ATS, 12 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2680/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE OVIEDO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2680/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jesus Miguel y Distripan del Norte, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 822/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por el procurador don Gustavo Martínez Méndez, en nombre y representación de don Jesus Miguel y Distripan del Norte, S.L., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Dentro del plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha mostrado su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha de 31 de octubre de 2018, interesó la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han constituido los depósitos determinados en la DA15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se interponen recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo art. 477.2, de la LEC, contra sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales por intromisión ilegítima en el derecho al honor.

El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 216, 217 y 218 LEC, por considerar que la sentencia impugnada habría incurrido en incongruencia, con vulneración del principio de carga de la prueba, por la falta de actividad probatoria del demandado; y el segundo, por infracción de los arts. 340 y 343 LEC, por considerar que de la prueba pericial practicada y aportada por la parte resultaría plenamente acreditado la realidad de todos los conceptos indemnizatorios reclamados por la parte, tanto en concepto de indemnización por lesión al honor como de la culpa extracontractual.

El recurso de casación se compone, asimismo, de dos motivos: el primero, por infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982, al no haberse aplicado los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización por vulneración del derecho al honor, por considerar que la indemnización determinada en la sentencia impugnada no sería la adecuada, al haberse quedado "muy corta" de acuerdo con las circunstancias concurrentes; y el segundo, por infracción del art. 1902 CC, por considerar que el importe indemnizatorio debería haberse adecuado a los importes acreditados pericialmente y reclamados por la parte, y por valor de 85.220 euros.

SEGUNDO

Examinado, en primer lugar, el recurso extraordinario por infracción procesal el motivo de recurso incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC), por las siguiente razones:

  1. Así, en primer lugar el motivo primero de recurso, en cuanto se alega la falta de congruencia de la resolución impugnada, incurre en la citada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC), por haber omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC, en relación con art. 469.2 LEC).

    De esta forma, el motivo primero de recurso incurre en la citada causa de inadmisión, por cuanto esta Sala ha reiterado que dispone el artículo 469.2 LEC que solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE, se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 14 de octubre de 2010, CIP n.º 1643/2006, 20 de octubre de 2010, RIP n.º 180/2007). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero, 5/2004, de 16 de enero, 205/2007, de 24 de septiembre, 160/2009, de 29 de junio).

    Pues bien, en el presente supuesto la parte recurrente no agotó todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción, solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia, por la vía de los artículos 214 y 215 de la LEC, por lo que no pueden ser admitidos este motivo de su recurso, al incurrir, como ya se avanzó en la causa de inadmisión de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 en relación con art. 469.2 LEC).

  2. Asimismo, además, el motivo primero de recurso, respecto de la alegación de infracción de las reglas sobre carga de la prueba, incurre en la referida causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC).

    Así, esta Sala ha reiterado que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC puede comprender la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC, no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003). De esta forma, no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996).

    Pues bien, aplicada tal doctrina y una vez examinado el recurso, no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente lo que se pretende, en definitiva, es una revisión de los hechos probados en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en concreto, la valoración de la prueba pericial obrante en los autos, debiendo recordarse que la invocación de la infraccion del el art. 217 de la LEC carece de consecuencias cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95).

  3. Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC), al pretender un nueva valoración del conjunto de la prueba practicada.

    Alega la parte recurrente, en el motivo de recurso, que de la prueba pericial practicada y aportada por la parte resultaría plenamente acreditada la realidad de todos los conceptos indemnizatorios reclamados por la parte, tanto en concepto de indemnización por lesión al honor como de la culpa extracontractual.

    De esta forma, la parte recurrente incurre en la causa de inadmisión citada por cuanto muestra su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba documental y pericial incorporada a la causa, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007, que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). No es admisible para el recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 636/2009, 29 de septiembre; 672/2010, de 26 de octubre; 536/2013, o 112/2018, de 29 de julio), y desde esta nueva valoración, reexaminar la sentencia.

TERCERO

Por su parte, los dos motivos de recurso de casación incurren, por su parte, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2, 4.ª LEC).

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición en su dos motivos del recurso la falta de adecuación del importe de la indemnización reconocida en sentencia, por no ajustarse a las circunstancias concurrentes, y por cuanto los conceptos reclamados estaría acreditados pericialmente en el informe aportado por la parte, en concreto a los daños por falta de financiación que determinó la instalación de la industria en una nave de alquiler, que habrían supuesto unos sobrecostes de producción (relativos al kilometraje de desplazamiento de los trabajadores y la distribución de la mercancía a 24 kilómetros de distancia), y que se perderá la inversión realizada en la nave alquilada en beneficio de la propiedad.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que resulta ajustada la indemnización de 15.000 euros por daños morales, teniendo en cuenta el largo tiempo de inclusión del actor, ahora recurrente, en el registro de morosos, la persistencia negativa del banco demandado a corregir ese dato y el acoso telefónico al que fue sometido la empresa, pero también teniendo en cuenta que no consta la existencia de incidencia alguna durante los años en los que don Jesus Miguel estuvo incluido en el registro, aparte de las que tuvieron lugar en 2016 y que motivan la demanda, y que los daños patrimoniales son reclamados, por su parte, por la entidad mercantil que los reclama; y segundo, que respecto de los daños patrimoniales reclamados por la mercantil, debe tenerse en cuenta que la maquinaria en cuestión fue adquirida un año antes (en julio de 2015), sin que se haya acreditado ni que no hubiera podido instalarse en el centro de producción que ya poseía ni que existiera la urgencia que le obligara a arrendar otra nave, sin que observe la existencia de nexo entre el crédito que no se concedió y ese alquiler, pues el préstamo que no logró apenas alcanzaba para la compra de una parcela, no de las tres que se dice tenía el propósito de adquirir, sin que resulte acreditado que pudiera acudir a otras fuentes de financiación para continuar con su actividad (tal y como resulta de los propios estadillos del CIRBE que don Jesus Miguel continuó en 2016 y 2017 realizando operaciones financieras como avalista por considerable importe), por lo que se considera ajustada la indemnización por importe de 22.950 euros.

Por todo ello, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por don Jesus Miguel y Distripan del Norte, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 121/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 822/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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