STS 943/2018, 5 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución943/2018

CASACION núm.: 91/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 943/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Angel Blasco Pellicer

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 5 de noviembre de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jonathan Gil Mingorance en nombre y representación de T-Systems ITC Iberia, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de febrero de 2017 en autos nº 11/2017 seguidos a instancias de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) contra la empresa T-Systems ITC Iberia, S.A.U. en materia de conflicto colectivo.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) representada por el letrado D. Jose Félix Pinilla Porlan.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Jose Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de la Sección Sindical de UGT en T-Systems ITC Iberia y la correlativa obligación de la empresa, a percibir en el ejercicio 2015 una dotación de 4.000 euros anuales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por UGT frente a T-SYTEMS ITC IBERIA reconocemos y declaramos el derecho de la Sección Sindical de UGT en T-SYTEMS ITC IBERIA y la correlativa obligación de la empresa, a percibir en el ejercicio 2015 una dotación de 1.700 Euros anuales; condenando a T-SYTEMS ITC IBERIA a abonar a la Sección Sindical de UGT dicha cantidad."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMERO: La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS, y además tiene una importante implantación en la empresa T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U. 2.

SEGUNDO.- En fecha 12 de noviembre de 2007, fecha en la que se existía un clima de conflictividad en el seno de la demandada, la representación de la empresa y las secciones sindicales de UGT y CCOO suscribieron un "Protocolo para el establecimiento de un marco de relaciones laborales en T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U.", cuyo contenido obra en el descriptor 3- por reproducido-, si bien destacamos que en dicho acuerdo se crea la denominada "Mesa estable de relaciones laborales" -MERL-,compuesta por 5 miembros designados por la empresa y otros 12 designados por las secciones sindicales presentes en la empresa en función de su representatividad expresada en función de los electos por cada una de ellas como representantes unitarios, y el artículo NOVENO literalmente dispone lo siguiente: "Se facilitará a las Secciones Sindicales los medios materiales necesarios para la atención de sus funciones, entre ellos la dotación de 4000 € anuales por Sección Sindical Estatal y, siempre y cuando sea posible, locales adecuados de trabajo donde poder comunicarse con sus afiliados, custodiar la documentación pertinente, y cumplir eficazmente su labor de representación. Dichos locales estarán dotados de los medios materiales necesarios."

TERCERO.- En fecha 29 de junio de 2010, se suscribió entre las mismas partes el "Anexo III al Protocolo para el establecimiento de un marco de relaciones laborales en T- SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U. de 12 de noviembre de 2007, por el que se desarrolla la creación y funcionamiento de la mesa estable de relaciones laborales", con ocasión de la conversión de la entidad inicialmente signataria del acuerdo en un grupo mercantil de sociedades. En el Acuerdo Segundo de este Anexo modifica el artículo Noveno del Protocolo suscrito el 12 de noviembre de 2007, indicando lo siguiente: "Las partes signatarias acuerdan, en base a la pluralidad actual de centrales sindicales dentro del Grupo -Systems, modificar el Artículo NOVENO del Protocolo firmado el 12 de noviembre de 2007 que queda redactado como sigue: NOVENO.- Se facilitará a las Secciones Sindicales Estatales de Grupo firmantes del Protocolo de Relaciones Laborales de 12 de noviembre de 2007 y a las que a dicho Protocolo se adhieran, los medios materiales para la atención de sus funciones, entre ellos la dotación de 100€ anuales por delegado electo, con un tope máximo de 4000 € por Sección Sindical Estatal de Grupo, con revisión anual del mapa sindical ai finalizar cada proceso electoral y, siempre y cuando sea posible, locales adecuados de trabajo donde poder comunicarse con los afiliados, custodiar la documentación pertinente y cumplir eficazmente su labor de representación. Dichos locales estarán dotados de los medios materiales necesarios".

CUARTO.- Desde la suscripción de los acuerdos la empresa ha abonado las cantidades establecidas en el artículo noveno del protocolo, a anualidades vencidas, siendo el último abono el correspondiente al ejercicio 2014. UGT durante el año 2015 contó con un número de 17 delegados electos en el seno de la empresa.- conforme-

QUINTO.- Con efectos 30-6-2.015 se ha enajenado una de las sociedades integrantes del grupo conformado en el año 2.010, y se ha producido una fusión por absorción por parte de la demandada del resto de sociedades restantes.

