SAP Badajoz 9/2020, 2 de Marzo de 2020

PonenteENRIQUE MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA
ECLIES:APBA:2020:115
Número de Recurso23/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución9/2020
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00009/2020

AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Tfno.: 924284203-924284209 Fax: 924284204

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MLS

Modelo: 0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE

N.I.G: 06095 41 2 2013 0101882

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2019

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de OLIVENZA

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001345 /2013

Acusación: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

Contra: Aquilino

Procurador/a: CESAR AUGUSTO GARCIA REBOLLO

Abogado/a: JUAN-MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

S E N T E N C I A NÚM.9/2020

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

(Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 2 de Marzo de dos mil Veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«Procedimiento Abreviado 61/18; Rollo de Sala núm. 23/2019; SENTENCIA NÚM. 9/2020 Ju zgado de Instrucción de Olivenza »], seguida contra el procesado, Aquilino ; na tural de Rota y vecino de San Pedro del Pinatar ; nacido el día NUM000 /1967, hijo de Clemente y de María Inmaculada ; con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en Libertad Provisional por esta causa; quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. César Augusto García Rebollo; defendido por el letrado D Juan Manuel García Gallardo Gil-Fournier ; siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr D Alfredo Gimeno; por el delito de «Insolvencia Punible .»

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRI MERO: Probado y así se declara que entre los días 29 de julio y dos de agosto de 2.010, en la localidad de Olivenza (Badajoz) el acusado Don Aquilino, mayor de edad y sin antecedentes penales, como Administrador Social único de la mercantil CARNES Y CONSERVAS ESPAÑOLAS S.A.U., y con la intención de obtener un beneficio y económico y causar un perjuicio patrimonial a sus acreedores, el día 29 de julio del citado año adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la entidad mercantil CARNICAS OLIVENTINAS S.L.U., quedando como administrador social único, asumiendo la deuda que esta última ostentaba en préstamos hipotecarios por importe de 6.350.000 euros con CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, para a continuación y en el mismo día, firmar con la citada Caja un nuevo préstamo hipotecario por importe de 6.100.000 euros, destinados a la realización de inversiones en activo fijo, consiguiendo de esta forma obtener un saldo positivo en cuenta por importe de 1.571.916,90 euros, y que inmediatamente prácticamente desapareció por medio de una trasferencia por importe de 1.400.000 que ordenó el acusado el día 2 de agosto de 2.010 a favor de la mercantil BARDAJERA S.L.U. de la que también era administrador social único, sobre la base de un contrato de gestión de tesorería con la finalidad de que esta última gestionase el exceso de tesorería de Cárnicas Oliventinas S.L.U. a cambio de una retribución de intereses, cuando la realidad fue, ni había exceso de tesorería pues con la citada operación se dejaron las cuentas sociales de Cárnicas Oliventina S.L.U prácticamente sin liquidez alguna, ni se retribuyeron intereses a la misma, pues la mercantil BARDAJERA, S,L.U., fue declarada en concurso necesario por auto de fecha 30 de marzo de 2.012 del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, solicitado con fecha 29-3-2.011, ocho meses después de la firma del contrato de gestión, quedando como resultado una despatrimonialización de Cárnicas Oliventinas S.L.U., sin inversión en activos y con beneficios para la otra sociedad del mismo administrador, un aumento de responsabilidad hipotecaria y un perjuicio para los acreedores por la imposibilidad de cobro de sus créditos, dictándose auto de fecha 10 de mayo de 2.011 de declaración de concurso del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz, y siendo declarado culpable por sentencia de fecha 4 de junio de 2.013 del mismo Juzgado.

