STS, 15 de Diciembre de 1992

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso4598/1986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eusebio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Martínez Parra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, instruyó sumario con el número 35 de 1.986, contra Eusebio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, que, con fecha dieciseis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS: 1º.- Probado, y así expresamente se declara que el procesado Eusebio, cuyas circunstancias constan más arriba, el día 11 de Enero de 1.986 vendió, en su propio beneficio, en el establecimiento autorizado DIRECCION000, sito en C/DIRECCION001, núm. NUM000de Jaén, propiedad de D. Cesar, diversas joyas por 5.000 pesetas, las cuales habían sido sustraidas por persona no identificada en el domicilio de D.

    Luis Carlos, sita en AVENIDA000núm. NUM001de Jaén, objetos cuya ilicitud conocia el procesado, que fueron recuperados y entregados a su propietario. Al delinquir el procesado Eusebio, estaba ejecutoriamente condenado en Sts. 20.1.84 y 17-4-85, por delitos de robo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Eusebio, como autor responsable de un delito ya definido de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de seis días en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que indemnice al perjudicado D. Cesaren cinco mil pesetas, y al pago de las costas procesales. Aprobamos, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor, en la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Eusebio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Eusebio, basó su recurso en el siguiente Motivo:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 546 bis del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó el único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de diciembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ha amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley procesal, impugnando la aplicación del artículo 546, bis a) del Código Penal.

Alega el recurrente que en los hechos probados de la sentencia no consta en forma precisa cuál fué el acto delictivo del que provenían los efectos de cuya venta se le ha imputado la receptación. Por lo que no hay elementos suficientes para configurar este delito que tiene una índole sufragánea del delito principal contra la propiedad, hasta el punto de que no se puede imponer pena superior a la señalada para este último. El Ministerio Fiscal ha apoyado el motivo pues la palabra "substracción" no específica si se trató de robo o de hurto, ni el valor de los efectos sustraidos ni en el mercado de lo receptado y así aún cabría que hubiera sido falta (lo que de no haber habitualidad conduciría a la atipicidad, S. de 15-1-91).

En efecto, no consta en el factum la índole y cuantía respecto del deito contra la propiedad del que procedían los bienes presuntamente receptados -vendidos en 5.000 ptas-, luego mal puede afirmarse que el acusado conociera ese delito. Tampoco es posible constatar si se da o no el límite del párrafo 2º del artículo en cuestión.

Ante tal indefinición no es posible en términos de legalidad mantener en perjuicio del reo la presunción condenatoria.

Procede estimar el recurso, casar la sentencia de instancia y dictar segunda sentencia en ejercicio de la plena jurisdicción por esta Sala (art. 902). III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Eusebio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha dieciseis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida al mismo, por delito de receptación, la cual se casa y anula con declaración de las costas de oficio.

Remítase certificación de la presente resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Jaén, con el número 35 de 1.986, y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén, por el delito de receptación, contra el procesado Eusebio, hijo de Jose Antonioy de Antonia, de 20 años de edad, natural y vecino de Jaén, en C/DIRECCION002, NUM002, soltero, camarero, de mala conducta, con instrucción y con antecedentes penales, declarado insolvente por auto de 30.7.86, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciseis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de las sentencia de instancia y de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia de casación de casación que precede, que sustituyen los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Consecuentemente al no ser posible a la luz de lo probado precisar el tipo delictivo al que corresponde la substracción referida, ni cabe afirmar el conocimiento suficiente de tal delito contra la propiedad ni por su tipificación establecer el módulo comparativo previsto en el 2º párrafo del artículo 546 bis a) del Código Penal. Ello obliga in dubio pro reo a absolver al acusado de la imputación enjuiciada.

VISTOS los artículos citados y demás pertinentes. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Eusebio, del delito de receptación del que le acusaba el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran derivado de dicha acusación y declaramos de oficio las costas judiciales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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