STS 683/2005, 1 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución683/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Marí Luz y Rodrigo, contra sentencia de fecha 23 de mayo de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida a los mismos por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, por la Procuradora Sra. Encinas Lorente, y como recurrida la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, representada por la Procuaradora Sra. Ortega Cortina.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 2/2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 23 de mayo de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Marí Luz y Rodrigo eran partícipes únicos en una proporción del 49 y 51% de la empresa C.V. D'ASTOR S.L. en que la administradora única era la primera y en dicha cualidad concertó con la entidad Bancaja, en fecha 29 de diciembre de 1.998, una póliza de garantía para operaciones de descuento con límite de 50 millones de pesetas para facilitar la negociación de facturas libradas a cargo de TEMPE S.A., en cuya estipulación primera se pactó que "Las facturas emitidas por la acreditada a cargo de TEMPE S.A. se debería incluir la siguiente diligencia: "El crédito a que se refiere este documento ha sido cedido en forma irrevocable a la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, C.I.F. nº G-46002804, y domicilio social en Castellón, c/ Caballeros, 2, en virtud de la póliza para el descuento de facturas nº 557.5410507955. El único pago liberatorio será el realizado a la entidad financiera...".

    Y en su estipulación quinta que "Bancaja tendrá la facultad de estudiar una por una las operaciones presentadas, calificar el papel y rechazarlo o admitirlo, de forma que no estará obligada en ningún caso a efectuar el descuento...".

    Los acusados ni en las facturas que presentaron a descuento en la entidad bancaria, ni en las emitidas a cargo de Tempe S.A. no hicieron constar la mentada diligencia habiendo descontado y emitido las siguientes facturas:

    . Factura 741-N de 8-4-99 por 5.222.900 ptas.

    . Factura 766-N de 5-5-99 por 5.742.000 ptas.

    . Factura 766-N de 13-5-99 por 1.653.000 ptas.

    . Factura 777-N de 13-5-99 por 814.958 ptas.

    . Factura 785-N de 26-5-99 por 3.775.800 ptas.

    . Factura 786-N de 26-5-99 por 4.360.440 ptas.

    . Factura 787-N de 26-5-99 por 1.302.100 ptas.

    Que ascienden a un total de 22.871.198 ptas. De las que fueron abonadas directamente por Tempe S.A a la entidad C.V. D'Astor todas ellas excepto las números 741 y 766 por suponer que no correspondían a mercancía vendida a Tempe S.A., no coincidiendo la factura 787 con la aportada por la entidad querellante por un exceso de 609 ptas., incorporando los acusados a su patrimonio las cantidades cobradas, sin haberlas reintegrado, pese a haber percibido por descuento anteriormente su importe de la entidad bancaria. Tales pagos fueron efectuados hasta el día 1 de septiembre de 1.999.

    El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Elda por providencia de fecha 26 de julio de 1.999 tuvo por solicitada la declaración de Suspensión de Pagos e intervención de las operaciones de la mercantil C.V. D'Astor expidiendo mandamiento por duplicado para su efectividad el día 16 de septiembre de 1.999, habiendo sido presentado en el Registro Mercantil de la Provincia de Alicante el día 27 de septiembre siguiente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Marí Luz y Rodrigo, como autores responsables de un delito de Apropiación Indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 ¤ y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular, así como a la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a la entidad BANCAJA como perjudicado en la suma de 137.458,6 ¤.

    Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad que hubieran podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena.

    Remítase al Juzgado instructor la pieza civil de esta causa penal para su terminación con arreglo a derecho.

    Requiérase a dicho acusado al pago, en el plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del Código Penal un arresto de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma, recursos de casación por infracción de ley por la representación de los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Marí Luz, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba que demostraba la equivocación del Jugador, al no valorar adecuadamente documentos obrantes en la causa no contradichos por ninguna otra prueba. SEGUNDO: : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación de los artículos 252 del Código Penal en relación con el apartado 6 del art. 250 del mismo Cuerpo Legal, e infringiendo igualmente el art. 4 de la Ley de 26 de diciembre de 1.922 de suspensión de pagos. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., ya que subsidiariamente la sentencia infringe por no aplicación el art. 254 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. y art. 5.4 de la L.O.P.J., por no aplicación del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 24.2 C.E. por no haberse estimado la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción del art. 240 de la L.E.Crim., al haberse impuesto al recurrente las costas de la acusación particular.

    La representación de Rodrigo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 252 en relación con el apartado 6 del art. 250 y artículo 4 de la Ley de 26 de Diciembre de 1.922. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por no aplicar la atenuante analógica del art. 21 nº 6, en relación con el 66 apartado 4 y subsidiariamente apartado 2 del Código Penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 120.3 en relación con el artículo 24 C.E y artículos 142 y 741 de la L.E.Crim. QUINTO: Al amparo del art. 849 nº 1 L.E.Crim. en relación con el art. 240 L.E.Crim. y 123 y 124 del Código Penal.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintisiete de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil tres, condenó a los acusados Rodrigo y Marí Luz, titulares de todas las participaciones de C.V. D´Astor, S.L. (51 % y 49 %, respectivamente), como autores de un delito de apropiación indebida, a las penas de dos años de prisión y multa, porque, habiendo suscrito con Bancaja una póliza de garantía de operaciones de descuento, relativas a facturas de la entidad Tempe, S.A., con el compromiso de consignar expresamente en la documentación de cada operación una diligencia de cesión de crédito a favor de la citada entidad financiera, llevaron a cabo una serie de descuentos sin cumplir tal obligación, de tal modo que la citada entidad deudora hizo efectivos los correspondientes pagos a la sociedad de los acusados -que era la entidad a la que, en principio, los adeudaba-; habiéndose quedado los acusados, por tanto, con las cantidades recibidas de Bancaja, en las distintas operaciones de descuento, y con las que, posteriormente, le fueron hechas efectivas por Tempe, S.A., desconocedora de la referida cesión de los créditos.

Por la representación de los dos acusados, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Marí Luz.

SEGUNDO

Cinco son los motivos de casación articulados por la representación de esta acusada: uno por error de hecho (el 1º) y los cuatro restantes por corriente infracción de ley.

  1. En el motivo primero de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dice que "la sentencia impugnada incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, que demuestra la equivocación del juzgador, en cuanto que no valora adecuadamente documentos obrantes en la causa, no contradichos por ninguna otra prueba", citando al efecto los siguientes documentos: a) el acta notarial de notificación y requerimiento de Banjaca a C.V. D´Astor, S.L., de 16 de septiembre de 1999; y b) la certificación expedida por el Registro Mercantil relativo a la entidad C.V. D´Astor, S.L., en la que se hace constar que el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elda dictó providencia, el 26 de julio de 1999, teniendo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos de dicha sociedad, quedando intervenidas todas las operaciones.

    Se pretende acreditar con tales documentos que el requerimiento de pago de Bancaja fue posterior a la providencia del Juzgado interviniendo todas las operaciones de la sociedad de los acusados, que el Tribunal de instancia silencia esta circunstancia y que, por el contrario, toma en consideración -de la certificación del Registro Mercantil- la fecha del libramiento de los despachos frente a terceros.

    Y, con tal planteamiento, dice la parte recurrente que "la correcta interpretación y valoración de las fechas y circunstancias de tales documentos señalados, unidos al resto del acervo probatorio documental que no las contradice, confirma la falta de concurrencia de los factores relativos al acto de apropiación o distracción, así como su conexión con el elemento de incorporación definitiva al patrimonio".

    Por lo demás, también se hace constar que fueron varias las operaciones llevadas a cabo entre CVD´Astor y Bancaja y que, por tanto, hasta el cierre de la cuenta no era posible efectuar la correspondiente liquidación.

