STS 191/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:1637
Número de Recurso1666/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución191/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuestos por Juan Manuel y Pedro Francisco, y por Mariana y Penélope, contra sentencia de fecha nueve de febrero de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delitos relativos a la prostitución y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

  1. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los dos primeros representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón y las dos segundas por la Procuradora Sra. Mota Torres.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 33/2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que con fecha nueve de febrero de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"PRIMERO.- Mariana (alias Amelia ) y Penélope (alias Chata ), mayores de edad y sin antecedentes penales, regentaban, por medio de la sociedad Disco Batan, SL, un prostíbulo denominado club 340, situado en la carretera nacional 340 Km 1127, dentro del municipio de l'Hospitalet de l'Infant. En el mismo trabajaban, además de las anteriores: Juan Manuel, uruguayo con NIE NUM000 ; unido sentimentalmente a Mariana y que continuó con el negocio en el local a través de la sociedad Igleson, SL; y Pedro Francisco, que hacía funciones de camarero. Tales actividades han durado entre 3 y 5 años.

SEGUNDO

Para conseguir mujeres a las que dedicar a la prostitución en el club, Mariana, Penélope y Juan Manuel contactaron, en 1999, con una persona que no ha podido ser juzgada. Éste a su vez contactaba con jóvenes de países del este europeo (moldavas y rumanas especialmente) que, acuciadas por su situación económica, deseaban abandonar sus países y trasladarse para mejorar su suerte a Italia o España. Introducidas ilegalmente tales mujeres en Italia, se las informaba que iban a ser trasladadas a España, en concreto al club 340, para ejercer la prostitución. Así, Mariana, Penélope y Juan Manuel adquirían las jóvenes -sin perjuicio que otras ejercieran la prostitución libremente en el club-, pagando un precio al suministrador, las cuales eran conducidas bajo vigilancia hasta el club 340, donde debían estar un tiempo ejerciendo la prostitución para pagar su traslado (fijado normalmente en unos 3.000 euros), de forma que una parte de lo que obtenían con su prostitución iba destinado a, Mariana, Penélope y Juan Manuel y otra parte era para el que las suministraba, dando dinero a las jóvenes para sus necesidades y pudiendo éstas beneficiarse íntegramente de su actividad cuando hubieran satisfecho la deuda.

TERCERO

En concreto, Amanda y Blanca, fueron introducidas en España desde Italia en octubre de 1999, viniendo en autobús hasta Barcelona y siendo conducidas seguidamente por Pedro Francisco hasta el club, donde ejercieron la prostitución durante más de 6 meses.

Elsa y Fátima, moldavas, tras ser introducidas ilegalmente en Italia, y dotadas de pasaportes y tarjetas de identidad falsos de Eslovenia bajo los nombres de Lorenza y Marisol, fueron traídas en octubre de 2000 a España por Pedro Francisco, desplazado expresamente para tal fin a Italia por orden de las acusadas Mariana, Penélope, y con conocimiento de Juan Manuel, siendo conducidas seguidamente por aquel hasta el club, donde fueron puestas inmediatamente a ejercer la prostitución.

CUARTO

En el registro del club 340, autorizado judicialmente por auto de 14-10-2000, se intervino:

  1. Dos pasaportes y dos tarjetas de identidad falsos, pertenecientes a Eslovenia, a nombre de Lorenza y Marisol los otros, que eran copias de otros auténticos pero a los que se había insertado las fotos de Elsa y Fátima .

  2. En la habitación de Mariana, adquiridos en Andorra por las dos acusadas y poseídas por ellas, se encontraron:

    1) Dos revólveres iguales marca Safegom, de fabricación francesa, uno con núm. NUM001 y el otro con número NUM002, en buen estado y correcto funcionamiento, armados con proyectiles aptos para ser disparados, encuadrados en la 1ª categoría del art. 3 del Reglamento de armas.

    2) Dos defensas eléctricas, una marca LP, de fabricación alemana, y otra sin marca, cargadas con sus correspondientes pilas y en perfecto estado de funcionamiento, encuadradas en armas prohibidas a particulares del art. 5-1-c) del Reglamento de armas.".

    1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: CONDENAMOS: a) A.-Mariana y Penélope : Por cada uno de los cuatro delitos relativos a la prostitución del art. 188-1 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros/día (4.320 euros) por cada uno.

    -Por el delito relativo a la prostitución del art. 188-2 CP, 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12 euros/día (4.320 euros).

    -Por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP, 1 año y 3 meses de prisión de prisión.

    -Por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1-1 CP, 1 año y 3 meses de prisión.

    E inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. A Juan Manuel

    -Por cada uno de los cuatro delitos relativos a la prostitución del art. 188-1 CP, 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros/día (3.600 euros) por cada uno.

    -Por el delito relativo a la prostitución del art. 188-2 CP, 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros/día (3.600 euros).

    E inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. A Pedro Francisco :

    -Por el delito relativo a la prostitución del art. 188-2 CP, 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 euros/día (2.160 euros). En caso de impago de la multa o insolvencia cumplirá 6 meses de prisión.

    E inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se imponen las costas procesales en una 1/6 parte para cada uno.

    Se acuerda la clausura definitiva del club de alterne denominado club 340, situado en la carretera nacional 340 Km 1127, dentro del municipio de l'Hospitalet de l'Infant.

    Se acuerda el comiso de las armas intervenidas, las cuales deberán ser destruidas.

    Se embargan los vehículos intervenidos, Seat Córdoba matrícula D-....-D propiedad de Pedro Francisco y Seat Toledo matrícula Y-....-OT, propiedad de Juan Manuel, a efectos de garantizar el pago de sus respectivas responsabilidades pecuniarias.

    Para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

    1. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. 4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación Juan Manuel y Pedro Francisco formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos declarados probados. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., por incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia dictada todos los puntos objeto de defensa. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y secreto de comunicaciones telefónicas, y del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, con desconocimiento de la condición de imputado (arts. 18.3 y 24 de la Constitución ). CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y art. 852 de la L.E.Crim ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. QUINTO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y art. 852 de la

      L.E.Crim ., por vulneración de los derechos fundamentales a un procedimiento con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .), a la proscripción de la arbitrariedad (art. 9 de la Constitución ) y a la práctica de medios de prueba pertinentes (art. 24 de la Constitución ), por absoluta falta de valoración de la prueba testifical y documental practicadas a instancias de la defensa. SEXTO: Al amparo del art. 849.2º de la

      L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. SÉPTIMO: Por indebida aplicación del art. 188.1º y 28 del Código Penal en cuanto al acusado Juan Manuel . OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 188.2º del C. Penal a ambos recurrentes. NOVENO : Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del art. 74 del Código Penal . DÉCIMO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del art. 66.4º del Código Penal . UNDÉCIMO: Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación indebida del art. 123 del Código Penal .

      La representación de Mariana y Penélope, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos declarados probados. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Crim ., por incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia dictada todos los puntos objeto de defensa. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Crim., por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y secreto de comunicaciones telefónicas, y del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, con desconocimiento de la condición de imputado (arts.

