STS, 29 de Enero de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:470
Número de Recurso326/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª GLORIA DE ORO PULIDO SANZ actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 8469/2006, formulado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Barcelona, en autos núm. 281/2006, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JAIME BARRI VIGAS actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Luis Enrique ha venido prestando sus servicios para TVE, S.A. celebrando con dicha entidad los siguientes contratos de duración determinada desde el 14 de marzo de 2002 (f. 236 a 247): Contrato de fecha 14.03.2002, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El debate de la 2", hasta el 30.06.2003, para realizar funciones de coordinador de público e invitados. Contrato de fecha 9.10.2003, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "El debate de la 2", hasta el 30.06.2004, para realizar funciones de asesor de contenidos. Contrato de fecha 27.10.2004, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Debat politic", hasta el 31.07.2005, que pasa a denominarse "Geometría Variable", para prestar funciones de asesor de contenidos. Contrato de fecha 22.09.2005, con efectos desde ese día en el espacio provisionalmente titulado "Geometría Variable", para prestar funciones de asesor de contenidos. 2º) El actor percibe un salario mensual bruto de 2.352,94 euros (hecho no controvertido). 3º) El actor ha venido desempeñando desde el 14.03.2002 funciones de redactor (f. 185 y no negado por la parte demandada). 4º) El actor intervino como redactor en el programa "25 anys d'informatius en català", con anterioridad al 30.6.2004 así como en el programa dedicado al Referendum 2006. Entre el 14.03.2002 y el 30.06.2003 intervino como redactor en "Capital Humà" (testifical de Juan Francisco y de Jose Augusto ). 5º) El actor es licenciado en periodismo (f.186). 6º) El Sr. Luis Enrique tiene su mesa de trabajo en TVE San Cugat y utiliza los medios de dicha entidad (f. 187 y declaración testifical de Àngel Villoria). 7º) En fecha de 22.05.197 la Comisión mixta y paritaria formada por la Dirección de RTVE y los representantes del Comité General Intercentros firmaron un acuerdo sobre el pase a fijeza de los trabajadores con contratos de obra según lo prevenido en el art. 15.4 del convenio colectivo vigente de RTVE y sus sociedades (f. 229 a 234). 8º ) Intentada la conciliación entre las partes en fecha de 15.05.2006, ésta terminó sin avenencia (f. 19)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda interpuesta por Luis Enrique contra TVE, S.A. y declaro que entre las partes existe una relación laboral de carácter indefinido, siendo de aplicación al trabajador el Convenio Colectivo de RTVE atendiendo a su categoría de redactor y antigüedad recogida en el fundamento jurídico sexto, sin que le sea de aplicación lo establecido en dicho convenio para los trabajadores fijos, y en concreto lo regulado en los arts. 61, 63 y 65 del referido convenio al no ser trabajador fijo."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JAUME BARRI VIGAS actuando en nombre y representación de D. Luis Enrique y por el Letrado D. PEDRO DE ALCÁNTARA-GARCÍA DE IRAZOQUI actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2008, en la que consta el siguiente fallo: "Que en los recursos interpuestos frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada en los autos núm. 291/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, a instancia de Luis Enrique contra la entidad TVE, S.A., debemos: 1º) Estimar el recurso del trabajador en el sentido de revocar la sentencia en la medida necesaria para declarar que tiene derecho a que se le computen los periodos de prestación de servicios a efectos de percibir la retribución derivada de los artículos 61, 63 y 65 del Convenio Colectivo. 2º ) Desestimar el recurso interpuesto por Radiotelevisión Española. Se condena a la parte recurrente al pago de una minuta de 600 euros al letrado de la parte recurrida que ha impugnado el recurso. Habiéndose desestimado el recurso de la empresa, se dispone la pérdida de la cantidad objeto del depósito previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral que se ingresará en el Tesoro público, y respecto a las consignaciones, déseles el destino legal."

TERCERO

Por la Procuradora Dª GLORIA DE ORO PULIDO SANZ actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 30 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Rec. núm. 52/2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de octubre de 2008.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador que ha venido prestando servicios por cuenta de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. en virtud de sucesivos contratos de duración determinada, reclamó la declaración de relación laboral fijo o subsidiariamente indefinido así como la aplicación de los artículos 61, 63 y 65 del X Convenio Colectivo de RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Barcelona estimó en parte la demanda, declarando la relación laboral de carácter indefinido, desestimando la pretensión en cuanto a la aplicación de los artículos 61, 63 y 65 del citado Convenio Colectivo.

La sentencia recurrida revocó el segundo de los pronunciamientos, declarando aplicables los preceptos convencionales.

