ATS 1487/2018, 5 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1487/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.487/2018

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2182/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 15ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2182/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1487/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia en fecha de 13 de abril de 2018, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 273/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, como Procedimiento Abreviado nº 419/2015, en la que se condenaba a Rubén y Samuel como autores de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además del pago de una quinta parte de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Rubén y Samuel deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Sergio en la cantidad de 8.200 euros y a SEGURCAIXA en la de 886Ž46 euros. A su vez, Rubén deberá indemnizar a Tomás en la cantidad de 500 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal del art. 576 LEC desde la fecha de la resolución.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Rubén y Samuel formulan recurso de casación.

Rubén, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Sergio Cabezas LLamas, formula recurso con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147 y 109 del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 22.1 del Código Penal, así como por infracción en materia de costas; y 2) al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española.

Samuel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojaro Casado, formula recurso de casación con fundamento en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" del art. 24 CE; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del deber de motivación de los arts. 24.1 y 120.3 CE.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos y, de no estimarse así, subsidiariamente, interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Carlos María y Sergio representados por el Procurador de los Tribunales Don David Blandin García, oponiéndose al recurso presentado.

Finalmente, evacuado el traslado del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Samuel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojaro Casado, presentó escrito adhiriéndose al motivo de recurso formulado por el otro recurrente en relación con la infracción de ley del art. 849.1 LECrim. por indebida inaplicación del art. 21.6 CP.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rubén

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147 y 109 del Código Penal e indebida inaplicación de los artículos 21.6 y 21.2 del Código Penal, así como por infracción en materia de costas.

  1. En tal sentido, afirma el recurrente que la Audiencia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, pues él negó en todo momento haber golpeado a los denunciantes y la prueba de cargo ha consistido en la declaración de éstos y de sus amigos y novias, de tal forma que no cabe estimar acreditada la concurrencia de los elementos objetivos ni subjetivos del delito por el que ha sido condenado, según la valoración que de las pruebas se efectúa.

    En cuanto a la responsabilidad civil, considera que se ha vulnerado el art. 109 CP tanto por la falta de cumplida acreditación de su participación en los hechos como por lo desproporcionado de la cantidad de 3.000 euros reconocida en concepto de perjuicio y de daño moral, no existiendo prueba alguna del daño moral. Tampoco se habría probado su participación en los daños materiales valorados en 886Ž46 euros y que bien pudieron causarse por otras personas en el transcurso de la pelea.

    A su vez, la infracción del art. 21.6 CP derivaría del hecho de que la tramitación de la causa se habría prolongado durante tres años cuando era una causa sencilla y, por ello, bien pudiere estimarse concurrente la atenuante simple de dilaciones indebidas, pues los hechos sucedieron el 21 de febrero de 2015 y no se celebró el juicio hasta entrado el año 2018.

    También entiende que debió apreciarse la atenuante de estado de embriaguez toda vez que, frente a lo manifestado en la sentencia, varios testigos reconocieron a preguntas de la defensa que el recurrente estaba bebido.

    Finalmente, estima improcedente que se le haya condenado al abono de una quinta parte de las costas ya que las mismas debieron haberse declarado de oficio, sin que la sentencia justifique el motivo de su imposición.

  2. Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida son, en síntesis, que sobre las 4:00 horas del día 21 de febrero de 2015, los acusados Rubén y Samuel comenzaron a golpear la puerta del pub "Ruta 66", sito en la localidad de Navas del Rey, manifestando a gritos que querían entrar a recoger las chaquetas que se habían dejado dentro.

    Cuando el regente del pub, Tomás, abrió la puerta del mismo Rubén le dio un empujón y un puñetazo en la cara, a continuación, se acercó Sergio y, sin mediar palabra, le propinó un puñetazo en la cara. Sergio cayó al suelo perdiendo la consciencia y, una vez en el suelo, tanto Rubén como el también acusado Samuel le propinaron patadas en la cabeza y el cuerpo hasta que los clientes que se encontraban en el pub consiguieron coger a Sergio y meterlo en el cuarto de baño, impidiendo que siguieran agrediéndole, si bien el acusado Rubén golpeó la puerta del baño con intención de entrar.