SEG UNDO: El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de insolvencia punible de los artículos 259.2º y y 259 bis del C.P. reputando en concepto de autor conforme al artículo 28 del CP al acusado Don Aquilino, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas solicitó se le condenase a la pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho d sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a multa de veinte meses con una cuota diaria de 20 euros y costas, en cuanto a responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizase a la Caja Rural de Almendralejo en la cantidad de 1.400.000 euros y que se actualizará conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

TER CERO: La defensa del inculpado en igual trámite presentó escrito por el cual modificó sus tres primeras conclusiones provisionales, la primera dando una nueva redacción a los hechos que consideraba como acreditados y que en aras de la brevedad se dan aquí por reproducidos, en segundo lugar alegó que dado que la fecha de los hechos objeto de acusación databan del 29 de julio a 2 de agosto de 2.013, no estaban en vigor los artículos 259 y y 259 bis del Código Penal, dado que los mismos fueron introducidos mediante la Ley Orgánica 1 / 2.015 que entró en vigor el día 1 de julio de 2.015, por lo que no eran de aplicación, amén de que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito, por lo que no cabía reputar a su representado en concepto de autor de los mismos, y en cuanto a la tercera rechazó íntegramente la correlativa del Ministerio Fiscal incidiendo en que su representado no era autor de ningún delito, pues no existía ni dolo ni prueba del mismo; en cuanto a la cuarta mantuvo la misma, poniendo de manifiesto que con carácter principal, no habiendo delito no concurrían circunstancias modificativas, pero con carácter subsidiario y para el polémico supuesto de que se apreciase alguna infracción penal, se aplicase la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y extraordinarias del artículo 21.6ª del CP, y en cuanto a la quinta solicitó que al no haber delito no había lugar a responsabilidad civil alguna y con carácter subsidiario, procedía graduar la pena, reduciéndose en dos grados y se impusiese en su duración mínima.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO Los hechos que se han declarado como probados en el antecedente de hechos primero de la presente resolución son constitutivos a criterio de este Tribunal de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.2º en su redacción dada en el Código Penal de 2.010, para llegar a dicha conclusión hemos de partir desde el principio de que el bien jurídico protegido no es otro que el orden socio-económico del título XIII del Código Penal, principios rectores de política social y económica, dicho orden socio-económico trasciende de la mera ofensa a los intereses patrimoniales individuales, afectando al orden económico en que se asienta la organización social y tiende al buen funcionamiento del sistema y el orden económico establecido, en este sentido tenemos las sentencias del T S de 29-5-2.006 que declara que los bienes jurídicos protegidos en este delito son el derecho de los acreedores a la satisfacción de su crédito y al mismo tiempo el buen funcionamiento del sistema económico crediticio,, la sentencia del TS de 18-7-2.006 señala que lo son el derecho personal del crédito con la concurrencia de un interés difuso de naturaleza económico social que se sitúa en la confianza precisa para el desarrollo de las operaciones financieras, en aras a la consecuencia de un desarrollo económico, dicho esto, tenemos que el bien jurídico protegido es el mismo tanto en el artículo 257.2 del Código Penal de 2.010 como en el artículo 257.2 del Código Penal en su redacción dada al mismo por la L.O. 1 / 2.015, la redacción de dichos preceptos es exactamente igual lo mismo que su penalidad, por lo que este Tribunal teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, entre el 29 de julio y 2 de agosto de 2.010, considera procedente aplicar dicho precepto, a ello no es óbice que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible previsto y penado en los artículos 259.2º y 259 bis del CP en su redacción dada por la Ley Orgánica 1 /2.015, dichos preceptos son solo una extensión del artículo 257 del mismo Texto Legal, son delitos homogéneos, pues se encuentra incardinados en el mismo título y el primero en el capítulo VII y los otros en el capítulo VII BIS, lo que supone que no se encuentren en titulo diferente sino en una extensión o anexo, pero no capitulo distinto, además el artículo 259 lo que conlleva es una redacción más pormenorizada que el 257, más casuística si queremos, pero la conducta desplegada por el acusado se encuentra perfectamente encuadrada en el artículo 257.2º tanto de uno como de otro Código Penal, pues reiteramos el bien jurídico protegido es el mismo y resultan delitos plenamente homogéneos, este Tribunal entiende que la conducta que atribuye el Ministerio Fiscal al acusado es incardinable en el citado precepto, acusa por un delito de insolvencia punible y...

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