STSJ Comunidad de Madrid 602/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2017:10908
Número de Recurso181/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución602/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0043049

Procedimiento Recurso de Suplicación 181/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 1002/2015

Materia : Fijeza Laboral

Sentencia número: 602/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 181/2017, formalizado por la letrada Dña. LIDIA MELENDEZ LAZO, en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia de fecha 31/10/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1002/2015, seguidos a instancia de D. Blas frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, en reclamación por Fijeza Laboral, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada en virtud de diversos contratos de trabajo temporales como Tripulantes de Cabina de Pasajeros:

-Contrato eventual desde el 12-1-05 hasta el 11-7-05.

-Contrato eventual desde el 30-11-07 hasta el 29-5-08.

-Contrato eventual desde el 30-9-09 hasta el 29-3-10.

-Contrato eventual desde el 1-8-11 hasta el 31-1-12.

-Contrato eventual desde el 7-12-12 hasta el 6-6-13.

-Contrato eventual desde el 18-1-14 hasta el 17-7-14.

-Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 2-6-15, con nivel salarial 8 II; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó a 180 días.

En muchos de los periodos de inactividad en AIR EUROPA, el trabajador ha prestado servicios en otras empresas y ha percibido prestación por desempleo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la denuncia presentada por la sección sindical del Sindicato Unión Sindical Obrera, sector de Transporte Aéreo ante la Inspección de Trabajo, se requirió a la empresa con objeto de que transforme en indefinidos los contratos de trabajo de los trabajadores a que se refería la denuncia, con categoría de Tripulantes de Cabina y contratos eventuales sucesivos que han venido prestando servicios de forma periódica.

Ante ello y tras varias reuniones, mediante escrito de fecha 13-5-15 la empresa propone a la Inspección de Trabajo, con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento, no incumplir el Convenio y potenciar al máximo la creación de empleo estable en la empresa y en el país, que la empresa ofrecería un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos aquellos que actualmente están incluidos en el escalafón de contratación temporal, iniciando el orden de ofrecimiento por el número 1 del escalafón, precisando un plazo de 6 meses desde la última contratación temporal.

La Inspección de Trabajo anotó en el Libro de Visitas que considera que dicho compromiso en dichos términos constituye cumplimiento del requerimiento., quedando pendiente que la empresa acredite la ejecución de dicho compromiso.

TERCERO

El III Convenio Colectivo establece en su Disposición Transitoria 4ª, la ampliación a los 400 primeros del escalafón, a una jornada de 180 días, y en el artículo 6.8 se crean tres subniveles en el nivel retributivo 8.

CUARTO

En la actualidad el demandante está en excedencia voluntaria por cuidado de familiar.

QUINTO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Blas contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en las demandas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Blas, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dña. LAILA EMILSE DE LA TORRE ROMANO, en nombre y representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/03/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/09/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que pretendía que se declarara que existía una relación laboral indefinida a tiempo completo con AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SA desde el 12 de diciembre de 2005, se interpone el presente recurso de suplicación que se articula en cuatro motivos, todos ellos al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aunque el último motivo que se articula con carácter subsidiario.

SEGUNDO

Debemos resaltar en primer término que las cuestiones que se suscitan en el presente recurso ya han sido examinadas en esta Sala, que ha resuelto en Plenos de 20 de febrero de 2017 (Recurso: 636/2016) y 23 de marzo de 2017 (Recurso: 658/2016) y posteriormente en otros muchos asuntos, en algunos de los cuales los motivos planteados son prácticamente idénticos. En el presente caso, las sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 2017 (Recurso: 361/2017 ) y 29 de mayo de 2017 (Recurso: 327/2017 ) examinan las mismas cuestiones que se suscitan frente a dos sentencias del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid -como en este caso- y al criterio recogido en las mismas deberemos estar por simples principios de coherencia y seguridad jurídica.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva y se denuncia de los artículos 9.3, 24 de la Constitución Española y 248.3 de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender en síntesis que existe incongruencia omisiva porque no se hace referencia a la valoración de los contratos y sobre la aplicabilidad de diversas disposiciones convencionales.

Como ya anticipamos, la cuestión en estos mismos términos se examina en las sentencias de, señalando la primera de las citadas: "La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución EDL 1978/3879, sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE EDL 1978/3879 . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal "deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado" ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que "deben considerarse suficientemente...

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