      18.3 y 24 de la Constitución ). CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y art. 852 de la L.E.Crim ., vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. QUINTO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de los derechos fundamentales a un procedimiento con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E .), a la igualdad (art. 14 de la Constitución ), a la proscripción de la arbitrariedad (art. 9 de la Constitución ). SEXTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de los derechos fundamentales a un procedimiento con todas las garantías, a la práctica de medios de prueba pertinentes y a valorar como pruebas de cargo declaraciones de imputados convertidas en testificales en el acto de juicio. SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba. OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los arts. 188.1º y 188.2º C.P. NOVENO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los arts. 563 y 564.1.1 del C.P ., subsidiariamente por indebida aplicación del art. 28 del C.P . a la recurrente Penélope . DÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 74 del Código Penal, delito continuado. UNDÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 76.1º del C.P ., invocado subsidiariamente. DUODÉCIMO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 66.4º C.P

      .: atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada.

    2. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó todos los motivos excepto el noveno de Mariana y Penélope y el undécimo de Juan Manuel y Pedro Francisco, que apoyó parcialmente por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

    3. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiseis de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las hermanas Mariana y Penélope, Juan Manuel y Pedro Francisco fueron condenados por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), por sentencia de 9 de febrero de 2006, como autores de dos delitos relativos a la prostitución de los artículos 188.1 y 188.2 del Código Penal, por haber propiciado la inmigración clandestina de mujeres jóvenes provenientes de países del este europeo, para dedicarse en España al ejercicio de la prostitución, en el que luego se las obligaba a continuar hasta liquidar las deudas contraídas; y, al propio tiempo, las hermanas Penélope Mariana fueron condenadas por un delito de tenencia ilícita de armas, por estar en posesión ilegal de dos revólveres y de dos defensas eléctricas.

Las representaciones de los acusados han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia, cuyo posible fundamento vamos a examinar a continuación.

  1. RECURSO DE LAS ACUSADAS Mariana Y Penélope .

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso, por el cauce procesal del art. 851.1º de la LECrim ., se formula porque, según las recurrentes, la sentencia de instancia no expresa clara y terminantemente los hechos probados.

Tras este enunciado, la parte recurrente dice que "de la declaración de hechos probados debe manar, sin conjeturas ni dudas, la concurrencia de los elementos determinantes de la acción típica: violencia, intimidación, engaño o abuso de situación de necesidad que obligue a una persona a ejercer la prostitución o a mantenerse en la misma", y, a este respecto, añade que las denunciantes "acudieron a España conocedoras de que iban a ejercer la prostitución" y que lo hicieron voluntariamente. Además -se dice en el motivo-, en el relato fáctico "no se indica que las acusadas directa o indirectamente favorecieran la entrada o estancia en el territorio nacional".

El motivo no puede prosperar, por la sencilla razón de que el quebrantamiento de forma a que se refiere el cauce procesal elegido deberá apreciarse cuando el Juzgador, al describir los hechos que declare probados, haya utilizado frases, términos o expresiones, ininteligibles, imprecisos, ambiguos o dubitativos, de tal forma que no sea posible conocer con la necesaria seguridad qué es lo que, en definitiva, se considera probado, resultando -por tal circunstancia- imposible la calificación jurídica de los hechos. Además, la parte recurrente deberá precisar los términos, las expresiones o las frases que, en su opinión, adolecen de tales defectos.

Nada de esto sucede en el presente caso. La parte recurrente no ha precisado -como debía- dónde entiende que concurren los defectos apuntados (incomprensibilidad, ambigüedad, dudas, etc.), limitándose a hacer determinadas afirmaciones fácticas que entiende son incompatibles con la calificación jurídica de los hechos aceptada por el Tribunal "a quo". Por otra parte, la lectura del relato de hechos probados de la sentencia recurrida permite constatar que la misma es perfectamente comprensible, con independencia de que el mismo contenga, o no, todos los elementos precisos para que puedan calificarse jurídicamente en la forma que lo ha hecho el Tribunal de instancia, lo cual constituye una cuestión distinta.

No es posible, por lo expuesto, apreciar el quebrantamiento de forma denunciado. El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, con sede procesal en el art. 851.3º de la LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma, "por incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia dictada todos los puntos objeto de defensa"; pues, "en el acto del juicio, la defensa de las recurrentes instó y razonó expresamente la declaración de nulidad de las declaraciones testificales de Blanca, Elsa y Fátima, que, sin duda, junto con una concreta y sesgada interpretación de algunas intervenciones telefónicas practicadas, se erigen como elementos de cargo en que el Tribunal "a quo" hace descansar el fallo condenatorio"; dado que "tales personas no fueron llamadas a declarar al proceso como testigos, sino esencialmente como imputadas, al menos inicialmente, tras haber sido detenidas. De la noche a la mañana, se convierten de imputadas en testigos, con promesa de legalización/regularización de su situación de ilegalidad ...".

El motivo carece de fundamento atendible. El cambio procesal de imputado a testigo no inhabilita - como testigo- a la persona afectada, en cuanto a las declaraciones que pueda efectuar con este último carácter. No podrán valorarse -como testimonio suyo- las manifestaciones que haya podido realizar en su condición de imputado o detenido, debidamente informado de sus derechos, incompatibles con la obligación de todo testigo de declarar y de hacerlo con veracidad, con posibles consecuencias penales en otro caso (v. arts. 24 C.E., arts. 420 y 520 LECrim., y art. 458, 463 y 556 CP ). Mas, fuera de este supuesto, el Tribunal puede valorar libremente tales testimonios, de modo especial cuando, como es el caso, los mismos se prestan a presencia judicial, en el juicio oral, y con las debidas garantías (art. 741 LECrim .). Al hacerlo así, en la forma que sea (reconociendo o negando credibilidad a su testimonio) el Tribunal se pronuncia claramente sobre cualquier duda que, sobre el particular, pueda tener cualquiera de las partes.

No resulta ocioso, por lo demás, poner de manifiesto: a) que la petición de nulidad se realizó "en el acto del juicio"; b) que más que una pretensión, "stricto sensu", la petición de la defensa de estas acusadas constituye una argumentación en pro de su pretendida absolución; y, c) que la "promesa de legalización/ regularización", que se dice fue hecha a estas personas, no pasa de ser una alegación de parte.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la incongruencia omisiva denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art.

5.4 de la LOPJ, se formula "por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas, tutelado en el art. 18.3 Constitución, así como vulneración del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, con desconocimiento de la condición de imputado (art. 24 Constitución )".

Se comienza diciendo, en el desarrollo del motivo, que "la nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas fue solicitada por la defensa de los Sres. Juan Manuel y Pedro Francisco ", a la que esta parte se adhirió, y que "nos remitimos a los argumentos que, sin duda, esgrimirán los otros dos acusados, destacando que: - El Tribunal a quo rechaza la solicitud de nulidad, aun cuando acepta se decretó con base en las manifestaciones de Amanda, que reconoce falta a la verdad. - No es suficiente un oficio policial. (...). - La sentencia se remite al oficio policial (...). -No es la autoridad judicial la que escucha y selecciona conversaciones, sino la autoridad policial, (...). - No hubo un control claro, (...)".

El carácter adhesivo de este motivo y su expresa remisión a los argumentos que esgrimirán los otros acusados, justifica que examinemos aquí, también, el posible fundamento del correlativo motivo del recurso de los acusados Juan Manuel y Pedro Francisco .

El motivo tercero del recurso de estos acusados, por el mismo cauce procesal que el correlativo de las acusadas, denuncia también infracción de precepto constitucional "por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas, y del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, con desconocimiento de la condición de imputado (art. 18.3 y 24 Constitución )".

La representación de estos acusados pone de manifiesto que "la defensa de los recurrentes instó la nulidad de la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las conversaciones telefónicas" y recuerda que "es necesario un control judicial "ex ante" y durante el desarrollo de la medida" (que aquí -se dice-, "sencillamente faltó"), poniendo de relieve la defectuosa normativa vigente sobre la materia, reconociendo, ello no obstante, que "existe un importante "corpus" jurisprudencial", detallando, seguidamente, los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para la validez de las intervenciones telefónicas: "Motivación del auto dictado. Necesidad de control judicial antes, durante y después de la medida". Y, en referencia al presente caso, indica que "la sentencia objeto de recurso desestima tal pretensión de nulidad en el FJ 1º. Admite que se otorga inicialmente a raíz de la declaración de Amanda, que reconoce que mintió (...). Alude a oficio presentado por la Guardia Civil. No menciona la concurrencia de un solo dato objetivo "ex ante" que permita valorar la procedencia de autorizar judicialmente la injerencia en el secreto de las comunicaciones telefónicas"; y, "sin previa práctica de una sola diligencia de comprobación de aquellos asertos, el Juzgado (...) dicta tres autos, de 14 de septiembre de 2000, acordando la intervención de los teléfonos ...". "Interin, se oculta la existencia del proceso, sin previa declaración de secreto ..", y "durante más de tres meses se oculta la pendencia del proceso a los imputados, con clara vulneración de lo dispuesto en el art. 118 LECrim

. ..". De todo lo cual, viene a concluir: 1/ que existe un insuficiente contenido de los autos de intervención dictados; 2/ se contacta con intérprete sin previa autorización judicial; 3/ es la Guardia Civil la que selecciona la conversaciones y no la autoridad judicial; 4/ "no consta, s.e.u.o. la audiencia de las cintas entregadas"; 5/ las cintas no fueron presentadas dentro de plazo; 6/ la medida era innecesaria.

El Tribunal "a quo" ha examinado esta cuestión, tal como fue planteada en la instancia, en el FJ 1º de la sentencia impugnada, declarando que "en el oficio presentado por la Guardia Civil (...) informa sobre la investigación realizada sobre los presuntos delitos de prostitución realizados en el club 340. Es cierto que el inicio de la investigación y que buena parte de la información obtenida por los agentes viene de la testigo Amanda (...) que sólo mintió en cuanto a que sus lesiones eran producto de un intento de homicidio, sino de un intento de suicidio, pero en nada más. Por tanto, al dictarse los autos, existían indicios racionales de criminalidad", por lo que procede la desestimación de la nulidad pretendida.

El derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, como es notorio, al igual que los demás derechos, no es absoluto e ilimitado; consiguientemente puede sufrir limitaciones en la forma y con las garantías previstas en la Constitución, en los Convenios y Tratados internacionales y el la propia legalidad ordinaria. Sin embargo, solamente la vulneración de las garantías constitucionales pueden arrastrar la consecuencia de la nulidad de las correspondientes actuaciones y de las que sean consecuencia de ellas [v. DUDH (art. 12 ); PIDCyP (art. 17 ) y CEDHyLF (art.9 ); C.E. arts. 9.1, 10.2, 18, 24 y 96.1 C.E.; art. 11 LOPJ y art. 579 LECrim).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido, en fechas relativamente recientes, que la vigente regulación legal de nuestro ordenamiento jurídico, sobre esta materia, paliadas sus indudables deficiencias por la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo "contiene las salvaguardias adecuadas contra los abusos posibles", al establecer reglas claras y detalladas que precisan "a priori" con suficiente claridad la extensión y modalidades de ejercicio del poder de apreciación de las autoridades en la materia considerada" (v. auto de 25 de septiembre de 2006; demanda 17060/02 .- Jose Pablo contra España).

Según reiterada jurisprudencia, constituyen exigencias constitucionales de las intervenciones telefónicas: que deben estar autorizadas por la autoridad judicial, en el marco de un proceso penal, para la investigación de un delito concreto (principio de especialidad), concurriendo un presupuesto habilitante objetivado (sin que sea preciso que alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad de que habla el art. 384 LECrim ., pero sin que puedan considerarse suficientes las meras sospechas subjetivas), respetando el principio de proporcionalidad y mediante auto debidamente motivado (con posibilidad de remisión a las solicitudes policiales, pues lo fundamental es que puedan conocerse los motivos de la decisión, para que la misma pueda ser controlada), en el que se consigne el número de teléfono intervenido, la persona que lo utilice y a la que se quiera investigar, el plazo por el que se autoriza, y el necesario control judicial de la intervención (dentro del cual es esencial que se entreguen al órgano judicial la totalidad de las cintas con las grabaciones y que las mismas estén a disposición de todas las partes).

Por lo demás, las transcripciones, su cotejo, la selección de las conversaciones, la audición de las cintas, etc., afectan únicamente al valor probatorio de las intervenciones; mas no a su posible utilización como simples fuentes de investigación.

El examen de las actuaciones permite comprobar que al folio 44 de los autos obra un atestado de la Guardia Civil de Barcelona, en el que se da cuenta de haberse recibido un escrito del Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, con el que se remitía la declaración prestada por la ciudadana rumana Amanda, "al objeto de investigar los hechos denunciados por la declarante", dando cuenta la misma de haber recalado en el Club 340, en término municipal de L#Hospitalet del Infante (Tarragona), donde permaneció desde noviembre de 1999 a finales de mayo de 2000, manifestando que "durante el tiempo que estuvo en el club citado, se le retiró su documentación y le amenazaban para que no dijese nada sobre su situación a clientes, hasta que en mayo consiguió saldar su deuda y la dejaron marchar"; afirmando la Guardia Civil que "en el marco de las investigaciones que se practican para el esclarecimiento de los hechos (...), se ha tenido conocimiento que otra persona ha pasado por la misma situación que la descrita anteriormente en la que coinciden los lugares y personas denunciadas por Amanda ...". Información que se amplia al folio 54. Al folio 67 obra la solicitud de mandamiento judicial para la intervención de tres líneas telefónicas, se dan a conocer los nombres de los presuntos implicados (los aquí acusados, más Pablo, Jose Pedro y Luis Andrés ), así como de la declaración de Amanda, juntamente con el resultado de las gestiones practicadas (organismos administrativos consultados), sociedades que explotan el club, único trabajador afiliado a la Seguridad Social con el que cuentan; gestiones practicadas por el Servico de Interpol; teléfonos con que cuenta el club y entidades titulares de los mismos, etc.

Con tales antecedentes, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus dictó auto de fecha 14 de septiembre de 2000, dando cuenta del oficio recibido y de la información verbal facilitada por los agentes policiales, acordando la intervención solicitada, al amparo del art. 579. 2 y 3 LECrim . y del art. 18.3 C.E ., con indicación del número del teléfono intervenido, titular del mismo, plazo de intervención, objeto de la misma, agentes encargados de llevarla a efecto, forma en que darán cuenta al Juzgado, y orden para que por el Secretario del Juzgado se proceda en su día al cotejo de las grabaciones obtenidas (ff. 72, 74 y 77).