    Durante la trifulca, los acusados tiraron vasos, botellas y dos taburetes, causando daños en los mismos, así como en la pintura del local, en la barra y en una mesa abatible, en la máquina expendedora de tabaco, en la puerta de acceso al pub y en el espejo junto al aseo, que no han sido pericialmente tasados, si bien han sido satisfechos por SegurCaixa por importe de 886Ž46 euros.

    Como consecuencia de tales hechos, Sergio sufrió lesiones consistentes en hematoma y edema bipalpebral izquierdo, herida superficial frontal derecha con extensión a párpado superior izquierdo, herida inciso contusa en tercio interno de párpado superior izquierdo con probable afectación de canalículo superior y herida superficial en borde libre de tercio medio de párpado inferior izquierdo. Ha requerido para su sanidad de 61 días, de los cuales 43 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en dos puntos de sutura de afrontamiento de piel y reconstrucción de laceración canalicular izquierda mediante canalización de ambos extremos del canalículo con una sonsa minimonaka y sutura de ambos extremos con puntos de vicryl y puntos sueltos de piel con vicryl. Le han quedado como secuelas que la vía lacrimal del ojo izquierdo no es nasopermeable en su porción superior, asimilable a una alteración constante y permanente de la secreción lacrimal unilateral.

    Como consecuencia de tales hechos, Tomás resultó con lesiones consistentes en hematoma en párpado inferior del ojo, que precisaron para su sanidad de 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y una primera asistencia facultativa, no quedándole secuelas.

    Aplicando la anterior jurisprudencia, los argumentos expuestos por el recurrente han de ser rechazados.

    De un lado, de los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el delito lesiones del art. 147.1 CP, según la argumentación que se efectúa a lo largo del Fundamento Jurídico segundo de la sentencia donde se aborda la concreta calificación jurídica de los hechos enjuiciados y la misma es enteramente ajustada a la jurisprudencia de esta Sala, pues el acusado propinó un puñetazo al perjudicado y posteriormente le dio patadas la cabeza y el cuerpo, lo que produjo a éste una serie de lesiones para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico.

    Concurren, por tanto, los elementos objetivos del tipo, mientras que la STS de 8 de octubre de 2010, entre otras muchas, señala que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

    De hecho, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el recurrente argumenta sobre la no concurrencia de los elementos del tipo bajo la valoración de la prueba que se efectúa y, en definitiva, a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

  4. Tampoco los argumentos que sustentan la invocada infracción del art. 109 CP en materia de responsabilidad civil pueden tener favorable acogida pues, primeramente, no se respeta el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, donde se constata la exclusiva responsabilidad de los acusados en los daños causados en el local y su efectiva indemnización por parte de la compañía aseguradora, sin que el cauce casacional elegido permita impugnar la valoración probatoria que de la prueba personal practicada en el plenario se ha efectuado por el Tribunal sentenciador con plena inmediación.

    Por lo demás, en lo que se refiere a la impugnación que se efectúa de la valoración de los daños personales, tenemos dicho que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos de recordar también que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial.

    Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad (STS 23-1- 2003).

    Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, no se da ninguno de los requisitos a que se ha hecho referencia para que el submotivo pudiera ser acogido. No discutiéndose el importe reconocido con motivo de las lesiones padecidas por los perjudicados, sino sólo la cantidad de 3.000 euros reconocida por las secuelas y el daño moral a favor de uno de ellos, advertimos que la sentencia fija en el Razonamiento Jurídico sexto dicha cantidad a tenor del resultado de la prueba practicada, singularmente del informe pericial emitido por el médico forense, conforme a los hechos que se recogen en el factum.

    Concretamente, toma en consideración la asimilación de la secuela reconocida a la alteración constante y permanente de la secreción lagrimal unilateral que, como tal, se encuentra contemplada en el baremo indemnizatorio (por lo demás, meramente orientativo en atención a la naturaleza dolosa de la conducta enjuiciada), así como el daño moral, y la cantidad reconocida es, además, enteramente coincidente con la interesada por este concepto por el Ministerio Fiscal, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre error o arbitrariedad alguna, ya que sólo aduce al efecto la ausencia de prueba del daño moral. Argumento este último que tampoco puede hacerse valer en esta instancia, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).

  5. El planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal, rechazando el mismo en atención a que, examinado el procedimiento, ninguna paralización ni demora relevante se habría producido, al margen de la suspensión del señalamiento acordada hasta la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, reseñándose las principales resoluciones dictadas.

    Tal pronunciamiento merece refrendo en esta instancia. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Por tanto, aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el submotivo articulado ha de ser inadmitido, pues el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo.

    Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.

  6. También el planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de embriaguez del art. 21.2 CP fue oportunamente desestimado por parte del Tribunal que, en el Fundamento Jurídico cuarto de su sentencia, aduce que no habría quedado acreditada la certeza misma de ningún tipo del consumo de alcohol ni de que éste afectase a sus capacidades.

    Dicho pronunciamiento ha de ser confirmado en esta Instancia.

    En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

    En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).

    Partiendo de dichas premisas, la inviabilidad del submotivo planteado deriva de la ausencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita realizar la calificación jurídica requerida. No ha quedado acreditada una previa ingestión de bebidas alcohólicas que produjera al recurrente una merma o disminución relevante de sus facultades intelectivas y volitivas. Por lo que no es de aplicación la atenuante solicitada, que requiere una afectación de la capacidad de comprensión del acusado.

  7. Finalmente, por lo que se refiere a la infracción de ley denunciada en relación con la imposición de una quinta parte de las costas, el submotivo debe ser igualmente inadmitido.

    Según dispone el art. 123 CP las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables. En su virtud, la condena en costas de la instancia contra el acusado obedece a un principio muy claro: condena en costas del condenado penal y declaración de oficio cuando esa condena penal no se produjo ( SSTS de 16 de febrero de 2001 o de 6 de marzo de 2013), pues la condena al pago de las costas procesales presupone una responsabilidad criminal declarada en el acusado condenado ( STS 495/1999, de 5 de abril), habiéndose inclinado el legislador por el denominado principio de vencimiento objetivo ( STS 515/1999, de 29 de marzo).

    Sentado esto, en el presente caso cabe indicar que, según se desprende de la misma sentencia, se constata que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación formularon de forma homogénea acusación provisional por delito de lesiones, el Ministerio Fiscal por el delito del artículo 147.1 del Código Penal (además de por dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal) y la acusación particular por dos delitos de los artículos 149.1 y 148.2 del Código Penal (junto con una falta de lesiones). El hoy recurrente ha sido condenado como autor de un delito del artículo 147.1 CP, absolviéndose al mismo de las demás pretensiones deducidas en su contra, por lo que la condena a abonar una quinta parte de las costas no puede tacharse de incorrecta o inmotivada.

    De un lado, nos encontramos ante un pronunciamiento de naturaleza procesal, cuyo fundamento no es punitivo, que dimana de un mandato legal que, por ello, no precisa de mayor motivación. Y, de otro, tenemos dicho que la materia de condena en costas puede ser objeto de recurso de casación cuando la condena sea total o parcialmente incorrecta o cuando se haya producido indebidamente una absolución en cuanto a su pago ( STS 153/2013, de 6-3, con cita en las SSTS 14-10-88, 16-2-99, 13-2-92 y 30-9-95). Concretamente, el reparto de las costas debe hacerse, en primer lugar, mediante una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y cuando los condenados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deberán declararse de oficio ( SSTS 2250/2001, de 13-3-02; 1525/2002, de 26-9; 1936/2002, de 19-11; 556/2003, de 10-4; 683/2005, de 1-6; 993/2006, de 6-10; 191/2007, de 5-3; 379/2008, de 12-6; 716/2008, de 5-11; 1132/2011, de 27-10).

    Visto cuanto antecede, no habiéndose producido infracción de ley alguna en los términos expuestos, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión de los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española.

  1. Considera el recurrente que en el presente caso no se han superado las dudas existentes sobre su culpabilidad, vulnerándose así el principio in dubio pro reo y su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recurrida admite la existencia de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, por lo que puede afirmarse la violación de sus derechos constitucionales, dado que puede haber sospechas pero en ningún caso hubo carga probatoria bastante para imputarle responsabilidad.

    Por otra parte, en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se dice que "el Tribunal no vela por lo que le perjudica a mi cliente sólo lo que le perjudica", citándose la jurisprudencia de esta Sala relativa al aludido derecho.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del tribunal "a quo".

    En concreto, se advierte que el Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a las declaraciones de las víctimas y de los acusados, junto con las restantes testificales y la documental, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias.

    Los acusados, si bien reconocieron las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron las agresiones denunciadas, negaron haber golpeado a nadie, pero tales alegaciones exculpatorias aparecerían desvirtuadas por la abundante prueba testifical acreditativa de que dichas agresiones existieron.

    En definitiva, porque se estima plenamente acreditado por medio de las testificales que el hoy recurrente propinó un primer puñetazo en la cara a Tomás y después a Sergio, cayendo este último al suelo inconsciente y siendo entonces golpeado con patadas en cabeza y cuerpo por ambos acusados. Así lo relataron los testigos presenciales Carlos María y, sobre todo, Cristina, quien, de una forma contundente, refirió que los dos acusados se ensañaron con Sergio, explicando de forma convincente cómo se produjeron los hechos, la primera agresión por parte de Rubén y la posterior agresión en el suelo por parte de éste y de Samuel. Y en el mismo sentido se pronunciaron Estefanía y Evaristo, que expusieron cómo el primer golpe lo dio Rubén y posteriormente éste y Samuel participaron activamente en la agresión. Mientras que los demás testigos no desmintieron lo anterior pues refirieron que vieron un tumulto, pero sin poder precisar más detalles relevantes.

    Por ello, la versión de los perjudicados se presenta para el Tribunal como más coherente con la dinámica de los hechos además de venir corroborada con el dato objetivo de la realidad y alcance de las lesiones sufridas. Las heridas de Sergio, su forma, los días de curación y las secuelas aparecen acreditadas por los partes médicos de asistencia y por el informe emitido por el médico forense, debidamente ratificado en el plenario, completando el informe pericial. También las lesiones de Tomás resultan corroboradas por la documentación médica aludida.

    Por lo demás, los daños materiales aparecen igualmente reflejados en el acta de inspección ocular, incorporada a la causa como prueba documental, como también el coste de reparación satisfecho por la entidad aseguradora.

    En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de Instancia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración de los perjudicados por la contundencia y persistencia de su versión y por ser corroborada por las testificales, la documental y los mismos informes periciales, en los que se objetivan lesiones y daños compatibles con los hechos denunciados.

    Tampoco se advierte la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial, toda vez que el Tribunal ha motivado la condena del recurrente con arreglo a la valoración de la prueba que expone y lo ha hecho de forma razonada y razonable, aunque contraria a los intereses de éste. En consecuencia, la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado se sustenta en la existencia de prueba lícita, que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador, sin que el mismo, en su legítima discrepancia, muestre insuficiencia probatoria ni una errónea valoración de la practicada.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, que considera contradictorios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim., de la credibilidad que le ofreció el testimonio de las víctimas, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones de los acusados, junto al resultado lesivo, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim.

    RECURSO DE Samuel

TERCERO

En los motivos primero, segundo y cuarto, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo" y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, así como del deber de motivación del art. 120.3 de la Constitución Española.

  1. A tal fin, en el primer motivo, afirma que no existe en las actuaciones prueba de cargo de entidad suficiente que avale su autoría respecto de las lesiones causadas a Sergio y de los supuestos daños que abonó por su cuenta y riesgo la entidad aseguradora. Su condena se basa en una imposibilidad de deslindar los actos de agresión, lo que genera la duda de si cabe atribuir al mismo alguna participación en esa segunda acción lesiva, máxime cuando sólo se ha acreditado la lesión sufrida en el ojo y los testigos negaron que él fuese el autor de esa agresión -aún a pesar de ser todos ellos amigos o parientes del agredido- y que en los propios escritos de acusación se admite que sólo el otro acusado causó esa lesión en el ojo.

    En el motivo segundo, al margen de insistir en la inexistencia de prueba alguna que avale su participación en las lesiones sufridas por el perjudicado, considera que el razonamiento efectuado por la Audiencia para justificar su condena como coautor del delito de lesiones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se debió haber reparado en la clara posibilidad de deslindar la autoría en la lesión causada por uno de los acusados respecto de la mera participación en una reyerta por parte de ambos.

    Por último, con arreglo a los razonamientos expuestos, en el cuarto motivo se alega que la sentencia carece de toda motivación para justificar su condena en tanto sólo se asienta en su participación en la reyerta habida el día de los hechos y en las lesiones causadas por el otro acusado, sin tener en cuenta que los informes forenses revelaban la levedad de las lesiones padecidas por éste. En su virtud, insiste en que no es posible atribuirle participación alguna en la lesión del ojo por mucho que con posterioridad hubiera o no dado patadas (lo que tampoco se habría acreditado), porque la lesión ya se habría producido y la sentencia se limita a señalar al efecto que resulta imposible deslindar las dos acciones delictivas.

    Dada la homogeneidad de los argumentos expuestos, procede el análisis conjunto de estos motivos.

  2. Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim. y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    Por otro lado, el artículo 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, STC nº 118/2006, que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5; y 162/2001, de 5 de julio, F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2; y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio, FJ. 3). La vía adecuada para garantizar el acierto se encauza por el art. 849.1º LECrim., no por vía de vulneración constitucional de la tutela judicial efectiva.

    Finalmente, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

  3. Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas, al no constatarse la vulneración de los derechos constitucionales que se denuncia.

    Respecto de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al margen de discutir la coautoría apreciada por el Tribunal de instancia, en el motivo se reiteran los mismos argumentos desarrollados en el recurso del otro condenado a propósito de la ausencia de prueba suficiente y apta para vencer la presunción de inocencia, por lo que nos remitidos al análisis de la cuestión ya efectuada en el Fundamento Jurídico segundo de la presente resolución.

    En este caso, ha quedado acreditada la actuación conjunta de ambos recurrentes en los hechos por los que han sido condenados, tal y como han sido recogidos en el factum. Para ello, la Sala asienta su convicción en la prueba testifical, corroborada por prueba documental y pericial, de la que se desprende que ambos acusados participaron activamente tanto en los daños causados en el local como en la misma agresión sufrida por el perjudicado cuando, tras caer al suelo inconsciente por el puñetazo recibido, los dos le propinaron patadas en su cabeza y cuerpo. Es más, examinadas las actuaciones, se advierte que los mismos escritos de acusación recogían esta dinámica comisiva -las patadas propinadas por el recurrente- al efecto de sustentar la petición de condena de éste como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP (por parte del Ministerio Fiscal) o del art. 148.2 CP (en cuanto al escrito de la acusación particular), por lo que era perfecto conocedor de la participación en los hechos que le venía siendo imputada.

    En definitiva, lo que se cuestiona nuevamente por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los testigos, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a éstos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-5-02).

  4. Lo mismo advertimos respecto de la invocada violación del derecho a la tutela judicial efectiva. La lectura de los Fundamentos Jurídicos primero y segundo pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa del recurrente. Éste obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido tampoco vulneración alguna del deber de motivación.

    De un lado, la necesidad de valorar toda la prueba no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, ni obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio.

    Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

    El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho". A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-09-98).

    De otro, porque el Tribunal explicita claramente los motivos que le llevan a afirmar la coautoría que ahora se discute por el recurrente, señalando la imposibilidad de deslindar las dos acciones agresivas sufridas por el perjudicado y la efectiva constatación de la participación de éste en las patadas recibidas por la víctima en su cabeza y cuerpo, lo que le lleva a concluir que ambas agresiones son las determinantes de las lesiones objetivadas, al no poderse determinar si su concreta causa fue el puñetazo o las patadas propinadas, como vemos, igualmente en su cabeza.

    La motivación efectuada al respecto responde a una interpretación y aplicación del derecho que no puede calificarse de arbitraria pues, antes bien, es acorde a la jurisprudencia sentada por esta Sala. En la STS 474/2013, de 24 de mayo, dijimos que la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de esta (elemento subjetivo). Además, otro de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal. ( STS 141/2016, de 25 de febrero). Se admite, pues, la coautoría adhesiva o sucesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento delictivo al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( STS 1003/2006, de 19-10) para apreciar una coautoría por condominio funcional del hecho.

    Igualmente hemos declarado que en el supuesto en que varios intervinientes agreden a una misma víctima, cuando no haya podido precisarse la concreta participación de cada uno de ellos en las heridas sufridas por la víctima, procede apreciar una coautoría de todos los que participaron y tuvieron un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, tal y como sucede en los supuestos donde la agresión es iniciada por un acusado y los demás participan en los actos posteriores en los que se dio patadas a la víctima. Pudiéndose afirmar, de una parte, una decisión conjunta -elemento subjetivo de la coautoría-, y, de otra, un dominio funcional de hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo ( STS 723/2014, de 30-10).

    Por lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente considera que la sentencia incurre en dos errores al valorar la prueba. En primer lugar, porque ninguna grabación, ni testifical, ni prueba alguna permite considerarle responsable de los daños causados en el local y, en tal sentido, se aduce que se está reclamando por unos daños en el aparato secador de manos que se encuentra en el baño, cuando se admite que allí se encerraron los testigos.

    En segundo lugar, porque no valora adecuadamente la levedad de la lesión sufrida por el Sr. Sergio que se extrae de la documentación médica obrante en autos y no se compadece con el resultado que cabría esperar de una agresión como la que se describe en los hechos probados, albergando dudas de que la lesión producida en el Pub de Navas del Rey sea la que con posterioridad se aporta en la causa.

    En apoyo de tales pretensiones, señala como documentos acreditados del error:

    - El informe del SAR de Navas del Rey, donde fue atendido a las 05:05 horas (folios nº 188), donde no se observa alteración visual y nada se refiere respecto a punto alguno de sutura.

    - El parte de lesiones enviado al Juzgado (folio nº 150), emitido a las 05:11 horas del día 21 de febrero de 2015, que reitera el contenido del anterior y refiere únicamente la existencia de una herida incisa con pequeña laceración que "no requiere puntos de sutura".

    - El informe del Hospital Universitario Rey Juan Carlos (folios nº 184 y 185) emitido a las 08:59 horas del día 21 de febrero de 2015, donde se le diagnostica un simple traumatismo ocular y tampoco se le da punto alguno.

    - El informe de la Fundación Jiménez Díaz emitido el día 21 de febrero de 2015, a las 15:18 horas (folios nº 180, 181 y 183), donde el oftalmólogo aprecia todo normal y sin signos de patología orbitaria y se dan dos puntos de sutura sin mayor incidencia.

    - El informe de 23 de febrero de 2015 (folio nº 182) en el que se refiere una intervención realizada para retirar dos puntos sueltos en piel. Informe que se reitera al folio nº 175 indicando, además, que no se trata de una lesión de peligro.

    - El justificante de hospitalización emitido el 3 de mayo de 2015 (folio nº 171), donde se dice que el perjudicado acude con motivo de una intervención quirúrgica que a la fecha de su emisión le mantiene hospitalizado sin que conste a qué intervención se refiere, pudiendo ser otra distinta a la indicada.

    - El auto de 21 de enero de 2016 (folios nº 311 y siguientes) donde únicamente se señala al recurrente como posible autor de una falta del art. 617.1 del Código Penal referida a Matías, lo que acreditaría la ausencia de indicio alguno capaz de sustentar su participación en las patadas que se dice que propinó al Sr. Carlos María y por las que ha sido condenado.

  2. El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  3. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    La misma audiencia rechazó las alegaciones exculpatorias que ahora se reiteran, estimando plenamente acreditada su participación en los hechos enjuiciados, y las alegaciones que se vierten a propósito de negar la misma, singularmente en relación con los daños causados al local, no dejan de ser meras hipótesis o conjeturas que no revelan la existencia del error denunciado en tanto la Sala tuvo por acreditado que sólo los acusados fueron los causantes de los daños.

    También consideró cumplidamente acreditada la compatibilidad de las lesiones sufridas por el Sr. Carlos María con la dinámica lesiva descrita por los testigos en atención al dictamen pericial emitido por el médico forense, con arreglo además a la exploración del perjudicado y a los informes médicos obrantes en autos, sin que, en su virtud, quepa considerar que el Tribunal haya valorado erróneamente los mismos bajo la interpretación que se efectúa de ciertos extremos de tales documentos, ni siquiera en relación con ninguna calificación, enteramente provisional y no vinculante para las acusaciones, que pudiera contenerse en el auto de 26 de enero de 2016 que igualmente se señala al efecto (tal y como se especificó por medio de posterior auto de 21 de abril de 2016), y ello al margen de que la resolución judicial aludida, como tal, ni siquiera goza de la consideración de documento a efectos casacionales.

    Los documentos señalados carecen, por tanto, de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido apreciados en sentencia conforme a su contenido y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba que cargo que se denuncia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º y el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El último motivo que resta por analizar es el formulado por el recurrente por medio de adhesión al motivo articulado por el otro recurrente, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

En este sentido, el recurrente se limita a manifestar su adhesión al motivo indicado, sin añadir alegación alguna que requiera un trato diferenciado.

Por tanto, nos remitimos al desarrollo efectuado en el anterior Razonamiento Jurídico primero.

Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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