STSJ Cataluña 936/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2008:1930
Número de Recurso5909/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución936/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 1 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 936/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 29 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2006 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MAFITEX SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social, interpuesta por Don Carlos Manuel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa MAFITEX S.A., absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa confirmación de la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de noviembre de 2005 "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Carlos Manuel, con D.N.I núm. NUM000, prestó sus servicios en el ámbito de dirección y organización de la empresa "Mafitex, S.A.", dedicada a la actividad de "Textil y acabados de hilados y prendas", desde el 20 de diciembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2001 (fecha en que fue despedido), con la categoría profesional de técnico auxiliar textil (hecho no discutido).

SEGUNDO

El actor, durante su relación laboral, prestó servicios en el laboratorio, así como en la denominada "sala o cuarto de colores" y utilizó la máquina "foulard" y el "jigger" para la tintura; en la empresa demandada se utilizan colorantes, ácido acético, ácido fórmico, ácido oxálico, ácido sulfúrico, alcohol benzílico, amoniaco, sosa caústica, tintes y otros productos químicos relacionados en el Anexo II del informe del Centro de Seguridad y Condiciones de Salud en el Trabajo (diligencia para mejor proveer), que se da por reproducido.

TERCERO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de julio de 2002 se declaró al actor en situación de Incapacidad Pennanente en grado de total, derivada de enfermedad profesional, desde el 18 de junio de 2002, reconociéndosele su derecho a percibir una pensión mensual de 722,84 euros, más las revalorizaciones a que hubiere lugar, con un total, incluidas éstas, de 735,23 euros; en la citada resolución se señaló que el actor presentaba hipoplasia moderada de médula ósea, con cierto grado de displasia medular interpuesta la reclamación administrativa previa, fue desestimada por resolución de fecha 22 de octubre de 2002; el día 22 de noviembre de 2002, el actor interesó la revisión de la base reguladora, estimándose en parte por resolución de fecha 23 de enero de 2003, que fijó la base reguladora de la prestación de incapacidad reconocida en 16.901,94 euros.

CUARTO

En fecha 31 de diciembre de 2004, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaraba al actor, por agravación de su estado, en situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, reconociéndole una pensión mensual de 1.126,5 euros; en la citada resolución se señala que el actor se halla afecto de un trastorno depresivo mayor, cronificado, de acusada intensidad sintomática y que las lesiones sobrevenidas con posterioridad al reconocimiento de la anterior declaración de incapacidad son derivadas de enfermedad común; por resolución de fecha 23 de febrero de 2005 se estimó la reclamación previa interpuesta contra la anterior resolución y fijó la base reguladora mensual de la prestación en 1.207,28 euros; la última de las resoluciones citadas fue revisada de oficio, en fecha 14 de abril de 2005.

QUINTO

La empresa demandada tenía concertada con la Mutua Universal la realización de las actividades preventivas que figuran en el documento número 1 aportado por la misma, que se da por reproducido; desde el aio 1999 al 2005 la citada Mutua ha elaborado los correspondientes informes sobre evaluación inicial de riesgos laborales en la empresa demandada, documentos 2 a 7 aportados por ésta.

SEXTO

El personal del laboratorio de la empresa tiene un riesgo alto de inhalación de sustancias químicas por manipulación esporádica de ácidos fuertes, para realizar la operación de desmontado y no se dispone de campana de extracción (informe elaborado por el Servicio de Prevención, fechado el 13 de enero de 1999 (documento número 2 de la empresa demandada).

SÉPTIMO

Una de las deficiencias detectadas en el puesto y zona de trabajo del actor es la inhalación de productos químicos en polvo en la operación de pesado y preparación de disoluciones, concretamente, en la sala de colores, la cual dispone de un techo muy bajo y de un sistema de extracción general insuficiente, encontrándose también el polvo en el suelo y en las estanterías donde se depositan los sacos de productos y en la máquina "foulard" existe riesgo de inhalación de polvo, siendo éste incontrolado, así como de inhalación de vapores de sustancias irritantes y corrosivas que se manipulan, corno la sosa caústica, siendo el riesgo indeterminado (informe del Servicio de Prevención de 14 de noviembre de 2001, documento número cuatro de la empresa); el riesgo se califica como "incontrolado" cuando se trata de un riesgo analizado y documentado anteriormente o existe información objetiva y las medidas de control son inexistentes, insuficientes o inadecuadas y que se califica como "indeterminado" cuando, tratándose de un riesgo no estudiado o analizado o no del que no se dispone información suficiente, requiere medición o estudio específico para tornar una decisión adecuada (informe elaborado por el Servicio de Prevención de la empresa, en el mes de diciembre de 2000-documento número tres de la demandada);

OCTAVO

La Mutua Universal elaboró un informe (documento número 8 de la empresa demandada) sobre evaluación inicial de riesgos por exposición a agentes

químicos en la fábrica de Sabadell de la empresa demandada, fechado en el mes de junio de 2002, en cuya página seis se sefiala que la magnitud del riesgo por exposición diaria a polvo (fracción inhalable) del puesto de trabajo correspondiente a "Operario de tintefoulard" es "No valorable", al estar por debajo del rango inferior de valoración

NOVENO

El actor asistió, el día 26 de abril de 1999, a una sesión de formación de prevención de riesgos laborales en el puesto de trabajo impartida en la empresa, el día 5 de.octubre de 1999, a una sesión de formación de riesgos genéricos en la manipulación de cargas, el 8 de octubre de 1999 a una sesión de formación de riesgos genéricos en la manipulación de productos químicos y, finalmente, entre los meses de febrero y marzo de 1999 realizó un curso de formación textil de 20 horas presenciales; asimismo, el actor recibió formación general en materia de prevención de riesgos laborales,así como formación acerca de los riesgos habituales que pueden darse en el desempeño de su oficio en la empresa demandada en el año 2001 (documento número 15 de la empresa demandada).

DÉCIMO

La empresa demandada compró, el día 15 de diciembre de 1998, una "campana cuatro colores" y un "extractor turbolar 315 diámetro 2700 metros cúbicos por metro"; también compró, en fechas 20 de julio y 20 de noviembre de 2000, cinco unidades de "mascarilla papel c/Valv. P3SL", con número de referencia 3M-8835; en fecha 20 de junio de 2001 compró veinticinco unidades de las mismas mascarillas; éstas, que forman parte del equipo de protección individual con referencia 3M- 883 5, son conformes con la Directiva del Consejo sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (89/686/CEE) y a la norma nacional que la transpone (En España, Real Decreto 1407/1992 ) (documentos números 11 a 14 de la empresa demandada).

UNDÉCIMO

El 29 de mayo de 2001, el actor fue informado por la empresa de los riesgos para la seguridad y salud del trabajador en los puestos de trabajo correspondientes a los denominados "jigger"y "máquina foulard continua"; el día 5 de diciembre de 2000 el actor recibió unas botas "Ferro 42's como Equipo de Protección Individual, el día 23 de octubre de 2000 una máscara (documentos número 16 a 18 de la empresa demandada).

DUODÉCIMO

El actor superó los reconocimientos médicos realizados periódicamente hasta el año 2000 por la "Mutua Universal"; en fecha 5 de marzo de 2001, la citada Mutua emitió informe en el que se consideraba al actor apto con limitaciones a no estar en contacto con sustancias químicas hasta nuevo dictamen médico, en el desarrollo habitual de su puesto de trabajo (documento 16 de la parte actora); en fecha 19 de octubre de 2001, la citada Mutua emitió un escrito en el que se hacía constar que el actor no debía exponerse a tóxicos medulares que pudieran agravar sus alteraciones analíticas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 16 de Junio de 2009
    • España
    • 16 de junho de 2009
    ...dictada el 1 de febrero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5909/06, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell a instancia de D. Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MAF......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR