340/2005, de 20 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico sexto, el Tribunal Constitucional señala que: "En lo que se refiere a la condena del recurrente en amparo como autor de un delito de robo con violencia en las personas y de una falta de lesiones de los que fue víctima doña Jacinta ., la cuestión que se suscita ahora se circunscribe a determinar la validez o no del reconocimiento fotográfico que aquélla efectuó del demandante de amparo en sede policial como elemento mínimo de corroboración de la declaración inculpatoria del coimputado.

De conformidad con la doctrina de este Tribunal, el reconocimiento fotográfico no pasa de ser un medio válido de investigación policial o, incluso, judicial, por lo que, habiendo existido una verdadera actividad probatoria en el juicio oral, se trataría en principio de una actividad carente de toda relevancia con la presunción de inocencia".

Por su parte, el Tribunal Supremo, en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia número 1386/2009 de 30 diciembre, resume su doctrina sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR