STS, 18 de Julio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:4571
Número de Recurso1820/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2002 , sobre aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la mercantil UBICENTRO, S.A. (sucesora procesal de la parte actora), representada por la Procuradora Sra. Del Pardo Moreno, y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2020/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de diciembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales sra. Del Prado Moreno, en nombre y representación de Dª Montserrat, contra Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de Abril de 1997, en virtud del cual se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, declaramos la nulidad del Acuerdo impugnado en cuanto a la protección que otorga al edificio sito en la calle Regueros, las edificaciones de medianería y las edificaciones en el interior de la parcela objeto del presente procedimiento, declarando que deben incluirse en el grado parcial del nivel 3. Asimismo, reconocemos el derecho de la actora a percibir la correspondiente indemnización por la disminución del aprovechamiento urbanístico consecuencia de las determinaciones que dicho Plan General representan para el edificio "Hermanos Lamarca" sito en la calle Fernando VI nº 10, con vuelta a la calle Belén y calle Regueros y para el edificio sito en la calle Belén nº 15, propiedad de la recurrente, que será fijada en ejecución de sentencia, en el correspondiente incidente, y habrá de alcanzar, después de la pertinente acreditación, el perjuicio causado por dicha disminución respecto del aprovechamiento que les correspondería si dicho edificio no hubiera sido catalogado. Sin costas".

En escrito de 8 de febrero de 2003 la representación procesal de la actora solicitó aclaración de esta sentencia, dictándose Auto, con fecha 12 de febrero del mismo año, en el que se acuerda "acceder a la aclaración de la Sentencia nº 1.670 de fecha 30 de diciembre de 2002 , en el sentido de sustituir en el Fundamento de Derecho Primero: Dª Silvia y otros, por Dª. Montserrat, y en el Fallo: grado parcial de nivel 3 por grado ambiental del nivel 3".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único MOTIVO DE CASACIÓN por infracción de lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 .

Y termina suplicando a la Sala que dicte en su día Sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso y acogiendo los motivos de infracción denunciados, case la Sentencia dictada, dictando una nueva por la que se declare no haber derecho a indemnización por el mantenimiento de la catalogación del inmueble.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil UBICENTRO, S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

En el mismo trámite, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID presentó escrito en el que manifiesta que no formaliza oposición al recurso interpuesto por la Administración demandada y suplica a la Sala que "...tenga por no formalizada oposición a la admisión del recurso de casación".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 13 de junio de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Afirma la Sala de instancia que es adecuada a los objetivos de protección perseguidos por el Plan la inclusión en el Catálogo de Elementos Protegidos, con una protección de nivel 2, estructural, del edificio "Hermanos Lamarca", sito en la calle Fernando VI número 10, con vuelta a la calle Belén y calle Regueros, y del edificio sito en la calle Belén número 15, pues el informe pericial concluye que tienen valores suficientes para merecer la conservación tanto de su volumetría como de sus elementos arquitectónicos más destacados. Tras ello, trae a colación aquella Sala lo dispuesto en los artículos 239 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , 87.3 del Texto Refundido de 1976 y 43 de la Ley 6/1998 , así como las normas del Plan que establecen las consecuencias jurídicas derivadas de la inclusión de un edificio en aquel nivel de protección, afirmando a continuación:

"Esta congelación de la volumetría impuesta al edificio sito en la calle Fernando VI número 10 y calle Belén número 15 supone una verdadera restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo al impedir a sus propietarios disfrutar del aprovechamiento urbanístico previsto para la zona con carácter general, mientras que el resto de los edificios de ésta permanecen en el tráfico urbanístico con todo su aprovechamiento intacto, del cual sus propietarios disfrutan sin limite, lo que constituye, en definitiva, una verdadera vinculación singular, que debe ser convenientemente indemnizada.

Además, como se señala en la citada Sentencia de 18-12-96 , en la que se analizaba un supuesto similar, un resultado de esta naturaleza es contrario a la exigencia de la justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento (artículos 3-1-b de la LS 92 y 83-4, 97-2 y 117-3 LS 76 ) e incluso, al derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española .

Así las cosas, debe reconocerse a los demandantes el derecho a percibir la correspondiente indemnización por disminución del aprovechamiento urbanístico correspondiente al Edificio Hermanos Lamarca y al edificio sito en la calle Belén número 15, que será fijada en ejecución de sentencia, en el correspondiente incidente, y habrá de alcanzar, después de la pertinente acreditación, el perjuicio causado por dicha disminución respecto del aprovechamiento que les correspondería si dicho edificio no hubiera sido catalogado.

Para el pago de tal indemnización se declara la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Madrid y de la Comunidad Autónoma de Madrid, sin perjuicio de las relaciones entre ambas administraciones, de acuerdo con la doctrina expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 1.995 ."

SEGUNDO

El único motivo de casación que formula la única parte recurrente, que lo es la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, denuncia la infracción del artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , limitándose así a combatir el reconocimiento de ese derecho a una indemnización. Para ello se argumenta: de un lado, que la protección de aquellos edificios no arranca de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobada en el año 1997, que es la impugnada, sino del anterior Plan General de 1985; y, de otro, que el edificio "Hermanos Lamarca" tiene atribuido el mismo aprovechamiento (3,14) que los edificios del entorno, admitiéndose además todos los usos que supongan recuperación de los elementos protegidos y todos los permitidos por la norma zonal que regula el establecimiento.

TERCERO

No podemos acoger ninguno de esos argumentos, por lo que debemos desestimar aquel único motivo de casación.

Por lo que se refiere al primero, porque la Sala de instancia no aborda en su sentencia la cuestión que se plantea en él, de suerte que: o bien tal cuestión es inadmisible aquí, en este recurso de casación, si no llegó a plantearse en la instancia; o bien, de haberse planteado, no puede examinarse aquí desde el momento que el recurso de casación no denuncia con carácter previo un vicio de incongruencia omisiva (recuérdese sobre esta exigencia de esa denuncia previa lo dicho, entre otras muchas, en la reciente sentencia de este Tribunal de fecha 20 de junio de 2006, dictada en el recurso de casación número 780 de 2003 ). En consecuencia, no le cabe a este Tribunal de casación, ni tan siquiera, afirmar aquello que sería previo para el correcto análisis de la cuestión que se plantea en aquel primer argumento, esto es: que la protección dispensada a aquellos edificios y, lo que es más importante, las consecuencias jurídicas de tal protección, son en la Revisión de 1997 las mismas que lo eran en el Plan de 1985, de suerte que dicha Revisión no haya hecho, en realidad, más que una mera reproducción del régimen urbanístico antes establecido.

Y, por lo que se refiere al segundo, porque se trata de un argumento que, sin denunciar la infracción de las normas por las que se rige la valoración de la prueba, parte de un supuesto de hecho distinto del que la Sala de instancia da por acreditado. Ésta, con sustento en la prueba pericial practicada en el proceso (ver en particular su apartado IV, que lleva por epígrafe el de "Restricción del aprovechamiento como consecuencia de su catalogación", en el que se lee que el aprovechamiento tipo con el estado actual es de 2,089, muy inferior al fijado en la ficha de las condiciones urbanísticas de la edificación, que tiene asignado un aprovechamiento tipo de 3,14; que la edificabilidad es la existente tanto sobre como bajo rasante, por lo que a todos los efectos la edificabilidad se considera agotada; y que en el Nivel 2, grado estructural, no son admisibles las obras de ampliación con las que pudiera materializarse el aprovechamiento), afirma que la congelación de la volumetría impuesta como consecuencia de la catalogación supone una verdadera restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo al impedir a sus propietarios disfrutar del aprovechamiento urbanístico previsto para la zona con carácter general. Afirma, así, que concurre un supuesto de hecho que no es sino el previsto en aquel artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , conforme al cual, las ordenaciones que impusieran vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados conferirán derecho a indemnización; artículo que, por tanto, no ha sido infringido.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del único escrito de oposición presentado, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la mercantil recurrida no podrá exceder de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid interpone contra la sentencia que con fecha 30 de diciembre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2.020 de 1997 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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