ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12357A
Número de Recurso584/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 584/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 584/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017, en el procedimiento nº 607/15 seguido a instancia de D. Justiniano contra Oesía Networks SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 7 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2018 se formalizó por el procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro en nombre y representación de Oesía Networks SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si hubo despido o extinción válida del contrato por terminación de la contrata y cuál es el convenio colectivo aplicable a efectos de fijación del salario regulador de la indemnización correspondiente.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de noviembre de 2017 (R. 1990/2017) desestima el recurso de la empresa demandada interpuesto frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido, cuantificando la indemnización con arreglo al salario establecido en el convenio colectivo de oficinas y despachos de Vizcaya (BOB 06/06/2011).

El demandante ha venido prestando servicios para Oesia Networks SL (OESIA) como operador de red desde el 19/10/2009, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, consistiendo la obra en "la prestación del servicio Telefónica Servicio CGP Eroski durante la vigencia del contrato, salvo reducciones de volumen". OESIA habría suscrito, el 8-10-2008, con Telefónica Soluciones de Outsourcing SAU (TSO) contrato marco regulador de servicios, con duración de 4 años. El 13/02/2013 las partes suscribieron nuevo contrato marco entre ambas partes, cuya duración se extendía desde el 01/01/2012 al 31/12/2013. Finalmente el 08/10/2014 se celebró nuevo contrato entre las citadas, denominado "CW 1570362 del servicio de gestión TIC de centro de gestión del cliente", con una duración hasta el 07/10/2016. El 28/04/2015 TSO comunicó el cese del servicio CGP Eroski, con efectos del 31/05/2015; y el 20/05/2015 OESIA comunicó al actor su cese por expiración de la obra objeto del contrato, con efectos del 31/05/2015.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia señala que el convenio colectivo aplicable a la relación laboral no es el estatal - que ya perdió su vigencia -, sino el provincial de oficinas y despachos de Vizcaya (con vigencia hasta el 02/12/2013), tal como se declaró por la propia Sala en sentencia firme dictada en conflicto colectivo, de 07/05/2013 (R. 650/2013), por lo que resulta de aplicación al supuesto de autos el efecto positivo de la cosa juzgada derivado de esa resolución, debiendo aplicarse tras la terminación de su vigencia el 02/12/2013, las condiciones previstas en el mismo con arreglo a la "doctrina conservacionista" sentada por el Tribunal Supremo en su STS 22/12/2014 (R. 264/2014), sin que quepa ahora restaurar la vigencia del nacional como pretende la empresa recurrente.

Por otra parte, la sentencia llega a la conclusión de que si bien el cese del trabajador coincidió con la terminación del último servicio contratado con TSO, no hay datos suficientes para concluir que las contratas tomadas como base para la contratación temporal tuvieran una continuidad renovada justificativa del servicio asignado al demandante, ya que con posterioridad a junio de 2014 no existió facturación por OESIA a TSA, en relación con el servicio contratado, y asimismo ocurrió en periodos intermedios anteriores, lo que permite concluir que el mantenimiento del contrato laboral hasta el 31/05/2015 no estaba justificado, y en consecuencia, la existencia de fraude de ley que determina la indefinición del vínculo.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina con esa doble pretensión, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15, 2905/15 y 272/2016), 28-9-17 (R. 3017/15), 4-10-17 (R. 3404/15), 10-10-17 (R. 2040/14), entre las más recientes.

  1. Así, para hacer valer la vigencia del convenio estatal frente al provincial aplicado por la sentencia impugnada, indica de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de febrero de 2017 (R. 148/2017), que llega a distinta solución en un caso similar, en el que por sentencia igualmente firme (de 26/03/2013) se declaró aplicable el mismo convenio provincial de oficinas y despachos de Vizcaya frente al estatal, siendo este último el que una vez finalizada la vigencia del primero, comenzó a aplicar la empresa demandada (Entelgy Ibai Consulting SAU).

    La sentencia razona que no cabe aplicar la cosa juzgada positiva porque las circunstancias han cambiado, ya que aquella sentencia se dictó cuando estaba vigente el convenio provincial, que fue denunciado y perdió su vigencia el 02/12/2013, lo que nos sitúa en escenario distinto, de acuerdo con las sentencias de la misma Sala que cita y cuya fundamentación jurídica transcribe parcialmente para fundamentar finalmente la resolución del litigio.

    Pero lo cierto es que, como reconoce la propia sentencia de contraste, la fundamentación jurídica que esta hace suya para resolver el litigio se corresponde con una sentencia anterior a la de esta Sala de 22/12/2014, cuya doctrina, sin embargo, aplica la sentencia recurrida a efectos de cubrir el vacío de regulación provocado por la terminación de la vigencia del convenio provincial de Vizcaya, considerando que hasta ese momento dicho convenio - y no el estatal - fue el que reguló las condiciones de trabajo, en virtud de la cosa juzgada positiva derivada de la sentencia que así lo indicaba.

  2. En lo tocante a la validez de la extinción impugnada, se cita de contraste la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de diciembre de 2014 (R. 2489/2014).

    Como factores de hecho relevantes cabe destacar que la demandante suscribió contrato temporal por obra o servicio determinado con la empresa el 17/10/2000, con categoría de auxiliar administrativa, siendo el objeto del contrato la "manipulación y archivo estafeta de Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM)". Se acordó la resolución del contrato mercantil concertado entre la empresa y la CAM con fecha 9/12/2012, así como el cese de la trabajadora el mismo día 9/12/2012 aduciéndose la finalización del contrato de prestación de servicios de estafeta central y regionales y valijas SS.CC concertado con la CAM. La demandante siempre desempeñó su actividad para el servicio logístico contratado con la CAM, consistiendo sus funciones en la recogida, manipulación y clasificación de documentos y paquetes de las oficinas de la CAM, preparación y distribución en casilleros de los distintos departamentos y oficinas así como la colocación en valija.

    La sentencia de contraste declara la validez del contrato suscrito por la trabajadora, al constar en el mismo la expresa referencia a la realización del servicio, sin que a ello obste el hecho de que aquél no delimitara espacio temporal alguno derivado del contrato mercantil suscrito entre empresas, al prestar siempre la demandante los servicios en el marco de la citada contratación.

    De lo expuesto se desprende que tampoco concurre en este caso la contradicción, porque las circunstancias difieren sustancialmente de una a otra resolución. Así, en la sentencia recurrida se constata la falta de coincidencia de los tiempos de contratación mercantil y laboral, ya que falta la facturación de OESIA a TSA durante diversos periodos, y en particular, desde junio de 2014 hasta la fecha de extinción del contrato de trabajo (31/05/2015), aunque esta coincidiera con la finalización oficial de la contrata, mientras que ese dato fundamental - que revela lo que la sentencia denomina "un desbordamiento causal del contrato de obra o servicio suscrito", producido durante un largo periodo, y no con carácter esporádico -, no tiene lugar en la sentencia de contraste, lo que rompe la existencia de identidad, en los términos en que fue planteado el recurso.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las razones adelantadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 5 de julio de 2018, mediante argumentos que no aportan nada nuevo porque en lo fundamental ya fueron señalados en su escrito de formalización del recurso, sin que, contrariamente a lo pretendido, sea posible entrar a examinar el fondo del asunto sin apreciar previamente la contradicción. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jaime Villaverde Ferreiro, en nombre y representación de Oesía Networks SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 7 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1990/17, interpuesto por Oesia Networks SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 17 de julio de 2017, en el procedimiento nº 607/15 seguido a instancia de D. Justiniano contra Oesía Networks SL y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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