SEXTO.- Constan aportadas por la demandada actas de la MERL, de las cuales 6 se corresponden a reuniones correspondientes al año 2014, otra al año 2015 y otra al año 2016.- descriptores 28 a 30-.

SÉPTIMO.- El día 22-9-2.016 se procedió a la designación de representante de la empresa en el Comité de Empresa Europeo del Grupo Deutsche Telekom por parte de las Secciones sindicales, en reunión celebrada con la empresa, cuyo contenido obra en la documental aportada por la empresa en el acto de la vista.

OCTAVO.- El texto Convenio colectivo de aplicación en la demandada consta aportado en el descriptor 32.

NOVENO.- El 28 de noviembre de 2016, la Sección Sindical de USO se dirigió a la Comisión Paritaria de Aplicación, Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo de la empresa T-SYSTEMS ITC IBERIA, para tratar el incumplimiento del Apartado 9 del Protocolo y Anexo para el establecimiento de un Marco de Relaciones Laborales.- conforme-

DÉCIMO.- En fecha 27 de diciembre de 2016, UGT presentó la preceptiva solicitud de mediación ante la Fundación SIMA, no habiendo sido posible alcanzar un acuerdo- conforme-. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2018 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Servicios Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) se promovió frente a T-Systems ITC Iberia, S.A.U. demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico solicitaba que se reconozca y declare el derecho de la Sección Sindical de UGT en T-Systems Itc Iberia y la correlativa obligación de la empresa, a percibir en el ejercicio 2015 una dotación de 4.000 euros anuales, que posteriormente redujo a 1.700 euros, condenando a T-Systems Itc Iberia a abonar a la Sección Sindical de UGT dicha cantidad.

La sentencia de la Audiencia Nacional estimó íntegramente la demanda.

La demandada recurre en casación al amparo del artículo 207 e) mediante tres motivos que presenta como apartados en uno solo.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso T-SYSTEMS ITC IBERICA, S.A.U. alega la vulneración de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil en relación con la literalidad de las cláusulas contenidas en el Protocolo, concretamente el anexo III, y de la doctrina jurisprudencial interpretadora, entre otras la STS de la Sala Primera de 19 de febrero de 1996.

La cuestión a resolver en el presente recurso gira en torno a la pretensión actora de que se le compense por su presencia en la Mesa Estable de Relaciones Laborales, MERL de acuerdo con el Protocolo para el establecimiento de un marco de relaciones laborales en T-Systems Itc Iberia, S.A.U. compensación que la sentencia reconoce y a la que se niega la empresa por entender que la MERL carece de actividad. Con arreglo al incombatido relato histórico existe un Protocolo, datado inicialmente el 12-11-2007 y al que se une el 29-6- 2010 el Anexo III, que suscribieron la empresa y los sindicatos UGT y CCOO.

El Anexo III incluye un Acuerdo segundo que viene a modificar la redacción original del artículo noveno del Protocolo que en la actualidad es del tenor literal siguiente:

"Las partes signatarias acuerdan, en base a la pluralidad actual de centrales sindicales dentro del Grupo -Systems, modificar el Artículo NOVENO del Protocolo firmado el 12 de noviembre de 2007 que queda redactado como sigue: NOVENO.- Se facilitará a las Secciones Sindicales Estatales de Grupo firmantes del Protocolo de Relaciones Laborales de 12 de noviembre de 2007 y a las que a dicho Protocolo se adhieran, los medios materiales para la atención de sus funciones, entre ellos la dotación de 100€ anuales por delegado electo, con un tope máximo de 4000 € por Sección Sindical Estatal de Grupo, con revisión anual del mapa sindical ai finalizar cada proceso electoral y, siempre y cuando sea posible, locales adecuados de trabajo donde poder comunicarse con los afiliados, custodiar la documentación pertinente y cumplir eficazmente su labor de representación. Dichos locales estarán dotados de los medios materiales necesarios".

Consta que la cifra de compensación se ha venido abonando a anualidades vencidas incluida la de 2014.

La sentencia ha estimado la demanda partiendo de la atribución del carácter de contenido adicional de la libertad sindical a la obligación asumida en relación con las secciones sindicales existentes en la empresa y que pueden ser exigidas.

Asimismo la sentencia rechaza las alegaciones de escasa actividad de la MERL, por considerar que de la lectura de los acuerdos se desprende que la empresa contrajo la obligación de compensar a las secciones sindicales como un modo de atender su funcionamiento general y no solo para sufragar su participación en la MERL, sin que se acredite por la demandada la falta de actividad.

En cuanto a que el pago de la compensación suponga un trato mejor que el dispensado a CGT, que según la recurrente habría renunciado al beneficio, la sentencia niega que exista prueba del hecho que afirma la demandada y aun existiendo dicha prueba las decisiones de una organización sindical no pueden condicionar los derechos adquiridos de otra.

Respecto a la alegación de que ya no existe grupo de empresas, quedando vacío de contenido el acuerdo al haber absorbido la demandada a las restantes sociedades, deberán entenderse sustituidas las referencias al Grupo por las hechas a la empresa.

En último lugar la Sala rechaza que se pueda reconducir el cumplimiento de la obligación exigida hacia el tipo penal contemplado en el artículo 286 del Código Penal.

En cuanto a la exigencia por la recurrente de que se justifique el gasto realizado, se considera que ello excede de la mera oposición a la demanda, y no puede ser objeto de la resolución que solo tendría cabida a ravés de la reconvención o de ulterior procedimiento.

TERCERO

Volviendo al encabezamiento del primer motivo del recurso y a su censura de la interpretación del anexo III efectuada por la sentencia, es de recordar la doctrina de la Sala acerca del valor que se reconoce a la interpretación de las cláusulas contractuales por la Sala de Instancia, STS de 7-12-2015 (Rec. 16/2015), recordando a su vez la STS de 18-1-2014 (Rec. 123/2013).

"

  1. Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2013 (recurso casación 47/2013), en su fundamento jurídico sexto, "......en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en las SSTS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ), 15-junio-2010 (rcud 179/2009 ), 17-junio-2010 (rcud 97/2009 ) y 11- noviembre-2010 (rco 239/2009 ) que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, losarts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; y 02/12/09 -rco 66/09 ); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; y 21/12/09 -rco 11/09 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; y 27/01/09 -rcud 2407/07 ); y c) las normas de interpretación de losarts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, elart. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 ) "; y,

  2. Igualmente, viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que "es doctrina constante de esta Sala la de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes."

El texto de la actual redacción del artículo noveno del Protocolo suscrito el 12 de noviembre de 2007, modificado por el Acuerdo segundo del Anexo III que figura reproducido en el tercero de los fundamentos de Derecho de esta resolución muestra, como extremos de relieve, la existencia de una obligación de pago que se hace depender tan solo de la pertenencia a la MERL, sin supeditación alguna a la intensidad o brillantez de su actividad, pues como sostiene la sentencia el protocolo tiene como objeto atender el funcionamiento de las secciones sindicales presentes en la MERL. A ello cabe añadir que no existen antecedentes de denuncia del acuerdo por parte de la demandante, con base en la pérdida de objeto de la MERL.

Por esa razón no cabe predicar de la interpretación a cargo de la sentencia tacha de irrazonabilidad o falta de lógica.

En consecuencia y de conformidad con el Ministerio Fiscal procede la desestimación del motivo.

CUARTO

En el segundo motivo, para sostener la existencia de trato diferenciado y la falta de justificación objetiva y proporcional, alega la vulneración de la jurisprudencia sobre el particular con cita de la STS de 15 de junio de 2005 (R. 178/2003) y la de un Tribunal Superior de Justicia, pese a no constituir jurisprudencia.

Resulta cuando menos sorprendente que habiendo alegado en juicio como uno de los motivos de oposición a la demanda que otro sindicato hubiese renunciado a la compensación, en tanto que el demandante insiste en mantener su derecho, la demandada persista en el recurso en tal motivo, esta vez de impugnación de la sentencia, cuando es obvio que la pretensión actora nace de una norma convencional, de ahí que nos encontremos correctamente situados en el ámbito del conflicto colectivo en tanto que de haber mostrado un interés en la creación de una compensación al margen del artículo noveno del Protocolo de la MERL nos hallaríamos en presencia de un conflicto de interés y fuera del marco del conflicto colectivo, algo que en ningún momento denuncia la recurrente.

