STS 101/2018, 21 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2018
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha21 Noviembre 2018

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 35/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 101/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario 201/35/2018 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jesús, frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 30/2017, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por dicho recurrente contra la resolución de fecha 13 de enero de 2017 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la 1. ª Zona (Madrid) en el expediente disciplinario NUM000, en la que se impuso a dicho Guardia Civil la sanción de pérdida de nueve días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave prevista en el art. 8.26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la embriaguez o el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias afecten a la imagen de la Guardia Civil".

Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 20:30 horas del día 12 de septiembre de 2016, cuando el Guardia Civil perteneciente a la Compañía de escoltas de la UPROSE, D. Jesús se encontraba en Albacete disfrutando permiso por asuntos particulares, fue identificado en el recinto ferial Los Ejidos de esa población por dos agentes de la Policía Local.

El motivo de esa identificación fue la llamada realizada a la policía Local por el Portero de una caseta del recinto ferial en la que comunicaba que el citado Guardia en estado ebrio pretendía pasar al interior de la carpa y que se había identificado como Guardia Civil, dejando ver, por otra parte, su arma de fuego que portaba en el cinturón, arma que posteriormente pudieron comprobar que efectivamente portaba.

Minutos después, los agentes de la policía local con núm. de identificación profesional NUM001 y NUM002, identificaron al Guardia Civil, quien se encontraba en evidente estado de embriaguez evidenciado por su habla pastosa, ojos enrojecidos, y emitiendo un fuerte olor a alcohol. Fue por este motivo que le recogieron el arma particular que portaba como medida cautelar, levantando acta de los hechos los agentes ( sic) de la Policía Local con carnet profesional núm. NUM001 y NUM002, y parte de servicio a la Subdelegación del Gobierno ( sic) por los mismos hechos los agentes núm. NUM001, NUM003 y NUM002".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

" F A L L A M O S : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario 30/17, interpuesto por el Guardia Civil DON Jesús contra la resolución del General Jefe de la 1ª Zona de Madrid de fecha 13 de Enero de 2017, por la que se le impuso al ahora recurrente la sanción disciplinaria de nueve días de pérdida de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "la embriaguez o el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias afecten a la imagen de la Guardia Civil" prevista en el artículo 8.26 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC).

Resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la Procuradora D. ª Marta Saint-Aubín Alonso en representación del sancionado, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2018 anunció la intención de interponer recurso de casación frente a la misma, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 22 de marzo de 2018 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala se pasaron a su Sección de Admisión para este trámite, dictándose Auto de admisión del recurso de fecha 12 de junio de 2018.

QUINTO

Tras la notificación del auto de admisión, la Procuradora Sra. Saint-Aubín Alonso en la representación causídica del recurrente, formalizó el recurso anunciado que basó en las siguientes alegaciones:

Primera

Infracción del derecho de defensa contradictoria y del derecho a un proceso justo con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

Segunda.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva "por la indefensión sufrida y por la falta de canon reforzado de motivación" ( art. 24.1 CE).

Tercera.- Lesión del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE)

Cuarta.- Lesión del principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE) en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE).

Quinta.- Vulneración del principio de motivación ( art. 24.1 CE), en la elección de la pena impuesta.

SEXTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte en su escrito de fecha 5 de noviembre de 2018 solicitó la inadmisión del recurso

SÉPTIMO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de fecha 11 de octubre de 2018 solicitó la estimación de las alegaciones segunda y quinta y la desestimación de las restantes.

OCTAVO

Mediante proveído de fecha 17 de octubre de 2018 se señaló el día 6 de noviembre de 2018 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, designándose nuevo ponente al Magistrado D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, en sustitución del primeramente nombrado D. Fernando Pignatelli Meca, al hallarse éste de baja por enfermedad.

Dicho acto se celebró con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia.