La Guardia Civil informó al Juzgado periódicamente de la marcha de las investigaciones (f. 98), llevándose a cabo la puesta a disposición del Juzgado de las personas detenidas como resultado de esta actuaciones el día 14 de octubre de 2000 (f. 103), mediante oficio que contiene una extensa y detallada información sobre las investigaciones realizadas. A los folios 177 y siguientes obran las transcripciones de las conversaciones efectuadas a través de los teléfonos intervenidos, precedidas de un índice, y seguidas de una diligencia de entrega de 21 cintas de cassette grabadas de tales conversaciones (f. 207). Y, en el juicio oral, los agentes que llevaron a cabo las intervenciones telefónicas fueron interrogados sobre distintos particulares de las conversaciones que escucharon (v. acta J.O.; testimonio de los guardias civiles núms. NUM003 y NUM004 -ff. 325 y 327 vtº del rollo de la Audiencia Provincial-). Resta por decir que la utilización por la Policía Judicial, en su labor investigadora, de un intérprete -dada la previsible intervención de personas extranjeras en las actividades a investigar-, sin contar con la previa autorización judicial, en modo alguno puede afectar a las garantías procesales de los acusados. Y, en cuanto al secreto de las actuaciones, ha de reconocerse que el mismo debe considerarse inherente a la autorización de las intervenciones telefónicas, que, en otro caso, carecerían de toda razón de ser por su consiguiente ineficacia; sin que, por lo demás, tal circunstancia pueda decirse fundadamente que pueda generar ningún tipo de indefensión para los acusados (art. 24.1 C.E . y art. 238.3º LOPJ ), porque, una vez personados en las actuaciones - levantado el secreto- han podido intervenir con plenitud de derechos en la fase de instrucción de la causa y, por su puesto, en el plenario (arts. 118 y 302 LECrim .)

A la vista de todo lo expuesto, es indudable que, en el presente caso, no puede apreciarse ninguna vulneración constitucional en la autorización y en la práctica de las intervenciones telefónicas. Procede, en conclusión, la desestimación del motivo tercero de ambos recursos.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo de los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 C.E .).

"La sentencia recurrida -se dice- condena a las Sras. Penélope Mariana a una pena total de 12 años y 6 meses. La consideramos, (...), desproporcional".

"Junto a la presunción de inocencia, cabe invocar la vigencia del Derecho a la doble instancia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 2 del protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y las libertades fundamentales, así como dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 11 ago. 2002 )".

Se refiere también el motivo a las "intervenciones telefónicas", para decir que "no pueden ser valoradas por ilícitas".

Se afirma, luego, que "no hay #compra de mujeres para su explotación sexual"; que "el Tribunal a quo sesga algunas de las conversaciones que se dicen intervenidas .."; que "lo único acreditado es la lícita explotación de un negocio de #hostal-bar-restaurante-café cantante#..". Todo ello para, seguidamente, llevar a cabo un examen detallado de las pruebas practicadas en el juicio (el testimonio de tres guardias civiles, el Médico Dr. Carlos y seis mujeres colaboradoras del Hostal- club), así como el testimonio de los testigos Amanda, Blanca, Elsa, Fátima, Dr. Carlos, guardias civiles NUM005, NUM004, NUM006, NUM007, Sr. Rogelio, Carlos José, guardia civil Sr. Jesús Ángel, guardia civil Victor Manuel, Beatriz

, Estíbaliz y Valentín .

La conclusión a la que llega la parte recurrente, después de ello, es que "a la vista del resultado de las diligencias de pruebas practicadas, (...), procede la absolución de las recurrentes ...".

La proporcionalidad de las penas constituye una exigencia del valor justicia que debe inspirar todo el Derecho penal, pero que afecta primordialmente al legislador. En todo caso, las penas han sido impuestas, en el presente caso, en el límite mínimo de lo legalmente previsto, y, además, las recurrentes pretenden ignorar la limitación impuesta en el art. 76.1 del Código Penal, que impide cumplir mayor pena que la que resulte del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave.

En cuanto al derecho reconocido en el art. 14.5 del PIDCyP, es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica, tanto de este Tribunal como del Tribunal Constitucional, que el recurso de casación, interpretado en la forma que las exigencias constitucionales imponen, cumple adecuadamente las exigencias del citado Pacto Internacional; sin que la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 19/2003 [v. arts. 64 bis y 73.3 .c) LOPJ], suponga novedad alguna, a este respecto, en tanto no se publiquen las normas procesales complementarias de dicha importante reforma, que todavía no han visto la luz y que, en cualquier caso, carecerán de eficacia retroactiva.

Por las razones ya expuestas, no cabe calificar de ilícitas a las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente en este proceso.

El motivo -por todo lo dicho- no puede prosperar porque, en último término, lo que en el mismo se hace no es otra cosa que llevar a cabo un intento de valorar parte de las pruebas practicadas para llegar a una conclusión diferente de la asumida por el Tribunal, con olvido de que la valoración de las pruebas es función atribuida -con carácter exclusivo y excluyente- al Tribunal (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .).

Por lo demás, el Tribunal de instancia, expone en forma razonable, por ser respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia -cumpliendo el deber de motivar las sentencias (art. 120.3 C.E .)- las razones de su convicción inculpatoria respecto de las acusadas aquí recurrentes (v. FJ 4º); sin que, en el trámite casacional, este Tribunal pueda ir más allá, en su control, que en lo concerniente a la existencia de prueba de cargo, a la legalidad de su práctica, a su entidad o suficiencia, y, en su caso, a la racionalidad de su valoración, particularmente cuando de una prueba indirecta se trate.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada. Existe prueba de cargo, válidamente practicada y racionalmente valorada, con entidad suficiente para poder enervar el derecho de los acusados a la presunción de inocencia. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, al amparo también de los artículos 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la proscripción de la arbitrariedad, por valoración sesgada de la prueba testifical y documental practicadas, con omisión de cualquier referencia a las practicadas a instancias de la defensa. "Silencio absoluto, a pesar de su importancia, según se desprende del resultado de tales diligencias, resumido en el motivo anterior".

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha impugnado este motivo por cuanto, en el mismo, "se reproducen alegaciones ya formuladas en los anteriores", cuya argumentación "va encaminada a cuestionar la solidez de la prueba testifical", "y a poner de manifiesto que otras pruebas testificales explicaron los hechos de forma que no implicarían responsabilidad alguna", estimando que ello no supone otra cosa que cuestionar la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal, en cuanto no favorecen sus tesis, lo cual es propio del debate de la instancia.

Tiene razón el Ministerio Fiscal. El motivo viene a reproducir, desde una perspectiva constitucional diferente, los argumentos ya expuestos en otros motivos. En esencia, lo que hace la parte recurrente es enfrentar el contenido de unos testimonios con el de otros, con la pretensión -como destaca el Ministerio Fiscal- de "cuestionar la solidez de la prueba testifical".

El Tribunal de instancia -como hemos dicho en el Fundamento jurídico precedente- expone en la sentencia las razones de su convicción sobre la inculpación de las acusadas aquí recurrentes, que no son otras que el haber reconocido credibilidad al testimonio de las víctimas, avalado por el contenido de alguna de las conversaciones mantenidas por los acusados -oportunamente intervenidas-, que el Tribunal cita con particular detalle (v. FJ 4º). No es posible, por tanto, apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento que el Tribunal "a quo" expone las razones de su convicción, permitiendo conocer el fundamento de su decisión y la posibilidad de su control.

Tampoco cabe apreciar ninguna manifestación de arbitrariedad en la resolución judicial desde el momento en que su argumentación responde a los cánones de racionalidad propios de las resoluciones judiciales, conforme a las exigencias constitucionales (arts. 9.3, 24.1 y 120.3 C.E .).

Por lo demás, en modo alguno puede hablarse de vulneración del derecho a la igualdad por el hecho de haberse reconocido credibilidad a unos testimonios (avalados por otros medios probatorios, como hemos dicho) y negado a otros.

