ATS, 14 de Noviembre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:12647A
Número de Recurso4540/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4540/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4540/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 1002/2015 seguido a instancia de D. Silvio contra Aire Europa Líneas Aéreas S.A.U., sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D. Silvio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida- de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2017 (R. 181/2017)- confirma el fallo de instancia desestimatorio de la demanda, en la que la parte actora interesaba que se declarara la existencia de una relación laboral de carácter indefinido y tiempo completo desde el 12 de enero de 2005 hasta la actualidad, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

El demandante viene prestando servicios para Air Europa Líneas Aéreas como tripulante de cabina de pasajeros, en virtud de los contratos temporales eventuales que allí se detallan, siendo el último indefinido a tiempo parcial desde el 2 de junio de 2015, con nivel salarial 8 II; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó a 270 días. En muchos de los periodos de inactividad, el demandante ha prestado servicios en otras empresas y ha percibido la prestación por desempleo.

La sala de suplicación, tras descartar el motivo destinado a interesar la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva, desestima asimismo el resto de motivos articulados en el recurso, con apoyo en decisiones anteriores de la propia sala. Así, afirma que el demandante es fijo discontinuo, realizando su actividad en determinados periodos de tiempo dentro del carácter normal y permanente de la empresa. Los contratos que se firmaron en el mes de junio de 2015 son absolutamente válidos. Partiendo de la naturaleza indiscutida de la relación laboral como fija discontinua, no se aprecia la infracción del art. 12 del ET, porque la empresa no ha operado una transformación del contrato indefinido a jornada completa en uno a tiempo parcial, sino que los trabajadores, de manera voluntaria, han suscrito un contrato indefinido a tiempo parcial, que es la forma con la que la empresa identifica el contrato fijo discontinuo a cada uno de ellos. Además, en el caso de la mayoría de los trabajadores, su periodo de prestación de servicios anual era de 181 a 184 días, siendo evidente, que antes de la suscripción de los contratos del mes de junio de 2015, no prestaban, ni lo hicieron nunca, servicios a tiempo completo y por ello, tras la suscripción de los contratos y fusión en un solo escalafón, tampoco tiene derecho a una declaración en tal sentido.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina planteando seis motivos de recurso.

El primero, en relación con la definición de la relación laboral mantenida por el trabajador [jornada parcial y carácter de fijo discontinuo], proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 17 de diciembre de 2001 (rec. 68/2001), recaída en procedimiento de conflicto colectivo y en el que, por parte de la organización sindical actora, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual.

La sala da lugar al recurso de su razón, y estima la pretensión actora, toda vez que las partes negociadoras no pueden acordar la creación de un contrato temporal diferente de los legalmente admitidos, ni aún cubriéndolo de la etiqueta de los reconocidos. Así, razona al respecto que el contrato que autoriza el precepto convencional cuestionado es una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos, constituyéndose en un medio por el que el empleador puede contar con los servicios de un trabajador, que queda vinculado contractualmente de manera obligatoria y que no ha de utilizar más que cuando sus servicios le sean necesarios, con olvido de que tal necesidad o su desaparición no puede ser elevada a la categoría de causa de la temporalidad, y, menos aún, de la indeterminación del tiempo en el que las partes quedan vinculadas. El contrato eventual, no puede ser intermitente. El contrato a tiempo parcial, exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta, y el contrato para trabajos fijos discontinuos exige una precisión en el orden de los llamamientos.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues ni las acciones planteadas, ni los debates habidos en cada una de las sentencias de contraste presentan la necesaria homogeneidad a los efectos de abordar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en la sentencia de contraste, seguida en procedimiento de conflicto colectivo, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual, al regular una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, pasa satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos. Y esta situación, es totalmente ajena a la que decide la sentencia recurrida, en la que se aborda la naturaleza de la relación laboral de la trabajadora con la demandada --a tiempo parcial vs fija discontinua--.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Dirige los tres motivos siguientes la recurrente a insistir en que la antigüedad reconocida debe ser la del primer contrato. Ello sin duda constituye un intento del recurrente de descomponer artificialmente la controversia porque, como se desprende de la denuncia de infracción normativa, el punto de decisión de la sentencia impugnada es único y no cabe desglosarlo en tres materias independientes con el objeto de designar sendas sentencias de contraste. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011), 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011) y 19 de febrero de 2015 (R. 51/2014).