NOVENO

La presente sentencia se redacta por el ponente el 13 de noviembre de 2018, pasándose seguidamente a la firma de los miembros del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo se deduce como preferente y sumario, por la vía que autoriza el art. 518 de la Ley Procesal Militar, por vulneración de determinados derechos fundamentales mencionados en el art. 453 de esta misma ley, lo que restringe en estos términos el alcance de la impugnación quedando excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria, a salvo las que estén vinculadas a la protección de aquellos derechos esenciales formando lo que se denomina "bloque de constitucionalidad" ( nuestras sentencias de 28 de junio de 2002; 7 de julio de 2003; 27 de junio de 2003, y 17 de mayo de 2004, entre otras), cuya resolución conjunta sea precisa para el más cumplido otorgamiento de la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE.

  1. - Asimismo decimos que constituye el único objeto de este recurso la sentencia dictada por el Tribunal a quo, y no lo actuado en el procedimiento sancionador ni la resolución que lo concluyó, por lo que la impugnación se contrae lógicamente a la crítica de lo decidido en la instancia jurisdiccional, no en régimen abierto por contravención del ordenamiento jurídico como si de una apelación se tratara, sino únicamente por infracción de la normativa sustantiva o procesal o bien de la jurisprudencia, en la medida que el caso presente para el interés casacional objetivo, o presunto, que está en la base del actual recurso establecido en los arts. 86 y sig. de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio ( nuestra reciente sentencia 95/2018, de 6 de noviembre, y las que en ella se citan).

  2. - Y, por último, decimos también que sin perjuicio de la alegación de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente y válida, o bien el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación o resultar ésta sólo aparente, en lo que conviene a los hechos establecidos en la sentencia recurrida, su cuestionamiento no cabe en esta vía casacional dados los términos del art. 87 bis.1 de la citada ley jurisdiccional, de manera que la impugnación por interés casacional objetivo se contrae únicamente a las cuestiones de derecho, sin perjuicio de la integración fáctica que con carácter excepcional se prevé en el art. 93.3 de la citada Ley 29/1998.

SEGUNDO

1.- En la primera de las alegaciones insiste el recurrente en su queja ya aducida en la instancia, de haber padecido la vulneración no solo del derecho fundamental de defensa por no haber podido participar en la práctica de la prueba de cargo en términos de efectiva contradicción ( art. 24.2 CE), sino también del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1) por falta de la debida motivación, incluso reforzada, del particular extremo de la sentencia recurrida que confirmó lo actuado al respecto en la vía administrativa; infracciones constitucionales que afectarían asimismo al derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

En defensa de esta primera pretensión el recurso se extiende en la cita prolija de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia recaída a propósito, sobre todo, de la virtualidad de los dos primeros derechos esenciales con especial referencia al de defensa sin padecer indefensión constitucionalmente proscrita.

El recurrente realiza un meritorio despliegue de conocimiento de aquella doctrina y jurisprudencia, que sin embargo ni la Abogacía del Estado ni la Fiscalía Togada consideran que resulten de aplicación al caso, ni sean relevantes a la hora de decidir sobre el interés casacional objetivo que presenta este litigio. Coinciden en sus respectivos escritos de oposición en el carácter retórico de esta alegación y de los argumentos que la sustentan, por el dato compartido de que finalmente la prueba testifical de cargo no se practicó en los términos inicialmente solicitados por el expedientado por su falta de interés, al no hacer uso de las posibilidades ofrecidas por el Instructor del expediente (al folio 61), ni reiterar su práctica con intervención de esta parte en los espacios procesalmente previstos al efecto.

  1. - La alegación no puede estimarse porque su planteamiento teórico no se corresponde con la realidad de los hechos. Ciertamente, el expedientado solicitó en la fase inicial de la instrucción que la declaración de los testigos, Policías Locales del Ayuntamiento de Albacete, se prestara en condiciones que permitieran la intervención del encartado, lo que no era compatible con su realización por medio del auxilio administrativo. Pero también lo es que a esta parte se ofreció aportar un pliego de preguntas adicional al interrogatorio elaborado por el Instructor, posibilidad de la que no hizo uso el encartado. Consta asimismo (diligencias no cuestionada del Instructor de fecha 14 de noviembre de 2016, obrante al folio 61 del expediente), que aún se le brindó la posibilidad de constituirse el Instructor en aquella ciudad para llevar a cabo la audiencia presencial de los dos Policías Locales, lo que tampoco aceptó el interesado al manifestar que "no podía asegurar si se personaría en Albacete para presenciar las tomas de declaraciones".

Resulta decisivo para descartar la indefensión objeto de denuncia el que la reiterada prueba, cuya práctica no contradictoria se erige en fundamento de gran parte de la presente impugnación, no se propuso al contestar el pliego de cargos ( art. 57.5, L.O. 12/2007), ni al efectuar alegaciones a la propuesta de resolución ( art. 58, L.O. 1272007), ni como última oportunidad en la instancia jurisdiccional ( art. 485 Ley Procesal Militar).

Tiene razón el Excmo. Sr. Fiscal cuando concluye que si se hubiera producido alguna suerte de indefensión, ello sería imputable a la pasividad o dejación de la parte que ahora reclama y no a la actuación del órgano jurisdiccional ( STC 277/2005, de 7 de noviembre; 60/2008, de 26 de mayo; 160/2009, de 20 de junio; 12/2011, de 28 de febrero, y 57/2012, de 29 de marzo, entre otras).

Con desestimación de este primer alegato.

TERCERO

1.- En la segunda de las alegaciones que se encabeza como "lesión del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE)", realmente se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación fáctica referida a la que se denomina prueba de descargo, cuya valoración por el Tribunal de instancia, como le era exigible, conduciría a la infracción de aquel derecho presuntivo.

En defensa de este alegato se cita la doctrina constitucional y la coincidente jurisprudencia de esta Sala a propósito de la obligada valoración de todo el acervo probatorio de que dispuso el Tribunal sentenciador, tanto la prueba de cargo como de descargo, explicitando las razones por las que se concede credibilidad a unas pruebas sobre otras a la hora de formar su convicción fáctica ( sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 2014; 17 de marzo de 2016, y 23 de febrero de 2016, y las que en ellas se citan).

La presente alegación cuenta con apoyo de la Fiscalía Togada que comparte la queja casacional por cuanto que en la sentencia recurrida no se hace mención alguna de la prueba de descargo, considerando como tal la declaración (realmente escrito de alegaciones) prestada por el expedientado, las declaraciones de las dos testigos presenciales propuestas por éste y la sentencia 337/2017, de 27 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid, que estimó el recurso interpuesto por el Guardia Civil encartado, frente a la resolución de fecha 6 de abril de 2017 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Albacete, que le impuso la sanción de multa de 601 € como autor responsable de la grave infracción prevista en el art. 36.10 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, reguladora de la Seguridad Ciudadana, consistente en "Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal".

  1. - Tienen razón el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal en su observación coincidente de haberse omitido cualquier consideración sobre los anteriores extremos que forman parte del material probatorio, con independencia de la valoración que en cada caso merecieran. No obstante lo cual, la Sala está en condiciones de subsanar la anterior falta de motivación, a la vista de dichos elementos probatorios y, en particular, sobre su carencia de virtualidad en el caso como tal prueba de descargo.

  1. Lo que en el escrito de recurso se denomina "declaración escrita del recurrente" no puede conceptuarse como tal declaración: El expedientado compareció ante el Instructor cuando fue citado al efecto en los términos previstos en el art. 57.1, L.O. 12/2007, si bien que en dicho acto el compareciente se acogió a su derecho a no declarar (folio 43) presentando en su lugar un escrito de alegaciones con la misma fecha 19 de noviembre de 2016, en cuyo encabezamiento se identifica el Guardia Civil expedientado, si bien su redacción se la atribuye determinado Letrado que además es quien suscribe el escrito (folio 49), a lo largo del cual se contiene la relación de como los hechos ocurrieron según la defensa del encartado.

    Hemos dicho recientemente ( STS 42/2018, de 26 de abril, FD, Segundo), que en estos casos realmente el expedientado no llega a prestar la declaración que prevé la reiterada ley disciplinaria.

    "Tras esta negativa legítima no cabe luego suplantar dicho acto personal del encartado, que debe contestar oralmente a las preguntas que se le puedan formular, con el subterfugio de presentar el mismo día un escrito que se dice de declaración sin serlo realmente, porque no reúne aquellos requisitos ni permite formular preguntas al declarante. El expedientado, en el ejercicio de su derecho de defensa, puede presentar las alegaciones que procedan con documentación acompañada, pero la declaración del expedientado es la que éste presta en comparecencia personal ante el instructor, o excepcionalmente por razones justificadas ante quienes actúen en vía de auxilio o cooperación de naturaleza administrativa".

    Con independencia de que el Tribunal sentenciador debiera examinar y ponderar libremente dicho escrito de alegaciones, no se está ante ninguna especie de declaración sustitutiva de la legalmente prevista que, en función de su contendido, debe considerarse prueba de descargo.

  2. En parecidos términos cabe pronunciarse sobre las sedicentes "testificales celebradas", consistentes en las que se considera declaraciones prestadas por las dos testigos propuestas por el encartado en la contestación al pliego de cargos. La prueba testifical fue admitida y para su práctica se citó a ambas personas de comparecencia para el 30 de noviembre de 2016 (folio 60 del expediente), si bien que ninguna de ellas atendió a la citación sino que con fecha 24 de noviembre de 2016 dirigieron al Instructor por correo postal (procedimiento administrativo) sendos escritos de alegaciones con el mismo contenido, ofreciendo su versión de los hechos y la misma protesta de no tener nada más que añadir, "ni desea contestar ninguna pregunta que le pudiera formular el Instructor".

    En estas condiciones en que se desconoce la autoría misma del escrito así remitido, ni las remitentes declararon ante el Instructor, ni se alegó causa alguna justificando la incomparecencia tratándose de prueba propuesta por el encartado; tampoco en este caso puede hablarse en puridad de prueba de descargo cuya no toma en consideración infringiera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva con reflejo sobre la presunción de inocencia.

  3. Y respecto de la sentencia anotada, con mayor razón debió constatarse su existencia por haberse aportado al procedimiento según habilitan los arts. 56.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa y 271 de la LE. Civil y se recogió en el escrito de conclusiones de la parte actora. Si bien que su fuerza probatoria tampoco desvirtúa la de cargo existente.

    En primer lugar, no se dice que la misma hubiera adquirido firmeza. En segundo lugar, su objeto venía referido a la resolución sancionadora de la Subdelegación del Gobierno en Albacete, dictada por infracción prevista en la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, sin que el contenido de la sentencia pueda extrapolarse a hechos distintos de los que dieron lugar a aquel procedimiento sancionador; y en último lugar, porque la ratio decidendi del enjuiciamiento jurisdiccional consistió en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consecutivo a la inadmisión en dicho expediente administrativo de la prueba testifical de descargo.

    Con desestimación de este segundo alegato.

CUARTO

1.- La tercera de la alegaciones versa sobre haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

En el escueto desarrollo argumental de este apartado del escrito de recurso, dice el recurrente que las declaraciones de los dos testigos Policías Locales actuantes, en el sentido de que al Guardia Civil que identificaron le apreciaron "habla pastosa, ojos enrojecidos y despidiendo un fuerte olor a alcohol", no autorizan a concluir en el sentido de que el mismo se hallara afectado de la embriaguez semiplena, que a efectos del tipo apreciado viene exigiendo la jurisprudencia, y al estimarlo así la sentencia recurrida se incurrió en una arbitraria valoración de la prueba lesiva del derecho fundamental invocado.

En apoyo a este alegato se trae a colación el contenido de la sentencia 337/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10, de Madrid, en que se ponía de relieve que no se practicó en el caso test de alcoholemia para detectar el estado de embriaguez, además de referir dicha sentencia "que el actor, ante su requerimiento (de los Policías Locales) para que entregara el arma [...] de manera voluntaria y sin ofrecer resistencia alguna, el filiado manifestó a los actuantes [...] procediendo a ser trasladado a pie [...] aceptando éste sin poner objeción alguna, comportamiento este que, a juicio de la Juzgadora es propio de una persona sensata, serena y en absoluto ebria".

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, se oponen a esta pretensión coincidiendo ambos en la existencia de prueba de cargo sobre la ebriedad que afectaba al recurrente en día de los hechos.

  1. - La narración fáctica probatoria de la sentencia recurrida refiere que "los agentes de la policía local [...] identificaron al Guardia Civil, quien se encontraba en evidente estado de embriaguez evidenciado por su habla pastosa, ojos enrojecidos y emitiendo un fuerte olor a alcohol. Fue por este motivo que le recogieron el arma particular que portaba como medida cautelar".

En el fundamento de convicción, en la sentencia se razona que la prueba de esta afirmación se halla en las manifestaciones efectuadas por los Policías Locales del Ayuntamiento de Albacete, debidamente identificados. Por consiguiente, el controvertido dato del estado de embriaguez "evidente" que consigna el Tribunal sentenciador, no carece de sustrato probatorio que es la situación (el vacío probatorio) que permite apreciar la infracción del derecho esencial que se invoca. Nuestro control casacional, decimos con reiterada virtualidad, se contrae a verificar que medió prueba de cargo suficiente, válida en su obtención y práctica, y razonablemente valorada, comprobado lo cual no cabe pretender que esta Sala efectúe una revaloración de lo ya evaluado en la instancia, sustituyendo la convicción alcanzada por el Tribunal de los hechos. Dicho control se refiere, acreditada la realidad de prueba de cargo válida, a constatar la razonabilidad del proceso lógico seguido por el Tribunal sentenciador al tiempo de valorarla, esto es, que su apreciación no fue ilógica, errónea o inverosímil. (Nuestras sentencias 113/2066, de 10 de octubre; 68/2018, de 6 de julio; 36/2018, de 22 de octubre y 96/2018, de 8 de noviembre, entre las más recientes).

En el caso existe prueba inequívocamente de cargo no desvirtuada por otra de descargo, como antes dijimos, de la que no forma parte el contenido de la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, cuyas declaraciones obiter dicta no cabe extender más allá de lo que constituyó su objeto representado por la cuestionada infracción prevista en la Ley de Seguridad Ciudadana, y en modo alguno la falta grave del art. 8.26, L.O. 12/2007.

Se desestima esta alegación.

QUINTO

1.- En el siguiente apartado (alegación cuarta), la infracción de derechos fundamentales que se denuncia se refiere a la legalidad sancionadora y su concreción en el caso representada por la tipicidad del hecho ( art. 25.1 CE). Insiste quien recurre haberse prescindido de la exigencia de la jurisprudencia interpretadora de la grave infracción de que se trata, en el sentido de que la embriaguez debe revestir la mínima intensidad de ser semiplena, a lo que no equivale lo declarado por los testigos de cargo sobre que advirtieron al hoy recurrente "habla pastosa, ojos enrojecidos y emitir un fuerte olor a alcohol".

En el breve desarrollo de esta parte del recurso, quien recurre echa en falta suficiente motivación sobre el convencimiento del Tribunal sentenciador, en el sentido de la embriaguez que aquejaba al sancionado. De ahí que se considere también infringido el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de que forma parte el deber de motivación ( art. 120.3 CE). Asimismo, se reitera la declaración, incidental, que se vierte en la tan citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, sobre que el comportamiento del Guardia Civil al ser identificado y retirársele el arma que portaba como "el propio de una persona sensata, serena y en absoluto ebria", cuya virtualidad en este caso ya hemos descartado.

