ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:11961A
Número de Recurso1205/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1205/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1205/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 72/2017 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra la Residencia de Mayores de Alcorcón de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández en nombre y representación de D.ª Clemencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de diciembre de 2017, R. Supl. 825/2017, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a la Residencia de Mayores de Alcorcón, La Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, que fueron absueltas de las pretensiones deducidas en su contra.

La actora prestaba sus servicios para las demandadas Residencia de Mayores de Alcorcón y Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, en virtud de contrato de trabajo de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2000, suscrito el 29 de junio de 2002 en el centro de trabajo Residencia de Mayores de Alcorcón, dependiente de la Agencia Madrileña de Atención Social, ocupando una vacante determinada y con la categoría profesional de Auxiliar Doméstico.

El 19 de septiembre de 2016 la demandada puso en conocimiento de la actora la finalización del contrato, con efectos del 30 de septiembre, por adjudicación del puesto de trabajo que ocupaba la actora, en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral en las categorías de Diplomado en Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería. El puesto de trabajo que había venido ocupando la actora no le fue adjudicado a ella sino a otra persona, mientras que a la actora se le adjudicó otro puesto de trabajo distinto en la Residencia de Ancianos de Villaviciosa de Odón.

La trabajadora en su recurso de suplicación denunciaba la vulneración del art. 70 EBEP en relación al art. 53 b) E.T, pero la sala concluye que no hubo solución de continuidad en la relación laboral ya que la actora obtuvo un puesto de trabajo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, sin que se le causara por tanto perjuicio económico alguno aunque no ocupase el puesto de trabajo en el que venía desempeñando sus funciones, mejorando su situación jurídica que pasa a ser la de una trabajadora fija de plantilla, conforme al criterio ya mantenido por la propia sala en una sentencia previa que cita.

TERCERO

Recurre la actora en casación unificadora insistiendo en su derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados, en aplicación de la doctrina comunitaria establecida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016.

Se invoca como sentencia referencial la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2017 (R. 87/2017) dictada en un proceso por despido contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

En la instancia se declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La actora en este caso venía prestando servicios con la categoría de auxiliar de enfermería desde el 2 de julio de 2003 para cubrir de forma interina la vacante 16.131 vinculada a la oferta pública de empleo 2004. Se comunicó su cese con efectos del 30 de junio de 2016 por la adjudicación definitiva de dicha plaza derivada del proceso de consolidación de empleo convocado por Orden de 3 de abril de 2009 y resuelto el 21 de junio de 2016.

La sentencia de contraste estima el recurso de la Comunidad de Madrid y declara válidamente extinguido el contrato de la actora, pronunciándose en primer lugar sobre la duración que podía tener el contrato de interinidad, si era la máxima de tres años prevista en el inciso final del art. 70.1 EBEP.

A este respecto, la sentencia considera que el marco temporal de tres años no es aplicable a un proceso de consolidación de empleo, el cual está regulado en la disposición transitoria 4ª EBEP como procesos que se desarrollan en varias fases sin tener preestablecida una duración determinada en dicha norma. Por otra parte, la orden de la convocatoria se remite al convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y ni este ni la citada orden fijan un plazo de ejecución determinado ni imponen el de tres años aplicado en la instancia. Finalmente, la sentencia de contraste descarta la retroactividad del EBEP, ni siquiera desde su entrada en vigor, para las relaciones jurídicas nacidas anteriormente, y el hecho de que una disposición transitoria regule el sistema de consolidación de empleo evidencia que la intención del legislador fue excluir el art. 70 de la regulación de ese sistema especial. En definitiva, la sala niega la calificación de indefinido del contrato de trabajo por el hecho de que haya durado más de tres años.

En cuanto a la indemnización que se solicita, la sala aplica la doctrina que se deriva de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del TJUE que ha considerado que no queda justificado que por el mero hecho de ser interino un trabajador no tenga derecho, por el fin de su relación laboral, a la indemnización establecida en el ordenamiento español para el caso de los despidos objetivos de trabajadores fijos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues, en lo que se refiere a la cuestión planteada en el recurso de la parte actora, existe en las mismas un dato dispar que obsta a la admisión del recurso y es que, mientras que en el caso de autos la sala excluye el derecho a la indemnización porque la actora obtuvo un puesto de trabajo en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, sin que se le causara perjuicio económico alguno aunque no ocupase el puesto de trabajo en el que venía desempeñando sus funciones, mejorando su situación jurídica que pasaba a ser la de una trabajadora fija de plantilla; tal circunstancia no concurre en el supuesto de contraste, por lo que no es posible apreciar contradicción toda vez que la doctrina que aplica la sentencia de contraste ni siquiera se apunta en la recurrida, que se limita a constatar la ausencia de perjuicio, centrando en dicha circunstancia el núcleo de su argumentación.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 2018 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 23 de julio de 2018, considera que las diferencias que se le exponen en la citada providencia se refieren a extremos no trascendentales para el fallo, siendo lo importante analizar de forma correcta si siendo todos los trabajadores, en las sentencias comparadas, de la misma modalidad contractual y habiéndose cubierto su plaza de forma reglamentaria, deben cobrar o no una indemnización por despido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Manuel de Federico Fernández, en nombre y representación de D.ª Clemencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 825/2017, interpuesto por D.ª Clemencia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 16 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 72/2017 seguido a instancia de D.ª Clemencia contra la Residencia de Mayores de Alcorcón de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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