Como se desprende del contenido del motivo cuarto de este recurso, al que expresamente se remite el ahora examinado, el material probatorio al que se refiere concretamente la parte recurrente lo constituyen realmente los testimonios de una serie de testigos propuestos por la defensa, sin otro objeto que el de enfrentarlos a los tenidos en cuenta por el Tribunal, que, como hemos visto, los ha confrontado con otros medios probatorios que vienen a corroborarlos, lo cual implica una desvirtuación indudable de los testimonios contrarios o simplemente diferentes al de las jóvenes denunciantes, sin que, en el trámite casacional, pueda llegarse a otro control distinto que el de la constatación de la regularidad de la práctica de las pruebas y el de la racionalidad de su valoración.

No es posible, por todo lo dicho, apreciar ninguna de las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo.

SÉPTIMO

El sexto motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia también vulneración de derechos fundamentales, concretamente del derecho a un procedimiento con todas las garantías, a la práctica de medios de prueba pertinentes "y a su desarrollo conforme a las previsiones legales, y al valorar como pruebas de cargo, declaraciones de imputados, convertidas en testificales en el acto del juicio".

Según la parte recurrente, "el motivo se ha desarrollado en los antecedentes expuestos con anterioridad", que seguidamente resume: - falta de toda referencia a las diligencias de prueba practicadas a instancias de la defensa; - imposibilidad de valorar "la presunta testifical prestada a instancias de Amanda, que se desarrolló por viodeoconferencia (leyendo ella misma su declaración sumarial hasta que fue descubierta); e, - imposibilidad de convertirse, sin resolución judicial expresa, imputados detenidos en testigos de cargo.

La propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento por las razones ya expuestas al analizar el posible fundamento de los argumentos expuestos con anterioridad, que damos por reproducidas aquí; por cuanto ya hemos rechazado la impugnación basada en la supuesta falta de valoración de las pruebas practicadas a instancia de la defensa de las hoy recurrentes, así como la relativa a la posibilidad de valorar el testimonio de personas que inicialmente han prestado declaración como imputadas y luego lo han hecho como testigos. Y, por lo que se refiere al testimonio prestado por Amanda baste decir que, aunque fuera por videoconferencia, lo hizo con respeto de los principios de inmediación y de contradicción y que la propia parte recurrente reconoce que solamente leyó hasta un cierto momento; es decir, que dicha irregularidad -caso de haberla- no afectó a la integridad de su testimonio.

Por las razones expuestas, no se aprecian las vulneraciones de los derechos fundamentales que se denuncian en este motivo. Procede, por tanto, su desestimación.

OCTAVO

El séptimo motivo de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim

., denuncia error en la apreciación de la prueba que se pretende acreditar por medio de los siguientes "documentos":

  1. Informe pericial sobre las pistolas de fogueo, del que se desprende la falta de peligrosidad de las armas intervenidas; b) la realización de transferencias dinerarias por parte de la testigo Elsa ; c) las declaraciones como detenidas e imputadas y luego como testigos de cargo de Blanca, Elsa y Fátima ; d) las fotografías aportadas, con nuestro escrito de defensa y al inicio del juicio; e) la documental de apertura del local por parte del Ayuntamiento de Hospitalet del Infante; y f) la simulación de intento de homicidio, cuando se trataba de autolesión, por la testigo Sra. Amanda .

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: 1ª) porque la parte recurrente no ha precisado las declaraciones contenidas en los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim .); 2ª) porque varios de los "documentos" citados carecen de carácter documental a efectos casacionales [c) y f)]; 3ª) porque otros carecen de los requisitos precisos -según la jurisprudencia- para ser reputados documentos a efectos casacionales [a)]; y, 4ª) porque todos ellos carecen de "literosuficiencia" y, por tanto, carecen de fuerza probatoria para acreditar -de modo evidente- lo que la parte recurrente pretende.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

NOVENO

El octavo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación de los arts. 188.1º y 188.2º CP ".

Según la parte recurrente, los hechos narrados en la sentencia "no permiten concluir la concurrencia de todos los elementos típicos de los delitos 188.1º y 188.2º CP".

Se argumenta en pro de este motivo que Amanda y Blanca sabían que "venían a España para dedicarse a la prostitución"; Elsa y Fátima, "viajaron siendo conscientes de que portaban pasaportes y tarjetas de identidad falsas. No fueron traídas en octubre de 2000 a España, sino "recogidas y acompañadas", acudiendo a Italia, perfectamente conocedoras de que luego viajarían a nuestro país para el ejercicio de la prostitución". "El cobro por hospedaje o participación en el precio de las consumiciones en los llamados clubs de alterne, cuando las mujeres son mayores de edad y ejercen libremente la prostitución, no constituye delito". No se describen "situaciones concretas de violencia, intimidación, engaño, abuso de superioridad o de necesidad económica". "Tampoco cabe hablar de "propósito de explotación sexual". "El delito relativo a la prostitución requiere la existencia y prueba de violencia o intimidación ..". "Las Sras. Amanda, Blanca, Elsa y Fátima han actuado, al menos durante su permanencia en el Hostal-club siempre libremente". "No describe la sentencia que en el hostalclub nadie haya entrado obligado ni que se le haya retenido". "Al tiempo de los hechos, no se recogía el castigo del proxeneta". Finalmente, "tampoco cabe hablar del delito del art. 188.2 vigente al tiempo de los hechos".

El cauce procesal elegido impone a la parte recurrente el pleno respeto del relato de hechos declarados probados, así como -según la jurisprudencia- de las afirmaciones fácticas recogidas en los Fundamentos jurídios que les sirvan de complemento. Y, en este sentido, debemos destacar cómo en la resolución combatida se dice:

1/ Que las aquí recurrentes regentaban un "prostíbulo", denominado Club 340, por medio de la sociedad Disco Batan, S.L. (HP.I). 2/ Que, para conseguir mujeres a las que dedicar a la prostitución en el club, contactaban con tercera persona, que, a su vez, contactaba con jóvenes de países del este europeo "que, acuciadas por su situación económica, deseaban abandonar sus países y trasladarse para mejorar su suerte a Italia o España", a las que se informaba de que iban a España, al citado club, "para ejercer la prostitución"(HP.II).

3/ Que, con tal fin, "adquirían las jóvenes, (...), pagando un precio al suministrador, las cuales eran conducidas bajo vigilancia hasta el club 340, donde debían estar un tiempo ejerciendo la prostitución para pagar su traslado" (HP.II).

4/ Que las jóvenes venían a España sabedoras que iban a dedicarse a la prostitución, pero lo que ignoraban eran las condiciones económicas de tal dedicación, siendo obligadas a pagar una supuesta deuda (de unos 3000 euros) que exigía su permanencia en el club, en tanto en cuanto no la satisficieran, permanencia que se garantizaba con la presión ejercida dada su estancia ilegal en España, el aislamiento derivado de su juventud y desconocimiento del idioma en un país igualmente desconocido" (FJ 4º, A).

5/ Que, "del mercadeo -compra de las mujeres para su posterior explotación económica en el clubhablan por sí solas, (...), las conversaciones mantenidas por los acusados -y reconocidas en el juicio- y con el extranjero que no ha podido ser enjuiciado" (citando al efecto una serie de conversaciones mantenidas al efecto por las aquí recurrentes, tanto sobre la adquisición de estas mujeres como sobre la compulsión para mantenerlas en el ejercicio de la prostitución (FJ 4º, A). Y,

6/ Sobre la implicación de estas acusadas en la inmigración irregular de estas mujeres para su explotación sexual abusando de necesidad o vulnerabilidad de las víctimas (v. HP. I y II; así como FJ 4º, B).

Los hechos relatados son ciertamente contundentes. El club regentado por estas acusadas era un lugar dedicado fundamentalmente a la explotación sexual de mujeres jóvenes extranjeras, aprovechándose de su especial vulnerabilidad por razón de su verdadera necesidad ("acuciadas por su situación económica"). ¿Qué otra razón puede haber para que estas mujeres se vendan a unos suministradores de centros dedicados al ejercicio de la prostitución?. ¿Cómo pueden calificarse estas conductas de ejercicio libre de la prostitución?. ¿Cómo puede afirmarse que hay ejercicio libre de la prostitución por parte de unas jóvenes, en situación irregular en España, que tienen que ejercer forzosamente la prostitución hasta que los que regentan el prostíbulo -con el dinero así ganado por las propias mujeres- hayan pagado su precio a la persona que las "suministró" al club?

No existe la menor duda de que la conducta de estas procesadas reúne todos los requisitos que definen el delito relativo a la prostitución del art. 188.1 del Código Penal que, como es sabido, castiga al que "determine, (...), abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella".

De igual modo, la conducta de estas acusadas está incardinada en el delito del art. 188.2 del Código Penal -según el texto vigente al tiempo de estos hechos-, en el que se castiga al que "directa o indirectamente, favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima"; ya que para contar con estas jóvenes extranjeras que ejercieran la prostitución en el club que regentaban tenían que participar activamente en su recluta, pagando a los suministradores, ordenando -incluso- a personas que trabajan en el club (es caso del acusado Pedro Francisco ) que fueran a recogerlas al extranjero y las trajeran a España, para, finalmente, llevarlas al club con la finalidad expresada, como expresamente se dice en el "factum".

No cabe apreciar, por todo lo dicho, ninguna de las infracciones legales denunciadas en este motivo. Procede, en consecuencia, su desestimación.

DÉCIMO

El motivo noveno, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia igualmente infracción de ley. En esta ocasión, "por aplicación indebida de los arts. 563 y 564.1.1 CP . Subsidiariamente, por indebida aplicación del art. 28 CP, a la recurrente Penélope ".

Se destaca en pro de este motivo, en cuanto a los revólveres marca Safegom, que del informe pericial, ratificado en juicio, se desprende claramente que "el cometido de este arma es disparar proyectiles de goma, de 2,2 gramos de peso y 11 milímetros de diámetro, .."; y, respecto de las defensas eléctricas, alimentadas por dos pilas de 9 voltios, al igual que los revólveres "pueden estar encuadradas, a efectos administrativos, en el contexto de armas prohibidas, sin que quepa pensar, partiendo de la pericial realizada, "en un daño serio y real al bien jurídico protegido". El obligado respeto del relato de hechos probados, inherente al cauce procesal elegido (art. 884.3º LECrim .), hace decaer la pretensión subsidiariamente deducida respecto de la acusada Penélope, dado que, en el "factum", expresamente se dice que, tanto los revólveres como las defensas eléctricas, fueron "adquiridos en Andorra por las dos acusadas y poseídas por ellas".

Y, en cuanto se refiere a ambos tipos de armas, en el propio "factum" se dice que los revólveres Safegom, "en buen estado y correcto funcionamiento, armados con proyectiles aptos para ser disparados, (están) encuadrados en la 1ª categoría del art. 3 del Reglamento de armas", y que las dos defensas eléctricas, "cargadas con sus correspondientes pilas y en perfecto estado de funcionamiento, (están) encuadradas en armas prohibidas a particulares del art. 5-1-c) del Reglamento de armas".

Se trata, pues, de armas reglamentadas (los revólveres) y de armas prohibidas (las defensas eléctricas). Por tanto, su tenencia irregular está penalmente sancionada en los artículos 564.1 y 563 del Código Penal, respectivamente. Consiguientemente, en principio, no puede prosperar este motivo.

No obstante lo dicho, como quiera que el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha declarado que "podría cuestionarse la aplicación judicial de los dos preceptos aplicados, artículos 563 y 564 del Código Penal y, atendiendo a la protección del bien jurídico (la seguridad del Estado y la seguridad general o comunitaria) y a su propia naturaleza formal y de riesgo abstracto, nos permite apoyar parcialmente el motivo, aunque no se haya incidido específicamente por la parte recurrente, considerando, siguiendo la doctrina de la STS de 26-2-96, que el Tribunal "a quo", al condenar por dos delitos de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564.1, pudo no aplicar el art. 564, dado que existe un delito único, absorbido por la infracción más castigada, que es la del artículo 563, porque, como dice la Sala Segunda, "única es la desobediencia a las normas administrativas sobre el control de las armas de fuego que ponga en riesgo la seguridad de la comunidad social ...".

Dado que el Ministerio Fiscal es la única parte acusadora en este proceso, que su planteamiento es favorable a las acusadas y que la doctrina que se cita ha sido mantenida por esta Sala en otras resoluciones

(v. SSTS de 27 de mayo de 1986, 25 de enero de 1988 y 29 de septiembre de 1995), procede la estimación parcial de este motivo, en la forma propuesta por el Ministerio Fiscal.

DUODÉCIMO

El décimo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por indebida inaplicación del art. 74 CP (delito continuado)".

Dice la parte recurrente, en pro de este motivo, que "la sentencia contempla hechos que se desarrollan en el mismo lugar, por las mismas personas, con la misma dinámica (...). Concurren en el presente supuesto, con independencia de que puedan existir varios objetos (sic) pasivos, los presupuestos que permiten defender, en el insostenible caso de mantener la condena, la continuidad delictiva, en lugar de mantener la condena por cuatro delitos relativos a la prostitución, del art. 188.1 CP, que conducen a una exasperación punitiva, rechazable, ...".

El motivo no puede prosperar, porque al constituir la libertad sexual el bien jurídico protegido por el art. 188.1 del Código Penal, y tratarse, por tanto, de un bien eminentemente personal que, en el presente caso, afecta a distintas personas, ya que según reiterada jurisprudencia no cabe la aplicación de la figura del delito continuado cuando de este tipo de delitos se trata (v., ad exemplum, SSTS de 6 de octubre de 1988 y de 3 de diciembre de 2004 ).

Por lo expuesto, no se aprecia la infracción de ley denunciada. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DÉCIMO TERCERO

El motivo undécimo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por inaplicación indebida del art. 76.1º CP, invocado subsidiariamente".

"La sentencia -se dice- condena a mis representadas a un total de doce años y seis meses de prisión, así como multa total de 24 meses. La pena más grave es de dos años de prisión y multa de doce meses. Se denuncia la inaplicación del art. 76.1 CP, debiendo establecerse en la propia sentencia el máximo de cumplimiento".

Cita la parte recurrente, en apoyo de este motivo, la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2000

, en la que se dice que "es conveniente que tal limitación se recoja ya en la sentencia". Esta misma sentencia dice también, refiriéndose a la posibilidad de establecer esta limitación en el trámite de ejecución de sentencia, que "es más adecuado que el Tribunal al estar obligado a individualizar las penas, establezca en la propia sentencia las limitaciones de su cumplimiento, y ello en aras a una mayor claridad, en evitación de equívocos y para una mejor ejecución de lo acordado".