  2. El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque la parte recurrente no ha concretado -como debía- las declaraciones de los documentos citados que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.4º y LECrim.); b) porque parte de los datos consignados en los documentos citados en el motivo aparecen recogidos en el relato fáctico de la sentencia combatida, concretamente la fecha de la providencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Elda, teniendo por solicitada la declaración de suspensión de pagos y acordando la intervención de las operaciones de C.V. D´Astor, que es el que se considera especialmente relevante; c) porque lo que la parte recurrente pretende no es tanto demostrar la existencia de un error en la valoración de las pruebas - fehacientemente acreditado por los documentos citados- cuanto establecer "la correcta interpretación y valoración de las fechas y circunstancias de tales documentos (...), unidos al resto del acervo probatorio documental que no las contradice", que es cosa distinta; d) porque lo realmente importante, a los efectos de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, no son tanto las fechas consignadas en los documentos citados en el motivo cuanto la circunstancia de que los acusados percibieron un doble pago de sus créditos -al presentar a Bancaja las facturas para su descuento y luego recibir los pagos hechos por la entidad deudora, quedándose con su importe sin transmitirlos a Bancaja, pese a la cesión de créditos pactada con dicha entidad-; y e) porque los documentos citados en el motivo no acreditan las fechas en las que Tempe, S.A. hizo sus pagos a C.V. D´Astor, S.L. -la sociedad de los acusados-, respecto de lo cual se dice en el factum que los mismos "fueron efectuados hasta el 1 de septiembre de 1999", y en todo caso, lógicamente, antes de que Bancaja instara el requerimiento de pago.

    Por todo lo dicho, es patente que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, con sede en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 252 del Código Penal, en relación con el art. 250.6º del mismo cuerpo legal, y con el art. 4º de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de diciembre de 1922, según el cual, en la providencia en la que se acuerde tener por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, ordenará el Juzgado "que queden intervenidas todas las operaciones del deudor".

  1. Como fundamento de este motivo, destaca la parte recurrente que, en la sentencia impugnada, se dice que se recibió el segundo cobro -el efectuado por Tempe, S.A. a los acusados- "antes de la efectividad de los despachos de la suspensión de pagos y publicidad registral", y que, "sin embargo, tal fundamento condenatorio se desmonta a la luz de lo señalado en el motivo anterior", dado que el criterio del Tribunal "a quo" -es decir, que la recepción del efectivo por parte de los acusados tuvo lugar "con anterioridad a la data de la efectividad de la providencia de haberse tenido por solicitada dicha suspensión- implica una interpretación jurídica que "confunde el verdadero alcance de la institución concursal y las diferencias entre efectos frente a terceros y frente a la parte interesada", pues, desde tal fecha, "todo acto de disposición que pretenda hacer el suspenso (...) está sometido a intervención -judicial, primero; de interventores, después-".

  2. Tampoco puede prosperar este motivo, dado que, con independencia de que el primer motivo ha sido desestimado por las razones expuestas, el relato fáctico únicamente dice, respecto de las cantidades de dinero abonadas directamente por Tempe, S.A. a la entidad C.V. D´Astor, S.L., que "tales pagos fueron efectuados hasta el día 1 de septiembre de 1999", y, como puso de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, a los efectos aquí examinados, "hay que estar a la fecha en que se apropian de las cantidades, no a la fecha de la solicitud de suspensión de pagos", y tener en cuenta también que, con anterioridad a la solicitud de la declaración del estado de suspensión de pagos y a la correspondiente providencia judicial teniéndola por solicitada, "la conducta que le era jurídicamente exigible (a la acusada), era el haber plasmado en las facturas la cláusula de cesión de crédito a la Caja, que ya no era suyo, y no haberse quedado antes del momento en que se admite a trámite la solicitud de suspensión de pagos con cantidades que no eran suyas".

Por lo dicho, es patente que el motivo carece de fundamento atendible y, por ende, debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el motivo precedente, denuncia también infracción de ley, por no haberse aplicado al presente caso el art. 254 del Código Penal, según el cual se castiga al que, "habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución".