Recurre TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 30 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

En la sentencia de comparación, un trabajador de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., inicialmente con un contrato temporal de fomento de empleo y desde el 20 de octubre de 1990, en virtud de contrato fijo indefinido (sic). Reclamada la declaración fecha de antigüedad en la empresa de 20 de octubre de 1987, a todos los efectos administrativos y legales y subsidiariamente el reconocimiento de la fecha de 20 de octubre de 1987 a efectos de preferencia en la fijación de fechas de disfrute de vacaciones y convocatorias de traslados, todo ello con los efectos legales derivados del expresado reconocimiento, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de La Rioja, estimó íntegramente la demanda.

La sentencia de contraste estimó el recurso de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A. desestimando todas las pretensiones deducidas con la demanda.

La sentencia referencial asegura en su fundamentación jurídica que "la dirección de la empresa le reconoce la antigüedad de 20 de octubre de 1987 a efectos del complemento salarial de antigüedad pero no a otros efectos como, según expresa la demanda, los de "promoción profesional en el requisito de tiempo de prestación de servicios en la categoría profesional del actor, complemento salarial de permanencia en nivel y cualquier otro efecto administrativo análogo" en los que se computa el tiempo de prestación de servicios como trabajador fijo desde el 20 de octubre de 1990". Pese a una cierta confusión que transmite el ordinal segundo de la declaración de hechos probados cuando califica el contrato a partir del 20 de octubre de 1990 como "trabajo fijo indefinido" (sic), lo cierto es que la Sala de La Rioja atribuye la cualidad de personal fijo al actor a partir de dicha fecha, no obstante lo cual, y, según explica, en aplicación de la doctrina que se desprende de la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en procedimiento de conflicto colectivo el 1 de junio de 1996 (R. 1568/95 ), llega a la conclusión de que la exigencia de fijeza debe hacer referencia no sólo al período a partir del cual se alcance tal condición sino también a cualquier otro anterior que se quiera hacer valer a los efectos pretendidos. Y para reforzar la desestimación de la petición subsidiaria de la demanda, la Sala sentenciadora de la resolución de contraste argumenta, en esencia, que la fecha a tener en cuenta a efectos de preferencia en el disfrute de vacaciones y de convocatoria de traslados no es la de antigüedad en la empresa sino la antigüedad en la categoría (art. 84.6 para las vacaciones y art. 22 y anexo 5 para traslados, ambos del X Convenio ).

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral porque, en lo esencial, los hechos y gran parte de las pretensiones, las más relevantes, son idénticas. En ambos casos se postula la eficacia de la prestación efectiva de servicios de carácter o naturaleza temporal, no solo a los efectos de la antigüedad como condición contractual general, sino, sobre todo, a los efectos del reconocimiento de los distintos premios o beneficios derivados de esa misma antigüedad, previstos en la normativa convencional de aplicación en TVE y RNE.

Carece de relevancia para la contradicción que en la recurrida, atendiendo a lo solicitado, se reconozca la antigüedad a todos los efectos y, específicamente, a efectos del cálculo de los complementos de antigüedad, de "progresión del salario base en la misma categoría" (art. 61 del X Convenio Colectivo de RTVE y RNE) y de los complementos de calidad y cantidad de trabajo denominados "permanencia en el nivel máximo en la categoría como personal fijo" (art. 65.1 del mismo Convenio Colectivo), mientras que en la sentencia de contraste el reconocimiento de la antigüedad solicitada lo era "a todos los efectos administrativos y legales", porque -esta última petición, al referirse a la totalidad de efectos, incluía también los regulados en los dos precitados preceptos convencionales, que, como luego se dirá, es en realidad la cuestión verdaderamente discutida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Y aunque tal vez pudiera entenderse que en la sentencia referencial el demandante hubiera alcanzado la fijeza en su relación laboral, no sólo la indefinición temporal (probablemente fue así, aunque la Sala de suplicación nada explique al respecto, en virtud del procedimiento excepcional previsto en el art. 15.4 del X Convenio Colectivo del Ente Público, publicado en el BOE del 25-3-1994, que, para los contratados al amparo del RD 1989/84, tal como al parecer sucedía con el actor, contempla el acceso a la condición de fijo de plantilla de quienes superasen satisfactoria e ininterrumpidamente el término máximo de tres años prevenido para aquella modalidad contractual, previa concurrencia y superación de los requisitos y trámites a tal fin exigidos), mientras que en la sentencia recurrida no cabe duda de que el actor no era fijo sino indefinido, la contradicción entre los dos fallos es evidente porque ese elemento diferencial (la fijeza o la indefinición temporal), de existir, en realidad reforzaría la existencia de contradicción (contradicción a fortiori), puesto que la recurrida reconoce a quien tan solo era "indefinido" la antigüedad que, a los mismos efectos retributivos (complemento personal de antigüedad del art. 63, progresión del salario base del art. 61 y complemento de permanencia del art. 65.1 ), la de contraste niega a un trabajador fijo.