Está fuera de toda duda que el suplico de la demanda se asienta en la base literal de un precepto y que no aporta ningún dato que permita establecer un extremo de diferenciación respecto de otros sindicatos creado a voluntad del demandante.

Si bien no se cita en el encabezamiento del motivo como precepto infringido, la argumentación incluye, a mayor abundamiento, la cita del artículo 13.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en relación con el artículo 2 del Convenio 98 de la OIT.

No cabe prescindir de que el motivo combate la decisión de la Sala con base en la posible descriminación en lo que se podría incurrir respecto de otro sindicato que, según afirma la recurrente, ha renunciado a la suma acordada. Por esta razón deberá rechazarse la causa jurídica formulada, pues la calificación de "acto de ingerencia" no se acomoda con el cumplimiento de un acuerdo entre empresas y sindicatos que establece un régimen igual para todas las secciones sindicales que formen parte de la MERL al tiempo de su creación o que se adhieran en el futuro. Para el caso de que la recurrente considere que por su parte y por los sindicatos firmantes hubo una voluntad vulneradora del orden jurídico existe la posibilidad de impugnar el acuerdo, debiendo mientras tanto cumplir los términos del mismo ya que su ejecución no puede quedar al arbitrio de una de las partes, ex artículo 1256 del Código Civil.

La carencia absoluta de una base fáctica en la que apoyar la denuncia de lo que se considera de obtener un trato favorable discriminatorio determina la desestimación del motivo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto la censura de interpretación errónea del artículo 286 Bis del Código Penal en relación con la STS de 14 de febrero de 2008 (Rec. 119/2006).

Continúa la recurrente insistiendo en la inoperancia de la MERL pero no demuestra que la misma fuera creada solo para el caso de un altísimo nivel de conflictividad y tampoco es un secreto que en la interpretación de las normas que rigen las relaciones entre el banco social y las empresas así como en la corrección de ser practicas unilaterales existe materia para sustentar el debate mediando o no acritud.

Si la MERL se creó para un momento concreto, lo que no consta, bien se pudo haber puesto fin a la misma al terminar el período de necesidad. Afirmar que la sentencia infringe el precepto que obliga a las compañías a exigir la justificación de los beneficios que reciben las secciones sindicales es confundir los pagos aleatorios con los que poseen una base normativa.

Abonando la cantidad reclamada, la empresa cumple con un Acuerdo colectivo en el que se fijan cantidades determinadas y su entrega no se supedita al desempeño de una tarea única ni a un gasto determinado por lo que el simple abono por parte de la empresa no puede ser fuente de responsabilidad cuando está basado en un acuerdo anterior a la norma penal, 2007,, por lo que no pudo ser elaborado en fraude de la misma.

Lo razonado sirve, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal a la desestimación del motivo y por lo tanto del recurso, debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jonathan Gil Mingorance en nombre y representación de T-Systems ITC Iberia, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 3 de febrero de 2017 en autos nº 11/2017. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dése a las consignaciones su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • SAN 2/2020, 14 de Enero de 2020
    • España
    • 14 Enero 2020
    ...en el año 2015. Debiéndose resaltar que conforme a lo declarado por la SAN de 03-02-2017, proc. 12/2017, conf‌irmada por STS de 05-11-2018, rec. 91/2017: "a.- que, en primer lugar, por mor de la fusión operada, de conformidad con los arts. 22 y 23.2 de la Ley 3/2.009 de abril de modif‌icaci......
  • STSJ Cantabria 312/2022, 3 de Mayo de 2022
    • España
    • 3 Mayo 2022
    ...diversas de lo único relevante en este litigio que son los déf‌icits funcionales objetivados y permanentes de la enferma ( STS/4ª de fecha 5-11-2018, rec. 1088/2007). Y, en lo relativo al contenido esencial de su trabajo, es también reconocida su dedicación como cuidadora personal que abarc......
1 artículos doctrinales
  • Comentario de jurisprudencia del TS cuarto trimestre de 2018
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 85, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...en la actividad jurisdiccional del TS, en particular a través de recursos de casación ordinaria. En este caso, una sentencia TS de 5 noviembre 2018, rc. 91/2017 confirma la sentencia de instancia, dictada por la Audiencia Nacional, por la que se obligaba a la empresa, en cumplimiento de un ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR