ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13297A
Número de Recurso2843/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2843/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2843/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CajaSur Banco, S.A.U. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 62/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 130/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos de ambas partes y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, en nombre y representación de CajaSur Banco, S.A.U. envió escrito el 14 de noviembre de 2016 por el que se personaba en concepto de parte recurrente. la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Instalaciones Lucentinas Electrisur S.L. envió escrito el 30 de noviembre de 2016, por el que se personaba en concepto de recurrida. La recurrida Passolas Promociones S.L. no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por Providencia de 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 7 de noviembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida personada se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que las demandantes, todas ellas entidades contratadas para la ejecución de una promoción inmobiliaria promovida por Passolas Promociones S.L., ejercitaban contra esta última acción de reclamación de cantidad, para que se liquidasen a su cargo, contra el préstamo hipotecario suscrito, la obra ejecutada que se encuentra pendiente de pago en los términos reclamados, acumulando la de enriquecimiento injusto frente a la entidad CajaSur que financiaba la referida obra. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La recurrente, CajaSur Banco S.A.U., ha interpuesto acumuladamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1091, 1257 y 1281.1º CC en relación con el art. 57 CCo y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 30 de mayo de 2016 (Pleno), 27 de marzo de 2015, 28 de marzo de 2012 y 9 de marzo de 2012 sobre relatividad e interpretación de los contratos. Combate en su desarrollo la interpretación contractual que realiza la sentencia recurrida al entender, desde su personal valoración interpretativa, que en la escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario de 9 de noviembre de 2009 CajaSur no asumió compromiso de pago alguno con los proveedores contratistas de la promotora, ni les garantizó el abono íntegro de sus trabajos, contrariamente a lo que concluye la sentencia recurrida. Por el contrario, precisa que, como resulta del contrato de préstamo hipotecario suscito en el año 2005, que fue objeto de novación en el año 2009, el capital comprometido fue entregado a la promotora, cuya disponibilidad quedaba sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones tendentes a asegurar el buen fin de la construcción, sin que en tales contratos tuvieran intervención alguna los proveedores contratistas o les alcanzase las obligaciones dimanantes de tales documentos. Cita la STS de Pleno de 30 de mayo de 2016 en la que se atribuyen a la entidad financiera obligaciones adicionales no contempladas en los documentos de financiación suscritos, las SSTS de 27 de marzo de 2015 y 28 de marzo de 2012 sobre el principio de relatividad de los contratos y la STS de 9 de marzo de 2012 en materia de interpretación. En el motivo se alega la infracción del art. 7.1 CC y de la doctrina legal expresada en SSTS de 30 de mayo de 2016, 8 de julio de 2013 y 3 de diciembre de 2013 sobre enriquecimiento injusto y actos propios. En el desarrollo la recurrente combate aplicación que hace la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios y de aquella que proscribe el enriquecimiento injusto para derivar de ellas la obligación de pago de la entidad financiera, ahora recurrente, pues, según sostiene los actos en los que la sentencia se apoya para la aplicación de las doctrinas expuestas ni estaban dirigidos a los proveedores contratistas, ni se realizaron con el propósito de generar una relación jurídica con terceros, añadiendo que la adjudicación del inmueble se llevó a cabo conforme a derecho, en ejecución de un título ejecutivo de crédito lícito y legítimo, estando plenamente justificado el desplazamiento patrimonial.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos este ha de ser inadmitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 3 LEC), por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) y falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) por las siguientes razones:

  1. Por acumulación de infracciones, cita de preceptos genéricos y mezcla de cuestiones heterogéneas, lo que sucede en ambos motivos y genera ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada, lo que se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. Así en el motivo primero se mezclan preceptos relativos al cumplimiento de los contratos, a la relatividad y límite personal de los contratos y a la interpretación literal de estos y en el segundo los actos propios con los requisitos del enriquecimiento injusto.

    En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009) que ni los preceptos heterogéneos, ni los genéricos (como el art. 1091 CC, respecto del cual tiene dicho esta Sala con reiteración que no puede, como regla general, servir de fundamento a un recurso de casación, dado su carácter genérico, pues no se vulnera el principio pacta sunt servanda [los pactos deben cumplirse], del que es expresión el citado precepto del CC, más que cuando el tribunal cuya sentencia se somete a examen ha desconocido la obligatoriedad del contrato ( SSTS, de 10 de mayo de 2006, rec. n.º 3184/1999, 22 de junio de 2006, rec. n.º 4210/1999, 20 de julio de 2006, rec. n.º 3121/1999, 24 de octubre de 2006, rec. n.º 2624/1999 y 7 de febrero de 2007, rec. n.º 1435/2000), pero no cuando incurre en posibles ilegalidades relativas a su interpretación o aplicación si el recurrente no determina con precisión los preceptos legales infringidos en relación con estas concretas infracciones) pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

    "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

  2. Por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a la casación (ser la interpretación/calificación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley).

    Como recoge la sentencia de esta Sala n.º 150/2016 de 10 de marzo (rec. n.º 42/2014) -con cita de otras muchas- "1ª) Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013), entre otras muchas]".

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, realiza la oportuna labor de interpretación del contrato y concluye que las partes como consecuencia de la escritura de novación de 19 de noviembre de 2009, que modifica la escritura de ampliación del préstamo de 18 de octubre de 2006, además de ampliar el plazo de carencia un año más (del 2 de agosto de 2009 al 2 de agosto de 2010) pactaron que Cajasur aplicase todas las cantidades pendientes de entrega del préstamo a promotor para atender las obligaciones previstas en la estipulación tercera y, entre ellas, a los pagos de la obra de la promoción objeto de financiación contenidas en el anexo incorporado a la escritura y los gastos financieros del préstamo. Es decir, como consecuencia de la escritura de novación de noviembre de 2009, se establece la disposición de la totalidad del préstamo al cumplimiento de determinados fines (concretamente los pagos de las cantidades adeudadas a las subcontratas en los términos recogidos en el Anexo de la escritura) por lo que a la fecha de vencimiento del plazo de carencia no existía cantidad pendiente de disponer de la totalidad del capital global concedido, decisión o acuerdo que se reitera en la estipulación tercera de la escritura de novación en la que Passola Promociones S.L. autoriza a la ahora recurrente para que esta aplique todas las cantidades pendientes de entrega del préstamo a promotor identificadas en el expositivo II de la escritura. Lo anterior impedía a Cajasur reducir el capital del préstamo como así hizo.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, de suerte que la recurrente lejos de combatir una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.

  3. Falta de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC) por las razones que se exponen a continuación:

    - La recurrente en el motivo segundo mezcla impropiamente los requisitos de los actos propios con los del enriquecimiento injusto cuando su aplicación por la sentencia recurrida obedece a razones y cuestiones distintas.

    - Aun soslayando lo anterior, el interés casacional alegado es inexistente, ya que la sentencia recurrida aplica la doctrina de los actos propios para justificar que si bien los demandantes son ajenos al contrato, porque no son parte en él, tras la escritura de novación de noviembre de 2009 se liberan las cantidades retenidas y se acuerda destinarlas a determinados fines, concretamente los pagos de las cantidades adeudadas a las subcontratas, lo que genera en estas la confianza legítima en que Cajasur seguiría abonando las facturas hasta el fin de la obra, como estuvo haciendo desde noviembre de 2009 hasta junio de 2010 en que cesó de forma abrupta e inesperada. Esa confianza legítima se basa en los actos propios de Cajasur. Por tanto la sentencia recurrida aplica correctamente al caso la citada doctrina sin que exista el interés casacional alegado.

    - Respecto de la doctrina de enriquecimiento injusto no se acredita el interés casacional porque las sentencias que cita nada tienen que ver con el supuesto que nos ocupa, el beneficio patrimonial de Cajasur no es consecuencia de pactos libremente asumidos o existe una expresa disposición legal que lo autoriza, sino que estamos ante un enriquecimiento ilícito e improcedente que carece de toda razón jurídica, en cuanto la entidad Cajasur dejó de atender los fines previstos en la estipulación tercera de la escritura de novación como habían acordado las partes y dejó de abonar los pagos de las facturas mientras las subcontratas seguían prestando sus servicios en la confianza de que serían abonados por la entidad financiera.

    En definitiva, respetada la interpretación del contrato, la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, no se justifica que se haya producido una infracción de las doctrinas expuestas.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de CajaSur Banco, S.A.U. contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 62/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 130/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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