  1. Subraya la parte recurrente que "la sentencia recurrida entiende que no puede subsumirse la conducta de mi patrocinada en dicho precepto en que la transferencia bancaria de pago obedece a un débito auténtico y exigible, pero indebidamente remitido a quien ya no es acreedor, por haber cedido su crédito a un tercero que es el auténtico perjudicado", y dice que "no podemos compartir tal razonamiento pues, de confirmarse tal interpretación, se desnaturalizaría por completo el aludido tipo del art. 254", y aquí nos encontramos "ante la apropiación de una segunda cantidad (la primera fue la recibida en la operación de descuento) recibida por error, y una vez comprobado dicho error, no devuelta".

  2. De modo patente, el relato fáctico no refleja el comportamiento típico descrito en el artículo cuya infracción se denuncia. Aquí no cabe hablar de ningún tipo de error por parte de Tempe, S.A. por haber pagado a su acreedor, desconociendo que éste (D.C. D´Astor, S.L.) había descontado ya las correspondientes facturas en Bancaja, por haber incumplido los acusados la obligación, contraída al suscribir la correspondiente póliza de garantía de operaciones de descuento, de incluir en las facturas emitidas por la acreditada a cargo de Tempe, S.A., una diligencia haciendo constar en ella que "el único pago liberatorio será el realizado a la entidad financiera", al haberse convenido la cesión a la entidad financiera de los correspondientes créditos.

No estamos, pues, ante ningún tipo de error cometido por la entidad deudora, sino más bien ante una consecuencia del incumplimiento por parte de los acusados de la obligación contraída por ellos con la entidad financiera de incluir en las facturas emitidas una diligencia indicando que el correspondiente crédito había sido cedido a Bancaja y que, por ello, "el único pago liberatorio será el realizado a la entidad financiera".

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, pues, por las razones expuestas, no cabe apreciar la infracción legal denunciada.

QUINTO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia -subsidiariamente- la infracción del art. 21.6 del Código Penal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución, "por no haber estimado la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas".

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que desde la presentación de la querella hasta que se reciben las primeras declaraciones de los querellados "transcurren más de siete meses", y, luego, pone de relieve que se demoraron cinco meses hasta recibir declaración al testigo Sr. Inocencio, otros doce en la práctica de "nuevas diligencias", amén de otros meses -seis en total- en el trámite de calificación y en dictarse al auto de apertura de juicio oral.

  2. La querella origen de esta causa se presentó en noviembre de 1999, habiéndose dictado la sentencia recurrida en mayo de dos mil tres, y debiendo destacarse que el primer período dilatorio señalado por la parte recurrente -de más de siete meses-, durante el que se llevaron a cabo diversas diligencias, tuvo su origen en las dificultades surgidas para localizar y citar a los querellados, circunstancia, ésta, silenciada por la parte recurrente.

En cualquier caso, y con independencia de lo dicho, el lapso de tiempo transcurrido entre la presentación de la querella y la publicación de la sentencia, no puede considerarse extraordinario o anormal para lo que suele ser práctica habitual en nuestros órganos jurisdiccionales, especialmente teniendo en cuanta las razones expuestas de la inicial dilación y la debida a un error cometido a la hora de fijar el órgano competente para el enjuiciamiento de esta causa -error que pudo ser denunciado por cualquiera de las partes del proceso-.

Con independencia de lo dicho, es evidente que, como ha dicho el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, en modo alguno cabría hablar, en el presente caso, de unas dilaciones indebidas susceptibles de ser calificadas como circunstancia atenuante analógica "muy cualificada". Por ello, al haberse aplicado por el Tribunal de instancia la pena privativa de libertad legalmente prevista para el delito por el que han sido condenados los acusados en su mitad inferior (con posibilidad, incluso, de suspender su ejecución -v. art. 80 CP), tal pena estaría dentro del marco previsto en el art. 66.2ª del Código Penal -según el texto vigente al tiempo de la comisión del hecho enjuiciado-, para el supuesto de apreciarse la concurrencia de una circunstancia atenuante.

No es posible, en consecuencia, estimar la existencia de unas dilaciones indebidas con transcendencia para poder modificar, en sentido favorable a la acusada, el tenor de la condena penal impuesta a la misma en la resolución combatida.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

SEXTO

El quinto motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción del art. 240 de la LECr. "por haber impuesto las costas procesales a mi patrocinado (incluidas las de la acusación particular y no ser condenada ésta a abonar las de mi representado), por cuanto el citado artículo dispone que "no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos".

  1. Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "de las peticiones condenatorias de la acusación particular mi cliente ha sido absuelta, pues, la única condena se produce por el único delito que dicha acusación no formulaba, por lo que resulta del todo punto improcedente la condena en las costas de dicha acusación realizada a mi representada", teniendo en cuenta, además, que, en el presente caso, el propio Tribunal de instancia habla de una "imputación sorpresiva", que califica de "ilegítima e insconstitucional", de la acusación particular.

  2. Un primer problema puede suscitar este motivo, por cuanto el precepto cuya infracción se denuncia es un precepto de naturaleza procesal, y el cauce casacional elegido habla únicamente de "precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal" (v. art. 849.1º LECrim.). Mas no debemos ignorar tampoco la relación directa del precepto citado con el art. 123 del Código Penal, según el cual "las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", pues, "a sensu contrario", ha de entenderse que, como se dice en el art. 240.2º de la LECrim., "no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos".

    En relación con las costas procesales, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala: a) que si los acusados son absueltos de un delito y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio (v. STS 25 de mayo de 1999); b) que, cuando haya varios condenados, hecha la división en razón del número de delitos, las costas correspondientes se dividirán luego entre los distintos condenados (v. STS de 30 de septiembre de 1995); y, c) que las costas de la acusación particular se impondrán normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública (v. SSTS de 25 de abril de 1985 y 15 de abril de 2000).

    En el presente caso, el Ministerio Fiscal calificó los hechos que se imputaban a los acusados como constitutivos de un delito de estafa y, alternativamente, como constitutivos de un delito de apropiación indebida (que ha sido el apreciado por el Tribunal), en tanto que la acusación particular los calificó como constitutivos de dos delitos continuados: uno de falsedad y otro de estafa (v. Antecedentes de hecho 2º y 3º).

    Cierto que el Tribunal de instancia, sobre la base -según dice- de la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal, en relación con el principio acusatorio, el derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de toda actividad procesal generadora de indefensión, entiende vedada cualquier "imputación sorpresiva, tanto fáctica como jurídica que impide o limita el derecho de defensa", precisando que "tal doctrina tiene plena aplicación a la modificación de conclusiones o escrito de acusación efectuado por la acusación particular, que únicamente ha modificado su calificación jurídica extendiendo la acusación por un delito de falsedad en concurso con el delito de estafa, y ambos con el carácter de continuados, sin haber modificado la relación fáctica o narración histórica de los hechos" (v. FJ 1º). Mas, en relación con tales afirmaciones, hemos de precisar que ninguno de los principios constitucionales citados prohibe la modificación de las calificaciones provisionales de las partes, en el trámite de conclusiones definitivas, que son sobre las que, en definitiva, ha de pronunciarse el Tribunal. Posibilidad de modificar las calificaciones provisionales especialmente prevista en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal (v. arts. 732 y 788.4). Lo único que imponen los principios constitucionales citados es que el acusado sea condenado por delito distinto del que haya sido objeto de acusación (salvo que se trata de delitos homogéneos y el aplicado no tenga señalada pena mayor que el que haya sido objeto de acusación), que todas las pretensiones jurídicas de las partes reciban la correspondiente respuesta del Juez o Tribunal, debidamente fundada en Derecho, y que, en ningún caso, se pueda producir indefensión para las partes, lo cual permite al órgano jurisdiccional adoptar las previsiones oportunas sobre la base de la propia norma constitucional (v. art. 24.1 CE), como el propio legislador ha previsto al regular el procedimiento abreviado (v. art. 788.4 LECrim.).

  3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso debe partir del reconocimiento de que, como hemos dicho, el Ministerio Fiscal imputó a los acusados la comisión de unos hechos que calificó de estafa o, alternativamente, de apropiación indebida. Hechos que la acusación particular calificó como constitutivos de sendos delitos (continuados) de falsedad y estafa.

    El Tribunal de instancia ha condenado a los acusados como autores, únicamente, de un delito de apropiación indebida, sin hacer pronunciamiento expreso alguno sobre el delito de falsedad del que también les acusaba la acusación particular, lo que supone, evidentemente, una absolución implícita respecto de dicho delito, lo cual debe tener el adecuado reflejo en materia de costas, conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada.

    Al haberse producido una acusación alternativa por los delitos de estafa o apropiación indebida, y, además, otra -conjunta- por el delito de falsedad, podemos considerar que ha existido una acusación por dos delitos. Consiguientemente, al haber sido condenado exclusivamente por uno de ellos, procedía declarar de oficio la mitad de las costas procesales, e imponer las restantes a los acusados por mitad.

    La condena al pago de las costas, en principio, ha de alcanzar a las correspondientes a la acusación particular. No es posible hablar -por las razones expuestas- de ningún tipo de "imputación sorpresiva", ni tampoco de ninguna intervención procesal de la misma que pueda ser calificada de superflua o perturbadora, ya que las discrepancias en la calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento con notoria frecuencia es problemática.

    Por las razones expuestas, procede estimar parcialmente este motivo, en los términos recogidos en este fundamento.

    1. RECURSO DEL ACUSADO Rodrigo.

SÉPTIMO

Cinco son también los motivos de casación articulados por la representación de este acusado en su recurso. Uno por vulneración de precepto constitucional (el 1º) y los restantes por corriente infracción de ley.

  1. El motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24, apartado 2, de la Constitución, "en cuanto que la sentencia hoy recurrida vulnera la presunción de inocencia del acusado (...), al no haberse practicado una mínima actividad probatoria de cargo respecto de su participación en los hechos que la misma declara probados o que su conducta revista los caracteres necesarios del delito por el que se les acusa"; ya que "considera y concluye la Sala que los acusados incorporan a su patrimonio el importe de las facturas presentadas a descuento, como únicos y exclusivos partícipes de la sociedad C.V.D´Astor, con ánimo de lucro, de manera consciente y deliberada". "Tal afirmación -se dice- carece de prueba alguna ..", " incluso respecto de la póliza de descuento, (...) no aparece firmada por mi representado ..".

  2. El Tribunal de instancia, por su parte, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE), dice que ha adquirido la convicción acerca de los hechos declarados como probados "por la documentación aportada con el escrito de querella y en la traída a las actuaciones por los representantes de la entidad Tempe, S.A. (folios 252 y 288), así como por las declaraciones de éstos y de los propios inculpados que ratificaron dicha documentación y reconocieron, respectivamente, la realidad y certeza de dichos documentos, el descuento de las facturas, el pago de las mismas por la citada sociedad mercantil" (v. FJ 3º, "in fine").

  3. No es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada cuando el Tribunal ha dispuesto de suficiente prueba documental sobre la sociedad limitada constituida por los acusados (partícipes únicos de la misma en una proporción del 49 y 51 %), sobre la póliza de garantía para operaciones de descuento, en cuya estipulación primera se pactó la cesión de los correspondientes créditos y la obligación para la sociedad acreedora de consignar una diligencia haciéndose constar en ella la cesión irrevocable del crédito y que "el único pago liberatorio será el realizado a la entidad financiera", sobre las diferentes operaciones de descuento y sobre los pagos efectuados a los acusados por Tempe, S.A., amén de las declaraciones de los representantes de éstos y de los propios inculpados.

En el presente caso, nos hallamos ante una típica sociedad familiar, bajo el manto de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que el aquí recurrente -esposo de la otra copartícipe y también acusada- es el socio mayoritario (titular del 51 % de las participaciones sociales), cuya directa implicación en los hechos enjuiciados, con independencia del formal reparto de cargos entre los socios, responde claramente a las más elementales reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia ordinaria.

Por todo lo dicho, es patente que el motivo carece de fundamento atendible y que, por ende, debe ser desestimado.

OCTAVO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 252 del Código Penal en relación con el apartado 6º del art. 250 del mismo cuerpo legal. También se considera infringido el art. 4º de la ley de 26 de diciembre de 1922, de Suspensión de Pagos, y demás concordantes.

Este motivo es prácticamente idéntico al motivo segundo del recurso de la otra acusada -ya estudiado-. Consiguientemente, por las razones expuestas en el FJ 3º de la presente resolución, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.

NOVENO

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el precedente, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del art. 24, apartado 2, de la Constitución (derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas), por no haberse aplicado, como consecuencia de tal infracción, el art. 21, apartado 6º, en su calidad de atenuante analógica, en relación con el artículo 66, apartado 4º, y subsidiariamente apartado 2º, todos ellos del Código Penal. Esta parte recurrente reproduce sustancialmente aquí los mismos argumentos expuestos por la otra recurrente en el cuarto motivo de su recurso. Es de destacar cómo esta parte detalla, respecto de la primera dilación que denuncia, el lapso de tiempo transcurrido desde la presentación de la querella por parte de Bancaja, el 12 de noviembre de 1999, hasta el 21 de junio de 2000, fecha en la que prestaron declaración los querellados ante el Juez de Instrucción, afirmando que es necesario precisar que "aun tratándose de dos acusados, en el presente caso ambos son matrimonio y viven en el mismo domicilio". Mas, como puso de manifiesto la acusación particular, al impugnar este motivo, es preciso tener en cuenta también que, presentada la querella en la fecha indicada, el 23 de noviembre de 1999, se incoaron diligencias previas y se citó a los querellados para el 29 de diciembre siguiente; mas, con fecha 22 de diciembre, se acordó librar oficio a la Policía para que informase del domicilio de los querellados. El 12 de enero de 2000, la Policía informa que los querellados tenían el domicilio consignado en la querella, por lo que se les cita nuevamente para otra fecha; sin embargo, el 1 de febrero, la Policía informa que los querellados están en "ignorado paradero". El 18 de febrero, se oficia a la Policía para que comprueben el domicilio de los querellados. El 6 de marzo, la Policía confirma el domicilio que se indica en la querella. El 14 de marzo, se libra exhorto al Juzgado de Paz de Petrer para que cite personalmente a los querellados. El 13 de abril, se dirige nuevo exhorto a Petrer con el mismo objeto. El 20 de abril, la Policía Local de Petrer informa al Juzgado que "en el domicilio de la querella hay varias personas que no quieren hacerse cargo de la notificación a los querellados, e informan que no se encuentran en el mismo". El 9 de junio se señala nuevo día para la declaración. Por fin, el 21 de junio prestan declaración los querellados.

A la vista de lo expuesto, ha de reconocerse la especial significación de las causas de esta primera dilación, aquí denunciada por la parte recurrente.

Por lo demás, son de aplicación a este motivo las razones expuestas en el FJ 5º de esta resolución para desestimar el cuarto motivo de casación formulado por la representación de la acusada Marí Luz. Consiguientemente, el presente motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la infracción del artículo 120, apartado 3, en relación con los artículos 24, apartado 1º, y 9, apartado 3º, de la Constitución, así como los artículos 142 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "toda vez que el fallo carece de la debida motivación con relación a la individualización de la pena impuesta a los acusados".

  1. Transcribe la parte recurrente el FJ 3º de la sentencia recurrida, en el que se pone de relieve que los acusados son los "únicos y exclusivos partícipes de la mercantil C.V.D´Astor", que, tras haber descontado las facturas, cobraron luego, de nuevo, su importe de la sociedad librada, al no haber consignado en las facturas la cláusula de cesión de crédito. Se dice también que el Tribunal sentenciador ha formado su convicción sobre los hechos que declara probados por medio de la prueba documental y testifical, así con las manifestaciones de los propios inculpados; y se afirma finalmente que "la fundamentación jurídica de la sentencia hoy recurrida adolece de un grave defecto en cuanto a la individualización de las conductas de los acusados".

