STSJ Castilla y León 142/2009, 25 de Febrero de 2009

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2009:522
Número de Recurso142/2009
Número de Resolución142/2009
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 142 de 2009, interpuesto por UNION FENOSA GENERACION, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 353/08) de fecha 14 de noviembre de 2008 dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Miguel contra referida recurrente sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La parte actora, Don Luis Miguel con DNI NUM000 , presta servicios para UNION FENOSA GENERACION, S.A., en el centro de trabajo denominado CENTRAL TERMICA DE ANLLARES con una antigüedad desde el 8/7/1982, perteneciente al GRUPO IV, NIVEL 4 BANDA 1 y con un salario según convenio y en régimen de retén. Segundo.- La jornada ordinaria del trabajador es de 1.650 horas anuales. Tercero.- Durante el período comprendido entre marzo de 2007 a febrero de 2008 inclusive el trabajador ha realizado 750 horas extraordinarias diurnas y 30 horas extras nocturnas. Cuarto.- Durante período de marzo de 2007 a febrero de 2008 el trabajador ha percibido las cantidades cuyo desglose figura en las nóminas que constan en el documental de la parte actora y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Quinto.- La parte actora reclama un importe de 10.994,43 €, cuyo desglose consta en el folio 7, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Sexto.- La empresa ha abonado el importe de la horaextraordinaria diurna a razón de 11,55 €/hora, y la hora extraordinaria nocturna a razón de 13,28 €/hora. Séptimo.- La empresa se rige por el II Convenio Colectivo del GRUPO DE UNION FENOSA publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13/6/2002. Octavo .- La actora ha presentado papeleta de conciliación en fecha 31/3/2008, celebrándose el acto en fecha 30/4/2008 con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por el actor. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 14 de noviembre de 2008 , estimó parcialmente la demanda de cantidad deducida por D. Luis Miguel frente a la patronal Unión Fenosa Generación, S.A., y condenó a esa empresa a abonar al trabajador a su cargo demandante la suma de 6935,10 euros en concepto de diferencias en la compensación de las horas extras realizadas por el Sr. Luis Miguel entre marzo de 2007 a febrero de 2008.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la empresa en la instancia condenada, quien atribuye el mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en los artículos 82 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los artículos 37 y 38 del II Convenio Colectivo de Unión Fenosa Grupo, en conexión ello con la doctrina jurisprudencial y jurisdiccional que es objeto de cita.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento revocatorio del de instancia, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del aceptado relato fáctico de la sentencia de origen. D. Luis Miguel viene prestando servicios para Unión Fenosa Generación desde julio de 1982, con adscripción categorial al Grupo IV, Nivel 4, Banda 1, en régimen de retén y en el centro de trabajo constituido por la Central Térmica de Anllares, lucrando las retribuciones establecidas en el Convenio colectivo de empresa. El citado trabajador, cuya jornada anual de trabajo es de 1650 horas, realizó entre marzo de 2007 y febrero de 2008 un total de 750 horas extraordinarias diurnas y otras 30 nocturnas, horas esas compensadas por la empresa a razón de 11,55 euros cada una de las primeras y a razón de 13,28 euros cada una de las nocturnas. Reclamadas judicialmente diferencias económicas relativas a la compensación de las horas extras efectuadas, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima en síntesis la empleadora recurrente lo que sigue: que el precio o valor de las horas extras fue pactado en el contexto de la negociación del Convenio colectivo de empresa; que durante ese proceso negociador las partes tuvieron siempre presente la naturaleza especial de los servicios prestados por Unión Fenosa en orden a fijar aquel valor compensatorio de las horas extras; y que, en atención a lo anterior, la reclamación económica objeto de estos autos vulnera la doctrina de la vinculación a los propios actos, al desconocer y venir a alterar un acuerdo en el que se fue parte a través de la legal representación de los trabajadores.

La Sala no puede aceptar esa inteligencia....

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