Claramente se advierte que la fijación del límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas es conveniente hacerla en la propia sentencia condenatoria, pero es igualmente claro que la Ley no lo impone expresamente; por consiguiente, no es posible apreciar una infracción legal allí donde no existe un precepto penal incuestionable. Y ello, de modo especial, cuando en el trámite de ejecución de sentencias el Tribunal competente para la ejecución debe hacer una serie de pronunciamientos de particular relevancia sobre extremos jurídicamente relevantes de la ejecución de las penas. Decisiones -algunas de ellas- susceptibles, incluso, de recurso de casación. Posibilidad inexistente cuando es el propio Tribunal Supremo el que se pronuncia sobre el particular sin que el Tribunal de instancia lo haya hecho previamente.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

DÉCIMO CUARTO

El motivo duodécimo, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia también infracción de ley, "por aplicación indebida del art. 66.4º CP : atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "la sentencia aprecia la concurrencia analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP, con escaso peso operativo. El proceso se incoa el 11 de julio de 2000 en el Juzgado de Tortosa (...). Han transcurrido más de seis años y dos meses desde entonces, transcurso de tan largo plazo de por sí significativo para defender la inaplicación indebida del art. 66.4º CP, esto es, la no catalogación de dicha atenuante como muy cualificada, con imposición de la pena inferior en dos grados". "La causa fue remitida a la Audiencia Provincial en septiembre de 2001 ".

Apreciada en la instancia la circunstancia atenuante analógica de "dilaciones indebidas", no parece -como ha apuntado el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción- que, en el presente caso, la dilación haya alcanzado una "intensidad superior a la normal". No hay que olvidar, a este respecto, las dificultades que suele plantear la instrucción de este tipo de causas cuando han de comparecer ante las autoridades judiciales españolas personas extranjeras residentes en España, en situación irregular, dedicadas a la prostitución, con frecuentes cambios de residencia, y con frecuente implicación de extranjeros, cuyas comparecencias judiciales ofrecen no menores dificultades. Si a ello unimos la especial coyuntura del Tribunal de instancia, llegamos a la conclusión a que ha llegado el Ministerio Fiscal.

En conclusión, no procede apreciar en el presente caso la concurrencia de unas dilaciones indebidas especialmente cualificadas. Por ende, el motivo debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE LOS ACUSADOS Juan Manuel y Pedro Francisco .

DÉCIMO QUINTO

La representación de estos acusados ha formulado once motivos de casación que, en buena medida, reiteran denuncias formuladas igualmente por la representación de las acusadas, hermanas Penélope Mariana .

Así, el motivo primero, al amparo del art. 851.1º LECrim ., denuncia quebrantamiento de forma, "por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que se consideran probados"; pues, "la sentencia dictada no incorpora hechos concretos de los que se derive su carácter típico".

El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 851.3º de la LECrim ., denuncia "incongruencia omisiva", "al no resolver la sentencia dictada todos los puntos objeto de defensa", ya que "la defensa de las Sras. Penélope Mariana instó en momento procesal oportuno la nulidad de las declaraciones testificales prestadas en juicio por Amanda, Blanca, Elsa y Fátima ", por haber declarado primeramente como imputadas y luego como testigos.

El motivo tercero, al amparo de los arts. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, denuncia violación de preceptos constitucionales, "por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas, y del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías, con desconocimiento de la condición de imputado (arts. 18.3 y 24 Constitución )". "Es necesario un control judicial "ex ante" y durante el desarrollo de la medida. Aquí sencillamente faltó". (Motivo, éste, cuyo posible fundamento ha sido ya examinado conjuntamente con el del correlativo del recurso de las acusadas hermanas Penélope Mariana ).

El motivo quinto, por el cauce procesal de los arts. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, denuncia infracción de preceptos constitucionales, "por vulneración de los derechos fundamentales a un procedimiento con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva (art. 24 Constitución ), y a la proscripción de la arbitrariedad (art. 9 Constitución ), y a la práctica de medios de prueba pertinentes (art. 24 Constitución ), por absoluta falta de valoración de la prueba testifical y documental practicadas, a instancias de la defensa".

El sexto motivo, al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., denuncia "haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Incongruencia omisiva fáctica". Para acreditarlo, cita la parte recurrente declaraciones testificales, fotografías, documentos sobre apertura del local de autos, posesión de teléfonos móviles, visitas habituales por la Guardia Civil al establecimiento, etc., (carentes, unos, del carácter de documentos a efectos casacionales, y otros de la condición de literosuficiencia; y, en todo caso, sin que se concreten las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida).

El noveno motivo, al amparo del art. 849.1º LECrim ., denuncia infracción de ley, "por inaplicación del art. 74 CP ".

El décimo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente infracción de ley, "por inaplicación del art. 66.4º CP, al no apreciar la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada".

Dada la identidad de estos motivos con los correlativos del recurso de las hermanas Penélope Mariana, nos remitimos a las razones expuestas en los correspondientes Fundamentos jurídicos - que damos por reproducidas aquí- para desestimar todos estos motivos, sin necesidad de mayor argumentación.

DÉCIMO SEXTO

El motivo cuarto, al amparo de los arts. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, se formula "por vulneración del derecho a la presunción de inocencia".

Como fundamento del motivo, se dice que "no existe prueba de cargo sobre la comisión de los hechos que se describen en la sentencia y de la participación en los mismos de los dos recurrentes". "Habrá que excluir del acervo probatorio de las ilícitas intervenciones telefónicas practicadas y todas aquéllas que traigan causa de ellas", y valorar: las pruebas testificales practicadas a instancias de la defensa.

De modo patente, los argumentos de la parte recurrente carecen de la necesaria consistencia. En efecto, parten de un presupuesto ya rechazado (la pretendida ilicitud de las intervenciones telefónicas autorizadas en esta causa) y, a su vez, se pretende llevar a cabo una particular valoración de las pruebas (concretamente de las aportadas por las defensas), con olvido de que la valoración de las pruebas es función propia y exclusiva de los Tribunales y de que el control casacional sobre la materia debe limitarse a la constatación de la existencia de la prueba de cargo, de su licitud, de su suficiencia y, en su caso, de la racionalidad de su valoración, especialmente cuando de la prueba indiciaria se trata. Exigencias que, como ya hemos razonado, se cumplen en el presente caso.

Por lo demás, la implicación de los dos recurrentes en los hechos de autos, con la consiguiente responsabilidad criminal, resulta del propio tenor del relato fáctico, Juan Manuel -unido sentimentalmente a la acusada Mariana -, era la persona que, junto con las acusadas, contactaba con la persona suministradora de las jóvenes prostitutas, participaba en los beneficios del club y fue el que continuó el negocio a través de la sociedad "Igleson, S.L.". Pedro Francisco, por su parte, "hacía funciones de camarero" en el club y colaboraba con los otros acusados. Fue él quien trajo a España, desde Italia, a las jóvenes moldavas Elsa y Fátima, que lo hacían con pasaportes y tarjetas de identidad falsos de Eslovenia, y el que las condujo hasta el club, "donde fueron puestas inmediatamente a ejercer la prostitución".

El fundamento probatorio de los hechos que se imputan a los recurrentes, según expone el Tribunal de instancia, no ha sido otro que "los testimonios coincidentes de las víctimas (...) corroborados por otras pruebas periféricas", de modo especial, algunas de las conversaciones habidas entre los acusados, intervenidas judicialmente y especialmente citadas en los Fundamentos jurídicos de la sentencia (v. FJ 4º).