SEGUNDO

La recurrente articula su impugnación de la sentencia a través de dos motivos, extendiendo la censura jurídica a la denuncia de infracción por aplicación indebida del artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 61, 65.1 del X Convenio Colectivo del Ente Público R.T.V.E., R.N.E., S.A. y T.V.E., S.A., en el primer motivo y en el segundo por aplicación indebida de los artículos 14 de la Constitución Española y 15.6 y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Ambos motivos tan solo desdoblan la argumentación de una pretensión al existir una sola sentencia de contraste y responden al planteamiento de una sola cuestión, a la cual esta Sala ya ha dado respuesta reciente en anteriores sentencias, por citar a título de ejemplo las SS.T.S. de 24 de julio de 2008 (R. C.U.D. núm. 3964/2007 ) y 9 de octubre de 2008 (R. C.U.D. núm. 4029/2007 ).

Se trata de determinar si los complementos de antigüedad (art. 63 ), de progresión en el salario base (art. 61 ) y de permanencia en el nivel máximo en la categoría (art. 65 ) que establece el X Convenio Colectivo de RTVE, deben reconocerse o no a quienes, como las trabajadoras demandantes, tienen pacíficamente reconocida (pues tal reconocimiento ya no se cuestiona) la indefinición temporal de su relación (que no la fijeza en plantilla), cuando los referidos complementos están exclusivamente previstos en la norma convencional en favor de los trabajadores fijos. Como antes adelantamos, sólo a tales elementos ha de limitarse nuestra respuesta porque, pese a que en la demanda y en la propia sentencia impugnada se aluda de forma genérica a que el reconocimiento de antigüedad lo sería "a todos los efectos", es obvio que el verdadero objeto de debate a lo largo de todo el proceso, y esencialmente en el presente recurso de casación unificadora, a diferencia de lo que sucedía en la sentencia de contraste, en la que, como se vio, se discutían de modo subsidiario otras cuestiones (repercusión de la antigüedad en el disfrute de vacaciones y en las convocatorias de traslados: arts. 84.6, 22 y anexo 5 del X Convenio ), no ha sido sino la petición específica referida exclusivamente a los conceptos económicos previstos en los citados artículos 61 (progresión del salario base), 63 (complemento personal de antigüedad) y 65.1 (complemento de permanencia en el nivel máximo en la categoría) del Convenio aplicable, por más que la demanda utilizara al respecto una formula ciertamente confusa ("a título meramente enunciativo", decía) que, precisamente por su falta de concreción, no debe tomarse en cuenta.

Para resolver la cuestión enunciada hemos de partir de la doctrina jurisprudencial (STS 18-12-1997, 17-5-2000 ó 12-11-2002, R. 175/97, 4500/99 y 4334/01, entre otras muchas) que sostiene que la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española ("nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social"), o en la relación más amplia de "discriminaciones favorables o adversas" en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c. y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores ("sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español"; también, en principio, "disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales"). "El principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato" (STC 27/2004, de 4 de marzo ). No obstante, las diferencias entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional (STC 2/1998, de 12 de enero, y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo, el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad (STC 34/1984, de 9 de marzo ) o el propio principio de autonomía colectiva (STC 177/1988, de 10 de octubre ). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador (STC 34/1984 y SsTS 3-10-200, R. 4611/99, 12-11-2000, R. 4334/01, 14-3-2006, R. 181/04, y 20-2-2007, R. 182/05 ).

También ha de tomarse en consideración que, en el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (R. 317/97 ), seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998 (R. 315/97), en la que se establece que "para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996, en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido". El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la primera de aquellas sentencias, en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero "implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término", pero "esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas". De esta forma, la Administración afectada "no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".