Muestran su oposición una vez más tanto el Excmo. Sr. Fiscal como el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

  1. - Para decidir esta parte de la impugnación debe partirse de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, en los extremos que dejamos acotados al resolver la alegación precedente, esto es, que a partir de la descripción de los síntomas que presentaba el hoy recurrente según advirtieron los Policías actuantes, consistentes en "habla pastosa, ojos enrojecidos y emitir un fuerte olor a alcohol", el Tribunal sentenciador estimó que el estado de embriaguez que afectaba al Guardia Civil identificado era evidente y "fue por este motivo que le recogieron el arma particular que portaba como medida cautelar".

    Decimos ahora, insistiendo en la no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que para determinar el estado de ebriedad no es preciso la práctica de diligencias de verificación a base de técnicas alcoholimétricas, que no son imprescindibles ( STC 145/1985, de 28 de octubre y 68/2004, de 19 de abril, y STS Sala 2ª, 636/2002, de 15 de abril y 867/2006, de 15 de septiembre). Con reiterada virtualidad venimos diciendo, tanto en procedimientos disciplinarios como en causas penales, que basta para ello las manifestaciones que hagan los testigos en cuanto a los signos externos que adviertan, siempre que su relación con el sujeto afectado haya sido inmediata a la situación detectada y los datos y circunstancias que describen resulten inequívocas para llegar a tal conclusión ( nuestras Sentencias de 18 de marzo de 2003, 29 de abril de 2003, 5 de diciembre de 2003, 24 de mayo de 2004, 20 de diciembre de 2006, 8 de octubre de 2007, 18 de mayo de 2009, 16 de abril de 2012, 26 de julio de 2013 y últimamente la 90/2018, de 31 de octubre, entre otras).

    Por consiguiente, la embriaguez que afectaba al hoy recurrente constituye un hecho acreditado mediante prueba de cargo razonablemente apreciada, que no cabe cuestionar en este recurso extraordinario de casación por interés casacional objetivo, por ser esta pretensión contraria a lo dispuesto en el vigente art. 87.bis.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio.

  2. - El recurrente se detiene en el cuestionamiento de la intensidad de la embriaguez que debe merecer la calificación al menos de semiplena, como tiene establecido nuestra jurisprudencia estable ( STS de 20 de diciembre de 2006, 22 de junio de 2007, 8 de octubre de 2007, 18 de mayo de 2009, entre otras), grado de intoxicación etílica que el Tribunal de instancia tiene por acreditado según resulta de la valoración de la prueba testifical plasmada en el relato probatorio luego subsumido en el tipo disciplinario del art. 8.26 L.O. 12/2007 (FD Tercero). Pero no se extiende el recurso a los restantes elementos que conforman dicha falta, esto es, la concurrencia de los requisitos adicionales a la embriaguez radicados en que la ebriedad tenga lugar fuera del servicio y la afectación a la imagen de la Guardia Civil, sobre los que también se pronuncia la sentencia de instancia.

    El hecho se produjo cuando el recurrente se hallaba disfrutando un permiso por asuntos particulares, y la situación desbordó el ámbito interno del Cuerpo para ser conocida por terceras personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, concretamente por el portero de la caseta que impidió la entrada al recurrente por el estado en que se encontraba, portando una pistola en su condición de guardia civil según se identificó entonces, así como por los dos policías locales que a instancia del portero de la caseta procedieron a su identificación y a la retirada del arma como medida cautelar.

    Según nuestra jurisprudencia el reproche disciplinario se concibe en función del resultado representado por la negativa incidencia en el bien jurídico que la norma protege ( art. 8.26 L.O. 12/2007), consistente en el concepto relativamente indeterminado que el precepto refiere a la imagen de la Guardia Civil, que esta Sala viene considerando incluida en la denominada "dignidad institucional", que ahora se concreta en el buen nombre, concepto, representación externa o percepción que los ciudadanos tengan del Cuerpo de la Guardia Civil, que en todo caso se pretende que sea favorable y positiva como corresponde a su naturaleza y a las funciones que cumple en la prestación de servicios públicos tan próximos a la ciudadanía. Esta imagen, según nuestra jurisprudencia, se empaña cuando de su proyección forman parte comportamientos que deben considerarse indecorosos, insolentes o indignos, derivados de la actuación desarreglada de alguno de sus miembros, con el reiterado efecto perjudicial para la fama y el realce de la Institución que la norma disciplinaria tiende a preservar ( STS de 11 de marzo de 2002, 6 de febrero de 2003, 15 de enero de 2004, 20 de diciembre de 2006, 24 de abril de 2007, 8 de octubre de 2007, 22 de abril de 2009, 22 de enero de 2009, 18 de mayo de 2009, 16 de abril de 2002 y 26 de julio de 2013, entre otras).

    Con desestimación de este alegato.

SEXTO

1.- En la postrera alegación se denuncia, una vez más, haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sanción elegida ( art. 24.1 CE).

Se queja el recurrente porque tanto la sentencia recurrida como la resolución sancionadora a la que aquella se remite al efecto, solo contienen motivación genérica y estereotipada sobre la imposición del correctivo de nueve días de pérdida de haberes.

El alegato cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, que en su escrito de contestación al recurso resalta que las únicas referencias contenidas en la sentencia alusivas a las "circunstancias concurrentes en los hechos" y la "naturaleza de la infracción" sin mayores precisiones, constituyen generalidades carentes de virtualidad para considerar motivada la sanción impuesta.

  1. - También en este extremo (al igual que sucede con la segunda de las alegaciones) no está desencaminada la queja del recurrente y el apoyo recibido de la Fiscalía Togada, sobre el déficit motivador de la sentencia de instancia que, en su FD Quinto, se remite a este objeto al informe de la asesoría jurídica que precedió a la resolución sancionadora (folios 90 y 91 del expediente). Dicho informe se contrae escuetamente a que "dadas las circunstancias concurrentes en los hechos, la naturaleza de la infracción disciplinaria, y la afectación de la conducta en la imagen de la Institución, se está en el caso de imponer al encartado la sanción de nueve días de pérdida de haberes con suspensión de funciones".

Se infringe en el caso lo dispuesto en el art. 19, L.O. 12/2007, respecto de los criterios para la graduación de las sanciones y nuestra jurisprudencia constante sobre proporcionalidad e individualización de las sanciones. ( Sentencias 7 de mayo de 2008; 18 de mayo 2008; 11 de diciembre de 2009; 6 de julio de 2010; 26 de julio de 2010; 25 de octubre de 2012; 5 de junio de 2015; 17 de septiembre de 2015; 24 de septiembre de 2015; 20 de noviembre de 2015, y más recientemente 22 de marzo de 2018 y 22 de octubre de 2018). Vid STS 33/2017, de 13 de marzo, sobre tratarse de cuestión de ordinaria legalidad; si bien que el planteamiento que ahora se hace por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, autoriza a la Sala a subsanar el advertido déficit motivador porque, excluido haberse causado indefensión material con relevancia constitucional, existen en las actuaciones datos que así lo permiten.

En primer lugar, la sanción impuesta de pérdida de haberes con suspensión de funciones es la de menor entidad de las previstas para las faltas graves. En segundo lugar, se ha impuesto en su grado mínimo, y, en tercer lugar, por la especial trascendencia del hecho de haber sido intervenida el arma de fuego que portaba el sancionado, como medida cautelar vinculada al estado de embriaguez que se le apreció por los Policías actuantes.

Se desestima esta última alegación y la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar preferente y sumario 201/35/2018, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Jesús, frente a la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 30/2017, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente contra la resolución de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la 1. ª Zona (Madrid) en el expediente disciplinario NUM000.

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

5 sentencias

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