La recurrente fue requerida a efectos de que seleccionara una de las sentencias invocadas para los motivos 2º a 4º -ambos inclusive-. Mediante escrito de 30 de mayo de 2018 insiste en el planteamiento de tres motivos diferenciados, lo que resulta improcedente con arreglo a la doctrina citada. En consecuencia, se realizará el análisis de la contradicción teniendo en cuenta la sentencia que selecciona la parte de forma subsidiaria, que resulta ser la del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 (R. 1799/2009). En este supuesto, se discute el derecho a que se compute la antigüedad derivada de los diversos contratos temporales celebrados entre el trabajador y RTVE, teniendo en cuenta que el trabajador había adquirido la condición de fijo en virtud de un específico pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores que sólo implicaba computar la antigüedad correspondiente al último contrato en vigor a la fecha del acuerdo. La sala entiende que si un trabajador temporal tiene derecho a que se le computen todos los períodos trabajados a efectos de antigüedad, no se puede negar este derecho a quien, además, ha adquirido la condición de fijo, por lo que inaplica en este punto el específico acuerdo al que las partes había llegado, por vulnerar el Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto en el propio convenio colectivo de aplicación.

Ahora bien, tampoco concurre la necesaria contradicción. Así, en la sentencia recurrida se descarta la posibilidad de retrotraer la antigüedad al primero de los contratos, al quebrar la unidad esencial del vínculo, obrando por el contrario que las interrupciones temporales habidas entre uno y otro contrato, son de periodos lo suficientemente dilatados para hacer decaer el éxito de la pretensión, a lo que se anuda que en el ínterin la recurrente prestó servicios en otras empresas o percibió prestaciones por desempleo, de ahí que la antigüedad se sitúe en la del contrato indefinido. Por el contrario, en la sentencia de referencia no consta que hubiera interrupciones significativas entre los contratos. Lo expuesto evidencia que no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

Para el quinto motivo, relativo a la "progresión salarial", cita de contraste la recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de julio de 2011 (R. 5598/2010). En ella consta que se suscribió un acuerdo en el seno de la negociación de un ERE y la constitución de la Corporación RTVE para la integración de empleados no fijos. En el acuerdo se establecía que la fecha de antigüedad que debía asignarse a los trabajadores incorporados era la correspondiente a la de suscripción del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo, lo que suponía para éstos el establecimiento de un régimen excepcional distinto al de Convenio. Los trabajadores postulaban que se tuvieran en cuenta los servicios prestados con carácter previo al acuerdo, porque ello suponía la no aplicación del Convenio sobre el cómputo de los servicios prestados y la sentencia reconoció el derecho de la trabajadora a que se le reconociera su antigüedad desde la fecha del primer contrato con TVE y al abono de las diferencias por el complemento de antigüedad, en aplicación de diversas sentencias de esta sala que cita, centrándose en definitiva el debate en la confrontación entre una válida regulación convencional y un acuerdo extraestatutario.

De lo expuesto se desprende con claridad la inexistencia entre las sentencias comparadas, al ser dispares las situaciones fácticas y las cuestiones debatidas. Así, en la sentencia de contraste se analizan unos concretos acuerdos y el debate se centra en si los mismos suponen una renuncia a los derechos reconocidos por convenio colectivo. Sin embargo, en la sentencia recurrida, como se ha dicho, la empresa, tras el requerimiento hecho por la Inspección de Trabajo ofreció a todos los trabajadores afectados la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial, y lo que se discute es el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato y si ésta ya ha sido reconocida por la empresa y a qué efectos.

En el sexto motivo se denuncia la nulidad, por discriminatorio, del art. 6.8 del III Convenio colectivo de tripulantes de cabina de Air Europa, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2007 (R. 2809/2006), en la se contempla un supuesto de doble escala en relación con la antigüedad fijada en atención estricta a la fecha de ingreso. En el caso, los trabajadores de una empresa de transportes devengaban el aludido complemento con menos años de servicio si habían ingresado antes de determinada fecha, y en mayor porcentaje que quienes se incorporaron a la empresa después. La sala considera que ello vulnera el principio de igualdad retributiva.

De lo expuesto se desprende que tampoco concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, pues nada tienen que ver las situaciones fácticas contempladas ni los fundamentos de las pretensiones ejercitadas. Así, en el supuesto de autos se trata de determinar el módulo de cálculo de la antigüedad de trabajadores que han venido prestando servicios para la demandada en virtud de contratos eventuales y a los que se les ofrece la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial. El debate en este supuesto se centra en determinar si la antigüedad computable es la del primer contrato. Mientras que en el supuesto de contraste se centra en determinar si la doble escala salarial fijada en el convenio en ese supuesto aplicable en función del momento de ingreso en la empresa, resulta vulneradora del principio de igualdad.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 181/2017, interpuesto por D. Silvio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2016, en el procedimiento n.º 1002/2015 seguido a instancia de D. Silvio contra Aire Europa Líneas Aéreas S.A.U., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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