Y esta cuestión se plantea, como dijimos en nuestra reciente sentencia de 12-5-2008 (R. 1956/07 ), porque la entidad recurrente tiene la naturaleza de Sociedad Estatal, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4/1980 de 10 de enero (aplicable por razones temporales al supuesto debatido, si bien se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 17/06, de 5 de junio ), siendo su capital íntegramente estatal, perteneciente en su totalidad al Ente Público RTVE, a tenor del artículo 18 de la citada Ley. Y aunque dicha Sociedad se rige en términos generales por el derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada Ley, Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1977 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y artículo 166.2 de la Ley 33/03, de 3 de noviembre, sin embargo, no le resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado sino que, precisamente debido a sus características especiales (su capital es titularidad directa de la Administración General del Estado o de sus Organismos Públicos), determinadas materias están excluidas de dicha aplicación. Esta referencia a la contratación apunta, como se señaló en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006 (R. 1394/2005 ), a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal, que, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del artículo 35 de la precitada Ley 4/1980, sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Por su parte el artículo 19 de la Ley 2/04, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, señala en su apartado g) que las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión constituyen el sector público, estableciendo en el artículo 20 normas para el ingreso en el sector público a través de la oferta de empleo público.

Así pues, tal como decide con acierto la sentencia aquí impugnada, la contratación irregular del demandante no pudo conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tiene el carácter de indefinida, aplicándosele así la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras muchas, en la ya mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 (Rec. 317/1998 ). El alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado.

Y, en fin, antes de entrar en el análisis concreto del problema planteado en el presente proceso, también resulta necesario tomar en consideración la normativa y la jurisprudencia comunitaria sobre la materia y, en particular, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005, "del Cerro Alonso"), en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, conforme a cuya doctrina, aunque el pleito en origen afectaba a un trabajador a tiempo parcial que pretendía se le asignara un complemento por antigüedad (trienio) reservada en el Derecho nacional a los trabajadores fijos y, por tanto, la "duración" en aquel caso aludía a la extensión de la jornada, no al ámbito temporal del contrato como aquí sucede, el concepto de "condiciones de trabajo" al que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco (LCEur 1999\1692 ) sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999\70 \ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999\1692 ), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión, muy similar a la articulada en el presente proceso, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos. En el mismo sentido, y declarando además el efecto directo de la prohibición de discriminación contenida en la cláusula 4 del precitado Acuerdo marco, puede verse también la aún más reciente sentencia del TJCE de 15 de abril de 2008 (Gran Sala, Asunto C-268\2006, "Impact").

TERCERO

Para lograr una mejor comprensión del problema específicamente sometido ahora a nuestra consideración, conviene tener presentes los preceptos convencionales a cuyo amparo el actor solicitó el reconocimiento del complemento. En primer lugar, el art. 63 del X Convenio de RTVE, que trata, según su título, de los "complementos personales", establece que el complemento de antigüedad, en lo que interesa:

"

  1. Retribuye la vinculación y dedicación personal ininterrumpida del trabajador a RTVE evidenciada por el tiempo de servicio.

  2. Este complemento consolidable consistirá para todo el personal fijo en el número de trienios correspondientes a cada trabajador, abonados en el porcentaje del 10 por 100 el primero y del 7 por 100 los sucesivos, calculados sobre el salario base que se disfrute en cada momento, sin el tope limitativo.

  3. El número de los citados trienios a aplicar a cada trabajador se computará en razón de los años de servicio prestados, cualquiera que sea la categoría profesional. Asimismo se estimarán los servicios prestados en período de prueba.

  4. Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establezcan en el artículo 15 de este Convenio, le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que establece este artículo.

  5. Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias que determina el artículo 66 ".

    El artículo 61 del mismo Convenio, bajo el título de "Progresión del salario base en la misma categoría", dispone, también en lo que afecta al presente supuesto, que tal "progresión":

    "1. Retribuye el enriquecimiento en la aportación laboral que se deriva de la experiencia acumulada por el ejercicio de la profesión, y que se compensa mediante la progresión en el salario base.

    1. La progresión del salario base de cada trabajador fijo, dentro de los correspondientes a su categoría profesional, tendrá lugar con la del nivel económico asignado.

    2. La progresión en nivel económico de cada trabajador fijo dentro de la misma categoría profesional, desde el inferior de entrada o cualquier otro intermedio hasta el más alto de ella dentro de los que a cada categoría asignan los artículos 10, 11 y 12 del Convenio, se efectuará por niveles sucesivos, previa concurrencia de los requisitos siguientes:

  6. Permanencia mínima de seis años completos como personal fijo en activo en el mismo nivel económico.

  7. Superar al menos cuatro evaluaciones periódicas anuales, en los últimos seis años. Los criterios de evaluación, que serán objetivos y públicos, serán elaborados con la participación de la representación electiva de los trabajadores.

    1. Anualmente RTVE, publicará la relación de trabajadores fijos a los que se reconozca progresión en el nivel.

    2. La efectividad de esta retribución se producirá automáticamente el día en que se cumpla el período de seis años que origina el derecho a su percepción.

