ATS, 23 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12404A
Número de Recurso3707/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3707/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3707/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  1. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 23 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2016, aclarada por auto de 22 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 993/15 seguido a instancia de D.ª Paula, D.ª Petra, D.ª Ramona y D.ª Regina contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre derechos, que desestimaba las demandas formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D.ª Petra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso unificador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2017 (Rec. 224/16), confirmatoria de la de instancia que desestima las demandas de las trabajadoras tendentes a que se les reconozca una relación laboral indefinida y a tiempo completo desde el primero de los contratos, con reconocimiento de escalafón y nivel contributivo que ello conlleva.

Las cuatro trabajadoras venían prestando servicios para la empresa Air Europa Líneas Aéreas, S. A. U., con la categoría de tripulantes de cabina de pasajeros (TCP)-, en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas mediante diversos contratos de trabajo temporales, en los periodos que se indican en el HP 1º. Todas ellas, en muchos de los periodos de inactividad en AIR EUROPA, han prestado servicios en otras empresas y ha percibido prestación por desempleo. Asimismo, desde el 2/6/2015 están vinculadas con la demandada mediante un contrato indefinido a tiempo parcial si bien posteriormente se aumentó la jornada.

Tras denuncia efectuada por el sindicato USO, por la Inspección de Trabajo se requirió a la empresa el 16/1/2015 para que transformara los contratos eventuales de los TCP en indefinidos, al considerar que el trabajo efectuado responde a necesidades permanentes. La inspección también trasladó a la empresa la conveniencia de abrir una vía de negociación con los representantes de los trabajadores con el fin de intentar alcanzar un acuerdo. Tras diversas reuniones, la empresa asumió el compromiso de cumplir el requerimiento y al mismo tiempo el convenio de aplicación, ofreciendo un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos aquellos que estaban incluidos en el escalafón de contratación temporal, iniciando el ofrecimiento en el número 1 del escalafón y así sucesivamente. Con fecha de 13 de mayo de 2015, por la Inspección se dicta diligencia, en la que "se considera que el compromiso en los términos del escrito presentado constituye cumplimiento del Requerimiento....".

La sentencia de instancia desestima la demanda. Sostiene que ostentan la condición de indefinidos a tiempo parcial desde el 2-6-2015. No cabe entender que la antigüedad sea la del primero de los contratos, habida cuenta que las interrupciones temporales entre uno y otro contrato, han sido significativas y durante los periodos de inactividad han prestado servicios en otras empresas o han percibido prestaciones por desempleo, por lo que la ruptura del vínculo se ha producido. La antigüedad a tener en cuenta es la del último de los contratos anteriores al indefinido, en el que no ha existido solución de continuidad con éste, o la del indefinido, es decir el 2/6/2015 en el caso de la Sra Petra, el 16/6/2013 la Sra Ramona, el 2/6/2015 la Sra. Regina y de 21/6/2014 la Sra Paula.

Recurrida en suplicación por la parte actora, que articula en diversos motivos de censura jurídica. La Sala de suplicación resuelve el recurso con remisión a las sentencias de Pleno del propio Tribunal de 7 de octubre de 2016, (rec. 442/16 y 504/16), al abordar idéntica cuestión a la aquí controvertida. Se efectúan las siguientes argumentaciones: Se rechaza la denunciada infracción del art. 15.3 ET y 3.2 del II y III Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de la empresa demandada, en relación con la unidad esencial del vínculo así como doctrina judicial asociada, aduciendo, en esencia, no se ha producido una interrupción relevante superior a los tres años en ninguno de los contratos por ellas suscritos, por lo que no se ha producido la ruptura de la unidad esencial del vínculo. El ofrecimiento de la empresa al ofrecer a las actoras un contrato a tiempo parcial se ajustó a las estipulaciones de convenio, en las que nada se prevé sobre conversión de contrato a tiempo parcial en jornada completa, sin que del art 12.4

  1. ET tampoco se desprenda esa obligación. En cuanto a la antigüedad, se ratifica que se ha producido la ruptura de la unidad esencial del vínculo. E incluso aunque se estimara que no se ha roto la unidad esencial del vínculo en una relación que, en todo caso, es de fijo discontinuo, lo que no se puede pretender es que se les reconozca una antigüedad a todos los efectos desde el primer contrato, incluyendo así los periodos de tiempo no trabajados.

  1. - Acude la trabajadora Sra Petra en casación para la unificación de doctrina que articula en 6 motivos, el primero relativo a la definición de la relación laboral; jornada parcial y fijo discontinuo argumentando la obligatoriedad de que en el contrato a tiempo parcial quede fijado el tiempo de prestación de servicios y el incumplimiento de este requisito formal convierte en indefinida la relación; los motivos segundo, tercero y cuarto, relativos a idéntica cuestión: antigüedad computable al trabajador, y pervivencia del vínculo; por lo que fue requerida para seleccionar una única sentencia; motivo quinto: progresión salarial; motivo sexto: aplicabilidad del art 6.8 del convenio de tripulantes de cabina, denunciando que dicho artículo perjudica y discrimina salarialmente con vulneración del principio de igualdad.

SEGUNDO

1. - El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

  1. - En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

La recurrente también incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, ya que en el escrito de interposición se limita a citar diversos artículos, art 15 ET, art 14, al hilo de la comparación entre sentencias, pero sin denuncia expresa y sin razonar sobre su pertinencia y fundamentación.

TERCERO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión, relativa a la consideración de indefinida a jornada completa, propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de diciembre de 2001 (rec. 68/2001), recaída en procedimiento de conflicto colectivo y en el que, por parte de la organización sindical actora, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual. La Sala da lugar al recurso de su razón, y estima la pretensión actora, toda vez que las partes negociadoras no pueden acordar la creación de un contrato temporal diferente de los legalmente admitidos, ni aún cubriéndolo de la etiqueta de los reconocidos. Así, razona al respecto que el contrato que autoriza el precepto convencional cuestionado es una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos, constituyéndose en un medio por el que el empleador puede contar con los servicios de un trabajador, que queda vinculado contractualmente de manera obligatoria y que no ha de utilizar más que cuando sus servicios le sean necesarios, con olvido de que tal necesidad o su desaparición no puede ser elevada a la categoría de causa de la temporalidad, y, menos aún, de la indeterminación del tiempo en el que las partes quedan vinculadas. El contrato eventual, no puede ser intermitente. El contrato a tiempo parcial, exige la precisión del tiempo de efectividad servicios por el que se concierta, y el contrato para trabajos fijos discontinuos exige una precisión en el orden de los llamamientos.

    1. De la comparación efectuada se desprende la ausencia de contradicción, pues ni las acciones planteadas, ni los debates habidos en la sentencia de contraste presentan la necesaria homogeneidad a los efectos de abordar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en la sentencia alegada, seguida en un procedimiento de conflicto colectivo, se postulaba la nulidad del art. 21 del Convenio Colectivo del Manipulado y Envasado de Tomate Fresco de la Región de Murcia, en la regulación que realiza de ciertos aspectos del contrato eventual, al regular una especie de híbrido de contrato eventual, a tiempo parcial, para satisfacer trabajos fijos discontinuos, que no respeta los mínimos legales de cada uno de ellos. Y en la que se concluye que no puede aceptarse que en un convenio colectivo se puedan introducir nuevos contratos temporales o modificar los criterios legales establecidos en el art. 15 ET, puesto que se halla condicionada por el respecto a las previsiones legales. Y esta situación, es totalmente ajena a la que decide la sentencia recurrida, en la que se aborda la naturaleza de la relación laboral de las trabajadoras con la demandada, en la que se solicita la declaración de indefinida a tiempo completo desde el inicio de la relación laboral. Las trabajadoras estuvieron vinculadas inicialmente mediante contratos temporales eventuales, y ante el requerimiento de la Inspección de Trabajo a la empresa suscribieron en el año 2015 contrato indefinido a tiempo parcial.

  2. - A) Los motivos 2º, 3º y 4º van relacionados con la antigüedad y pervivencia del vínculo. Ante el requerimiento efectuado por esta Sala para la selección de una única sentencia, la recurrente ha optado por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011, Rec 4074/2010. Sin embargo, esta selección no puede tomarse en consideración porque dicha resolución no fue alegada para estos motivos y si para el quinto. Por ello, se procede a seleccionar la más moderna de las invocadas que no es otra que la del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (Rec 164/14).

    En el caso de la resolución de contraste, los demandantes son trabajadores de Iberia LAE que vienen prestando sus servicios como agentes administrativos con contrato indefinido, si bien anteriormente habían celebrado diversos contratos temporales en determinados periodos. Pretenden que se les reconozca la condición de fijas discontinuas respecto a los periodos previos trabajados y que la antigüedad se fije desde el primer contrato. La Sala IV estima dicha pretensión porque considera que existe una relación fija discontinua en los contratos anteriores. Declara irregular la contratación temporal que es calificada, desde el inicio, de fija discontinua y como antigüedad la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos por cada uno de ellos con la demandada, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuado a través de dichos contratos, a efectos de antigüedad, y con reconocimiento expreso de los trienios reclamados. En efecto, el trabajo eventual está justificado cuando la necesidad de trabajo es imprevisible, mientras que el trabajo fijo-discontinuo se produce cuando existe una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico. Y en este caso, no consta causa alguna en los contratos eventuales celebrados entre las partes, por lo que se presumen en fraude de ley y además la demandada no acredita la naturaleza temporal de la prestación, constatándose que existía una necesidad de trabajo intermitente, pues la duración de los contratos celebrados era de seis o doce meses.

    1. Tampoco la contradicción en este motivo puede declararse existente, básicamente, porque los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. En la sentencia recurrida se descarta la posibilidad de retrotraer la antigüedad al primero de los contratos, al quebrar la unidad esencial del vínculo, constando por el contrario que las interrupciones temporales habidas entre uno y otro contrato, son de periodos lo suficientemente dilatados para hacer decaer el éxito de la pretensión, constatándose que en muchos de los periodos de inactividad con la demandada han prestado servicios en otras empresas y han percibido prestación por desempleo. De ahí que la antigüedad a tener en cuenta es la del último de los contratos anteriores al indefinido, en el que no ha existido solución de continuidad con éste, o la del indefinido. Por el contrario en la sentencia de referencia consta un extremo con insoslayable relevancia jurídica, a saber, que los contratos eventuales se celebraron en fraude de ley, lo que de suyo determina que se sancione la relación como indefinida. En concreto, como fija discontinua dada la reiteración, duración y secuencia de los contratos suscritos. Por todo ello, se declara que la antigüedad de dichos trabajadores es la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuados a través de dichos contratos a los efectos de la antigüedad.

  3. - A) Para el quinto motivo, que enuncia como "progresión salarial" , se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de 21 de septiembre de 2011 (rec. 4074/2010). En la misma, se examina la reclamación de cantidad efectuada por una trabajadora informadora de TVE incorporada como trabajadora fija en aplicación al convenio colectivo de TVE y acuerdos internos posteriores y se trata de interpretar las consecuencias concretas del reconocimiento de esa fijeza a diversos efectos. La cuestión del reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios pueda hacerse computando desde la fecha del primer contrato temporal, que es exactamente lo que sí reconoce la sentencia recurrida, la Sala se remite a lo regulado en el art. 63.1 CC de TVE, para confirmar dicho pronunciamiento y desestimar el recurso de la empresa, máxime cuando la sentencia recurrida basa dicho reconocimiento desde el inicio en el art. 15.3 ET dado el carácter fraudulento de los contratos en cuestión. La trabajadora pretende en su recurso que se compute la antigüedad reconocida, también a efectos de la progresión del salario base prevista en el art. 61 del convenio colectivo de la empresa, la Sala recuerda doctrina reiterada en STS 29-01-2009, re. 326/2008 y estima el recurso de la trabajadora argumentado que, una vez reconocido el carácter fraudulento de la contratación temporal de la actora y su carácter de trabajadora indefinida desde la fecha de su incorporación a la empresa y que "las tareas desempeñadas han sido siempre las mismas", se le debe aplicar el art. 61 del Convenio Colectivo sobre "progresión del salario base en la misma categoría", sin que queda aducir la existencia otro acuerdo.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, básicamente porque se trata de aplicar normas convencionales distintas, a supuestos de hecho diversos, sin que la parte haya acreditado la existencia de identidad entre las citadas previsiones convencionales. Así, en la sentencia recurrida la progresión salarial viene regulada en el art. 6.8 del Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina Air Europa, que anuda la misma a dos requisitos: 2 años y trabajo efectivo ininterrumpido, mientras que en la sentencia de contraste se interesa la aplicación del art. 61 del Convenio Colectivo de RTVE.

    Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

    Partiendo de esta diferente regulación convencional, resulta que el pronunciamiento de la sentencia de referencia parte del reconocimiento de una superior antigüedad, lo que de suyo determina que lleve anudada todos los efectos que el convenio vincula a la misma, en concreto, la progresión en el salario base. Sin embargo, y tal y como reiteradamente venimos manifestando, el fracaso del reconocimiento de la antigüedad interesada por la trabajadora recurrente, determina que tampoco tenga éxito el reconocimiento de aquellos derechos vinculados a la misma, de tal suerte que la desestimación de una conlleva la de la otra. Por otra parte, en la pretensión de encuadramiento en niveles salariales superiores, subyace una impugnación del escalafón, frente al que no se presentó ninguna reclamación.

  4. - A) El último motivo, relativo al principio de igualdad, que sustenta en que el artículo 6. 8 del III Convenio colectivo de Air Europa establece una diferencia injustificada al reducir la posibilidad de ascenso de los indefinidos.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2007 (Rec. 2809/06). Dicha sentencia revocó la de suplicación recurrida y confirmó la de instancia que había declarado el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad según se venía aplicando a los trabajadores que ingresaron en la empresa demandada -dedicada a la actividad el transporte- con anterioridad al 8 de junio de 1995. El convenio de aplicación -por completo ajeno a la recurrida- establece una doble escala para cuantificar el complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa, de forma que quienes se incorporaron antes del 8 de junio de 1995 lo devengan con menos años de servicio y en mayor porcentaje que quienes se incorporaron a la empresa después de dicha fecha; en ese caso, por tanto, sólo aparece como causa de justificación de tal diferencia retributiva la fecha de ingreso en la empresa.

    1. Este motivo debe inadmitirse por tratarse de una cuestión nueva no planteada en suplicación. Sobre este extremo -cuestión nueva no debatida en suplicación-, tiene reiteradamente señalado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

    La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

  5. - En su escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, destinadas a acreditar la identidad entre los supuestos analizados, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes, a lo que se anuda la inexistencia de concretos pronunciamientos por parte de la Sala de origen en relación a algunos de los motivos de contradicción, tal y como se ha razonado. En todo caso, las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D.ª Petra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 224/17, interpuesto por D.ª Paula, D.ª Petra y D.ª Regina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2016, aclarada por auto de 22 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 993/15 seguido a instancia de D.ª Paula, D.ª Petra, D.ª Ramona y D.ª Regina contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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