ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:12782A
Número de Recurso1616/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1616/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1616/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 23 de agosto de 2017, en el procedimiento n.º 869/2015 seguido a instancia de D. Conrado contra Balneario de Caldas de Oviedo S.A., CEYD S.A. en fase de liquidación concursal, Grupo CEYD S.L., el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), el Administrador Concursal D. Dimas y el Administrador Concursal D. Donato, sobre despido, que estimaba la excepción de cosa juzgada en relación con la empresa CEYD S.A. y estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Balneario de Caldas de Oviedo S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de febrero de 2018, aclarada por auto de 6 de marzo de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Pilar Lana Álvarez en nombre y representación del Balneario de Caldas de Oviedo S.A. y bajo la dirección letrada de D. Manuel Fernández Álvarez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la excepción de cosa juzgada en relación con la codemandada Ceyd SA, absolviéndola; y estima parcialmente la demanda condenando solidariamente a las empresas Grupo Ceyd SL y Balneario Las Caldas a que abonen al actor la indemnización por extinción así como la suma que fija por la cantidad reclamada.

Recurrida en suplicación, la sala desestima la incompetencia de jurisdicción y la cosa juzgada, declarando la nulidad de la sentencia a fin de que el Juzgado de procedencia dicte nueva sentencia que recoja un relato de hechos probados suficiente y completo, con expresión de los razonamientos jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, y a la aplicación e interpretación del derecho. Fundamenta la decisión en que el fallo de instancia, tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica omite toda alusión a una empresa, Balneario Caldas de Oviedo SA, que ha resultado condenada. En definitiva, no ha expresado los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, en el tema del grupo laboral y en los motivos de oposición relacionados con la existencia o permanencia de la relación laboral a la fecha de ampliación de la demanda contra la mercantil recurrente.

Previamente, rechaza la alegación de incompetencia de jurisdicción basada en que la demanda individual de extinción ex artículo 50 del ET y la acumulada de salarios, fue presentada antes de la solicitud de insolvencia definitiva de Ceyd ante el Juzgado de lo Mercantil, pero la ampliación contra Balneario de Caldas SA se produjo en fecha muy posterior a la extinción en el marco del despido colectivo autorizado en aquel Juzgado. Se remite la sentencia al auto 18/2007, de 7 de julio de la Sala de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo, declarando la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento y decisión de la demanda formulada por un trabajador en reclamación de extinción del contrato de trabajo por la causa del artículo 50.1.b) del ET contra su empleadora, en concurso voluntario de acreedores, contra los administradores y contra otra empresa que no está en situación concursal a las que exige responsabilidad derivada de la posible existencia de un grupo de empresas.

Así mismo, descarta que se haya infringido lo dispuesto en artículo 222 de la Lec, dado que las pretensiones ejercitados por el actor ya han sido objeto de sentencia, en particular la existencia del grupo empresarial laboral y la responsabilidad solidaria. Razona la sala que el auto del Juzgado de lo Mercantil desestimó la declaración de grupo laboral y responsabilidad solidaria solicitada por diversos trabajadores -entre ellos el demandante- en incidente concursal, argumentando que su jurisdicción se limitaba a la concursada Ceyd y no podía extenderse a otras sociedades que eventualmente pudieran formar parte de un grupo laboral, cuya determinación no correspondía al Juez del concurso. La sala -continúa- ratificó el auto del Juez del concurso, sin pronunciarse sobre la existencia o inexistencia y un grupo laboral de empresas, suscitada por primera vez en el recurso. Por lo que -concluye- la integración de las codemandadas en un grupo empresarial patológico es, cuestión imprejuzgada, lo que determina el fracaso de la excepción opuesta.

La empresa Balneario Las Caldas SA interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando la incompetencia de la jurisdicción social y la excepción de cosa juzgada.

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de noviembre de 2016 (rec 3268/2016), confirma el auto por el que se declara la competencia de la jurisdicción mercantil para conocer de la acción de resolución del contrato formulada por el trabajador demandante. La cuestión que se plantea consiste en determinar que jurisdicción es la competente para conocer de la demanda individual de extinción del contrato instada en base al artículo 50 del ET, y que ha sido interpretada con anterioridad a la solicitud y declaración de concurso de la empresa. La decisión de referencia aplica la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 y del 9 de febrero de 2015 y mantiene la declaración de incompetencia del Juez de lo social para conocer de la extinción individual planteada, por venir atribuida al Juez de lo mercantil, por imperio de lo preceptuado en los artículos 64.10 en relación con los artículos 8.2 y 51 de la Ley concursal; y en relación con los artículos 1, 2, 6.1, 26.3 y 32.1 dela LRJS, artículo 50 del ET y 86 ter de la LOPJ.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues basan sus decisiones sobre la competencia en hechos y debates distintos. Así, la recurrida resuelve sobre una demanda contra la empleadora en concurso voluntario de acreedores, contra sus administradores y contra otra empresa que no está en situación concursal a la que exige responsabilidad derivada de la posible existencia de un grupo de empresas. Pretensión que no consta se ejercitase en la sentencia referencial, donde la competencia se discute porque la demanda individual de extinción contractual instada con base en el artículo 50 del ET por el trabajador demandante se interpuso con anterioridad a la solicitud y declaración de concurso de la empresa.

SEGUNDO

La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de abril de 2014 (rec 214/2014), revoca la dictada por un Juzgado lo Social -que había condenado solidariamente a dos empresas a abonar determinadas cantidades- y anula la sentencia y lo actuado desde la presentación de la demanda, todo ello sin perjuicio de que los actores pueden instar la ejecución que proceda ante el órgano competente, el Juzgado de lo Mercantil. Se trata de un supuesto en el que el Juzgado de lo Mercantil acordó la extinción de las relaciones laborales y posteriormente varios trabajadores incluidos en el ERE concursal interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social reclamando el abono de las indemnizaciones reconocidas por aquel Juzgado Mercantil, dirigiendo la acción frente a la concursada y frente a otras mercantiles por entender que forman un grupo de empresas a efectos laborales.

La sala declara de oficio la inadecuación del procedimiento, con anulación pareja de la sentencia recurrida, señalando que la competencia del Juzgado de lo Mercantil no resulta alterada por el hecho de que la demanda se formule contra otras sociedades que se afirma formen un grupo de empresas, y sin que pueda extenderse las consecuencias de la decisión adoptada por el Juzgado de lo Mercantil en su parte dispositiva a terceros, que no figuran en el mismo.

Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al diferir los hechos y las concretas cuestiones suscitadas. En la referencial, tras haberse fijado en auto dictado en un expediente concursal de regulación de empleo las indemnizaciones por despido, varios trabajadores reclaman ante un Juzgado de lo Social su abono por la concursada y otras mercantiles que afirman integran un grupo de empresas, declarando la sala la inadecuación de procedimiento y la pareja nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social sin perjuicio de que puedan instar la ejecución ante el Juzgado de lo Mercantil, al gozar de eficacia de cosa juzgada material la decisión extintiva adoptada por el Juzgado de lo Mercantil. Mientras que en el caso examinado por la sentencia recurrida, la sala mantiene el rechazo de la excepción de cosa juzgada por cuanto la pretensión de que las codemandadas integran un grupo empresarial patológico es una cuestión imprejuzgada al no haberse pronunciado en su momento la sala sobre su existencia, por suscitarse por primera vez en el recurso de suplicación formulado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Pilar Lana Álvarez, en nombre y representación del Balneario de Caldas de Oviedo S.A. y bajo la dirección letrada de D. Manuel Fernández Álvarez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de febrero de 2018, aclarada por auto de 6 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 3049/2017, interpuesto por Balneario de Caldas de Oviedo S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Oviedo de fecha 23 de agosto de 2017, en el procedimiento n.º 869/2015 seguido a instancia de D. Conrado contra Balneario de Caldas de Oviedo S.A., CEYD S.A. en fase de liquidación concursal, Grupo CEYD S.L., el Fondo de Garantía Salarial, el Administrador Concursal D. Dimas y el Administrador Concursal D. Donato, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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