    Y, en fin, el apartado 1 del art. 65, que trata de los "complementos de calidad y cantidad en el trabajo" y contempla como tal el de "permanencia en el nivel máximo en la categoría como personal fijo", prescribe que:

    "

  8. Retribuye la mejora de calidad en el trabajo, derivada de permanencia superior a seis años completos en el nivel máximo de cada categoría profesional como personal fijo de RTVE.

  9. Se computará por períodos vencidos de seis años en la situación señalada, abonándose respecto al salario base de cada momento, el 5 por 100 por el primer período y el 3 por 100 por cada uno de los siguientes.

  10. En caso de pase del trabajador a otra categoría y nivel salarial superior, cesará en la percepción de este complemento, y caso de existir diferencias salariales a su favor en la situación anterior, se respetarán como absorbibles, a cuenta de futuras mejoras del salario base".

    Es verdad, como asegura la entidad recurrente, que esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse en la precitada sentencia de 1-6-1996 (R. 1568/95 ), en un procedimiento de conflicto colectivo que versaba sobre la impugnación de varios preceptos del VIII Convenio Colectivo de RTVE (en lo que aquí importa, los artículos 58 [progresión del salario base en la misma categoría] y 59 [complemento de calidad y cantidad en el trabajo derivada de la permanencia en el nivel máximo de cada categoría]), de contenido prácticamente idéntico precepto arriba transcrito, y sostuvimos entonces, en esencia, que aunque las disposiciones impugnadas establecían determinadas condiciones laborales en las que se daba mejor trato a los trabajadores fijos que a los vinculados en virtud de contratos temporales, no obstante, esas diferencias no vulneraban el art. 14 de la Constitución ni el 17 del Estatuto de los Trabajadores, pues, por un lado, su origen no se encontraba en el nacimiento, la raza, el sexo, etc, ni, por otra parte, tampoco la desigualdad podía ser calificada de arbitraria, artificiosa o infundada, tal como, al analizar detenida y exhaustivamente aquellos preceptos, siempre en relación con trabajadores propiamente temporales, se desprendía de sus contenidos.

    Pero, a diferencia del objeto de aquél proceso, en el que, como se dijo, se trataba de determinar si los preceptos cuestionados vulneraban o no el derecho a la igualdad de los trabajadores temporales en sentido estricto (es decir, de aquellos que prestaban servicios para el Ente Público en virtud de contratos en vigor, suscritos todos al amparo de las distintas modalidades temporales entonces vigentes, que, conforme a la ley, no alcanzaban normalmente -ni alcanzan- una duración de seis años), en el caso que ahora hemos de resolver se trata de un trabajador que ha adquirido [pacíficamente, se insiste, pues tal cuestión ya no es objeto de debate] la condición de "indefinido" y que, según se comprueba en el relato de hechos probados, ha superado con creces los seis años de antigüedad.

    La indefinición temporal no es en absoluto equivalente a la temporalidad pura y sólo a ésta última se refería nuestra sentencia de 1-6-1996. Los motivos que entonces justificaban el trato diferenciado establecido en los preceptos convencionales en discusión para los temporales con respecto a los fijos, carecen ahora por completo de justificación porque, según vimos antes, la única diferencia entre los fijos y los indefinidos viene determinada por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, como dijimos, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados. Cualquier otra diferenciación entre los fijos y los indefinidos, sobre todo las que incidan exclusivamente en el sistema retributivo, y, desde luego, las que aquí son objeto de debate, que son precisamente sobre las que debe pronunciarse la presente resolución, es decir, en los preceptos convencionales arriba transcritos, y de progresión del salario base (art. 61 ), por carecer de justificación objetiva y razonable (que ni siquiera se ha intentado acreditar), entraña para el actor, en tanto en cuanto cumpla con los mismos requisitos exigidos a los trabajadores fijos [pueden verse al respecto y, en concreto, sobre el complemento denominado "de progresión del salario base en la misma categoría" previsto en el X Convenio de RTVE, nuestras recientes sentencias de 30 de junio y 9 de julio de 2008 (R. 1838/07 y 2408/07 )], un trato prohibido por el ordenamiento.

CUARTO

De conformidad con lo razonado procede, oído el parecer del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, pues la sentencia recurrida no infringió los preceptos denunciados, con imposición de costas a la parte recurrente, tal y como exige el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª GLORIA DE ORO PULIDO SANZ actuando en nombre y representación de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 8469/2006, formulado contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Barcelona, en autos núm. 281/2006, seguidos a instancia de D. Luis Enrique contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. sobre DERECHOS. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la empresa recurrente al abono de las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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