No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

DÉCIMO SÉPTIMO

El motivo séptimo, por infracción de ley, denuncia "indebida aplicación del art. 188.1º y 28 del Código Penal al acusado D. Juan Manuel ".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "se parte de una libre decisión por parte de aquéllas mujeres de ejercer la prostitución, antes de acudir a España. Las discrepancias respecto a condiciones económicas o su desengaño, no puede en modo alguno implicar lesión al bien jurídico de libertad sexual cuando no se describe acto concreto que haga concluir se les obligaba a mantener relaciones con

terceros".

Ante todo, debemos reiterar aquí cuanto ya hemos dicho respecto de esta misma cuestión, al examinar el posible fundamento del motivo octavo del recurso de las acusadas, hermanas Penélope Mariana, y reiterar, asimismo, lo dicho al estudiar el posible fundamento del cuarto motivo de este recurso.

Aquí, es indudable que las jóvenes rumanas y moldavas llevadas al club 340 de las hermanas Penélope Mariana y luego de Juan Manuel, tuvieron que ejercer obligadamente la prostitución para pagar "su traslado" y a la persona que "las suministraba" a los que regentaban el referido club: las hermanas Penélope Mariana y el acusado Juan Manuel . Éstos "adquirían las jóvenes", pero luego "el precio" lo pagaban las propias jóvenes con los beneficios que obtenían ejerciendo la prostitución y, hasta que no satisfacían esta "deuda" "debían" estar ejerciéndola (v. HP. II). Por consiguiente, las jóvenes se veían en la necesidad de mantenerse en la prostitución hasta liquidar tales "deudas". Esta conducta es -sin duda alguna- penalmente típica. No puede apreciarse la infracción legal denunciada por cuanto el aquí recurrente estuvo directamente implicado en estas actividades.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

DÉCIMO OCTAVO

El motivo octavo de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del art. 188-2º del Código Penal a ambos recurrentes".

Se dice en el motivo que "el tipo exige se favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional para su explotación sexual, siempre que se emplee violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad", cuando las jóvenes "venían -libre y voluntariamente- "sabedoras que iban a dedicarse a la prostitución".

Amanda y Blanca "fueron introducidas en España desde Italia, viniendo en autobús hasta Barcelona y siendo conducidas seguidamente por D. Pedro Francisco hasta el club". Elsa y Fátima, "también se afirma fueron #introducidas ilegalmente en Italia y dotadas de pasaportes y tarjetas de identidad falsos de Eslovenia bajo los nombres de Lorenza y Marisol #. Ninguna participación tuvieron ni se afirma de los recurrentes en dicha introducción".

El motivo no puede prosperar. En efecto, el tipo penal del art. 188.2 del Código Penal, según el texto vigente al tiempo de la comisión de los hechos de autos, castiga el favorecimiento -directo o indirecto- de la entrada en el territorio nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, engaño o "abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima". Estas circunstancias -como ya hemos razonado (FJ 8º)- concurren en el presente caso (a las razones allí expuestas nos remitimos), y la implicación de los aquí recurrentes en tales hechos es igualmente incuestionable. Juan Manuel llegó a regentar el Club 340, y Pedro Francisco colaboró igualmente en estos hechos (condujo a las jóvenes Amanda y Blanca, tras su llegada en autobús a Barcelona, hasta el club; y Elsa y Fátima "fueron traídas en octubre de 2000 a España por Pedro Francisco, desplazado expresamente para tal fin a Italia").

Por todo lo expuesto, no cabe apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo que, por ende, debe ser desestimado.

DÉCIMO NOVENO

El motivo undécimo del recurso de estos acusados, con sede procesal en el art. 123 del Código Penal, denuncia infracción de ley, "por inaplicación indebida del artículo 123 Código Penal por indebida distribución de costas".

Según la parte recurrente, "la sentencia vulnera las reglas sobre distribución de costas". "La existencia de varios delitos, hay que comenzar dividiendo el total de las costas en el mismo número de infracciones penales, y luego, dentro de cada infracción, se atenderá al número de acusados y se hará una división por partes iguales".

Tienen razón los recurrentes y el Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente este motivo.

El art. 123 del Código Penal establece que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", y la jurisprudencia ha precisado que, salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, es doctrina reiterada y pacífica que el reparto de las costas se llevará a efecto "haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resulten absueltos" (v., ad exemplum, SSTS de 25 de junio de 1993 y de 30 de septiembre de 1995 ).

Como quiera que, en el presente caso, el Tribunal de instancia se ha limitado ha limitado a imponer a los acusados una sexta parte de las costas a cada uno (v. FJ 8º y fallo), es patente que se ha producido la infracción legal denunciada. Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivosnoveno del recurso de casación interpuesto por Mariana y Penélope y al undécimo del interpuesto por Juan Manuel y Pedro Francisco, contra sentencia de fecha nueve de febrero de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delitos relativos a la prostitución y tenencia ilícita de armas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil siete.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus, y seguido ante la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, con el nº 33/2001, por delitos relativos a la prostitución y tenencia ilícita de armas contra Juan Manuel y Pedro Francisco, y por Mariana y Penélope ; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha nueve de febrero de 2.006 que ha sido casada y anulada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La posesión ilícita, por las dos acusadas - Mariana y su hermana Penélope -, de los dos revólveres marca Safegom y de las dos defensas eléctricas descritos en el "factum" de la sentencia, por las razones ya expuestas en la sentencia decisoria de estos recursos, que damos por reproducidas aquí, son constitutivas de un único delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal .

SEGUNDO

Para la determinación de las cuotas correspondientes a cada una de las personas condenadas por la sentencia penal, según lo expuesto al respecto en el último Fundamento jurídico de la sentencia decisoria de estos recursos, cuyo razonamientos damos por reproducidos aquí, es preciso dividir el importe de las mismas por el número de delitos objeto de acusación [en el presente caso ocho (cinco delitos del art. 188.1 CP ; un delito del art. 188.2 CP, un delito del art. 563 CP y otro del art. 564 CP )]. La cuota así obtenida (1/8 de las costas por cada delito) ha de dividirse por el número de acusados, en relación con cada delito en particular [los cuatro acusados, respecto de los 5 delitos del art. 188.1 CP ; los mismos 4 acusados, respecto del delito del art. 188.2 CP ; y las hermanas Penélope Mariana y el acusado Juan Manuel (3 acusados), respecto de los delitos de los artículos 563 y 564 CP ], imponiendo luego a cada condenado el pago del cociente que haya resultado de dicha división; declarando de oficio, finalmente, las cuotas por los delitos que no hayan sido objeto de condena (en este caso, uno de los delitos del art. 188.1 CP y el delito del art. 564 CP ), así como de las cuotas de los restantes delitos no asignadas a ninguno de los condenados.

TERCERO

En lo demás, confirmamos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en lo pertinente, y en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

III.

FALLO

Que condenamos a las acusadas Mariana y a su hermana Penélope, como autoras criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal, concurriendo la atenuante analógica de "dilaciones indebidas", a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN y, al propio tiempo, las absolvemos del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del Código Penal, por el que también venían condenadas en la sentencia recurrida. Y CONDENAMOS A TODOS LOS ACUSADOS al pago de las costas procesales en la forma expuesta en el FJ 2º de esta resolución, declarando de oficio las costas no imputables a ninguno de los condenados.

CONFIRMAMOS, en lo demás, el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el nueve de febrero de dos mil seis, en cuanto no se oponga a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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