  2. En principio, debe ponerse de relieve que el motivo adolece de una cierta desarmonía interna, en cuanto mezcla determinadas vulneraciones de preceptos constitucionales (arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE), con otras de normas procesales (arts. 142 y 741 LECrim.), y termina denunciando la falta de individualización de las conductas de los acusados. Pero, en todo caso, debemos destacar también, en cuanto a los artículos que se citan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el primero de ellos se refiere a la forma de la sentencia y el segundo a la libre valoración de las pruebas por parte del Tribunal; y, en cuanto a la individualización de las conductas de los acusados, que ello depende, de un lado, de la riqueza de las pruebas de cargo practicadas, y, de otro, de la relevancia jurídica que tal individualización pueda tener. Y, a este respecto, debemos destacar nuevamente que los hechos de autos se refieren a una sociedad de tipo familiar, constituida formalmente como sociedad de responsabilidad limitada, en la que la totalidad de las participaciones sociales pertenece a los dos acusados -que son matrimonio-, correspondiendo al marido el 51 % de las mismas y el resto a la mujer. De ahí la escasa o nula relevancia de la individualización de sus conductas, especialmente en cuanto afecta al aquí recurrente, dada su condición de partícipe mayoritario.

Por lo demás, hemos de reconocer que la sentencia carece de la necesaria motivación sobre las penas impuestas. Mas, ello no obstante, debemos reconocer también que, como ha dicho el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción de los recursos, tal motivación puede considerarse implícita, "pues ha impuesto penas de dos años de prisión y multa de ocho meses, con una cuota diaria de seis euros, es decir, la pena en su mitad inferior, que permite hasta una hipotética suspensión de la ejecución de la pena". Por tanto, hemos de concluir que la irregularidad advertida carece de entidad suficiente para determinar una consecuencia tan grave como siempre supone la declaración de nulidad de la resolución recurrida y el acuerdo de devolución de la causa al Tribunal de que proviene para que dicte nueva sentencia subsanando el defecto apreciado, por las importantes dilaciones que normalmente ocasiona.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

UNDÉCIMO

El quinto motivo, finalmente, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 240 de la citada ley procesal, "en relación con el art. 123, 124 y demás concordantes del Código Penal y la Jurisprudencia que los desarrolla, por haber sido condenado improcedentemente mi representado al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, por la ausencia de concreción en la cuota que de dichas costas debería abonar y consecuentemente, por la ausencia de condena a su abono a dicha acusación particular, quien ha obrado con evidente temeridad y mala fe".

Con leves matizaciones, reproduce este motivo el contenido del quinto motivo del recurso de la acusada Marí Luz, por consiguiente, las razones expuestas al estudiar el posible fundamento de éste, justifican igualmente la estimación parcial del ahora examinado, sin necesidad de mayor argumentación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo QUINTO, de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Marí Luz y Rodrigo, contra sentencia de fecha veintitrés de mayo de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida a los mismos por delito de apropiación indebida; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda y seguido ante la Audiencia Provincial de Alicante con el nº 2 de 2.001, por delito de apropiación indebida contra Marí Luz, hija de Andrés y Encarnación, de 49 años de edad, natural de Elda y vecina de Petrel, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia; y contra Rodrigo, hijo de Anastasio y Patrocinio, de 52 años de edad, natural de Petrel, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda en el día de la fecha, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no hayan sido desvirtuados por los de la sentencia decisoria de estos recursos.

SEGUNDO

Respecto de las costas procesales, por las razones expuestas en el FJ 6º de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidas aquí, procede declarar de oficio la mitad de ellas, e imponer la otra mitad, incluidas las correspondientes de la acusación particular, a los acusados, que las harán efectivas por mitad.

Que, confirmamos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, el veintitrés de mayo de dos mil tres, en la presente causa, salvo el concerniente a las costas, respecto de las cuales, declaramos de oficio la mitad, e imponemos la otra mitad -incluida la correspondiente a la acusación particular- a los acusados, que la harán efectiva también por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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