ATS 1312/2018, 18 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11933A
Número de Recurso714/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1312/2018
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.312/2018

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 714/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 714/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1312/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó sentencia el 16 de octubre de 2017 en el Rollo de Sala nº 58/2016, tramitado como Diligencias Previas nº 3096/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, en la que se condenó a Fidel y Azucena como autores de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

1) Por el delito continuado de falsedad documental, a la pena de 2 años y 23 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 9 meses y 23 días, con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

2) Por el delito de estafa agravada, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7 meses y 15 días, con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Debiendo indemnizar Fidel y Azucena, de forma conjunta y solidaria, y entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de la subsidiariedad legal en la parte impagada del co-condenado, a la entidad ING Direct N.V., Sucursal en España en la suma de 263.906 euros; a Hermenegildo en la suma de 5.000 euros; y a Casilda en los perjuicios económicos que acredite en trámite de ejecución de sentencia, en el término de tres meses desde que la sentencia adquiera firmeza, con presentación por dicha acusación particular de relación de gastos y perjuicios económicos derivados de los hechos enjuiciados, dándose traslado de los mismos a las partes personadas para que puedan realizar las alegaciones que consideren procedentes y contradecir los documentos que se aporten, resolviéndose a continuación sobre el importe preciso de esos perjuicios económicos.

Que se haga entrega a la entidad ING Direct N.V., Sucursal en España, a cuenta de la indemnización a su favor fijada, de todos los saldos que puedan presentar las seis cuentas bancarias mencionadas en esta causa, por tratarse de dinero procedente de ING Direct N.V., Sucursal en España.

Se declara;

- La nulidad de las escrituras otorgadas el 13 de abril de 2011 ante el Notario de Denia Miguel Giner Albalate, de compraventa, con número 974 de su protocolo, y de hipoteca unilateral en garantía de préstamo, con número 975 de su protocolo (ambas con relación a la finca registral nº NUM000 de la Sección 2ª del Registro de la Propiedad nº 9 de Murcia, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002).

- La nulidad de la escritura otorgada con fecha 26 de abril de 2011 ante el Notario de Madrid José Amérigo Cruz, de ratificación y aceptación de préstamo hipotecario otorgada por ING Direct N.V. Sucursal en España, con número 393 de su protocolo.

- La nulidad de todas las inscripciones efectuadas con relación a la finca registral nº NUM000 de la Sección 2ª del Registro de la Propiedad nº 9 de Murcia, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002 (inscripciones novena y décima), derivadas de las tres escrituras públicas anteriormente mencionadas de compraventa y de hipoteca.

- La nulidad de los contratos de cuenta bancaria abiertos a nombre de Casilda en las siguientes entidades: Caja Rural del Mediterráneo (hoy Cajas Rurales Reunidas), cuenta nº NUM003; Caixa Galicia (después Nova Caixa Galicia hoy Abanca), cuenta nº NUM004; Ibercaja, cuenta nº NUM005; Caixa Cataluña (hoy Catalunya Caixa Banc) cuenta nº NUM006; Caja de Alicante, Valencia y Castellón -Bancaja- (hoy Bankia), cuenta nº NUM007.

- La nulidad del contrato de cuenta bancaria abierto a nombre de Hermenegildo en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Sabadell-CAM), cuenta nº NUM008.

Y se absolvió a Alexander de la acusación formulada contra él por presunto delito continuado de falsedad documental en concurso medial con estafa agravada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Fidel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Martín Diego García Mortensen, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

También por Azucena se presenta recurso de casación, a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª Ana María López Reyes, alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por no aplicación de los arts. 21.6, 21.4 y 21.2 CP. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim., con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, y de la acusación particular Casilda, representada por la Procuradora D.ª María Antonio Parra Pacheco, y la acusación particular ejercida por la Procuradora D.ª Juana María Lozano García, en nombre y representación de ING Direct N.V., interesaron la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurso de Fidel se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba; y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En ambos motivos se alega, en esencia, que él también fue una víctima de Azucena, con quien mantenía una relación sentimental, siendo ésta quien le pidió que le acompañase a la Notaría y a abrir varias cuentas corrientes para el cobro de dinero por la venta de una vivienda, pues pensaban iniciar un negocio de lavandería juntos en Denia, y que él ignoraba el hecho delictivo. Además, en el motivo primero se cuestiona que no se haya aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pero este extremo será objeto de análisis en el fundamento siguiente, al examinar el motivo primero del recurso de Azucena, donde también se interesa la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada.

El motivo segundo del recurso de Azucena se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim., con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En este motivo, además de reiterarse la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se solicita en el primer motivo de su recurso y que, como hemos dicho, analizaremos en el siguiente fundamento, se alega que la acusada no era plenamente consciente de lo que se estaba llevando a cabo ni de la gravedad de estas acciones, y que Fidel le refirió que iba a abrir una tintorería y que ella trabajaría en dicho establecimiento.

Procede, pues, el examen conjunto de los motivos relacionados, en cuanto en todos ellos se alega la falta de acreditación de los hechos que se consideran probados, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Se consideran como hechos probados, en esencia, que, el día 13 de abril de 2011, en ejecución de un plan iniciado en noviembre de 2010, como después se indicará, Azucena, con DNI nº NUM009, Fidel, con DNI nº NUM010, junto con un varón no identificado, acudieron a la Notaría de Miguel Giner Albalate, sita en Denia (Alicante) para otorgar escritura de compraventa de un inmueble sito en Murcia, en la PLAZA000 n° NUM011, piso NUM011 NUM012 (finca nº NUM000 de la Sección 2ª del Registro de la Propiedad n° 9 de Murcia, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002).

    Dicha finca era propiedad en pleno dominio y con carácter privativo de Casilda.

    Para alcanzar el fin defraudador pretendido, Azucena se hizo pasar en la Notaría por Casilda, como vendedora, presentando para ello un DNI donde figuraban los datos de identidad de Casilda (la verdadera titular del inmueble), pero con la fotografía de Azucena.

    Igualmente, en la Notaría el varón no identificado se hizo pasar por Hermenegildo, como comprador, presentando también esta persona un DNI donde figuraban los datos de identidad de Hermenegildo, pero con la fotografía de quien comparecía como comprador.

    Se procedió así a la firma de la escritura pública de compraventa del citado inmueble por el precio total de 210.000 euros, con número de protocolo notarial 974.

    En unidad de acto, en la misma Notaría y de forma consecutiva, se otorgó ante el citado notario escritura de hipoteca unilateral (con número de protocolo 975) en garantía de devolución de préstamo a favor de la entidad ING Direct N.V. por un importe total de 263.906 euros (correspondiente al 80% del valor de tasación) a favor del supuesto comprador, identificado como Hermenegildo.

    Dicha hipoteca se había tramitado con anterioridad dentro del plan urdido para llevar a cabo la operativa defraudadora, con inicio en el mes de noviembre de 2010, como después se relatará. Dicha escritura de hipoteca unilateral en garantía de préstamo fue ratificada por ING Direct N.V. ante el Notario de Madrid José Amérigo Cruz con fecha 26 de abril de 2011, con número de protocolo 393.

    Para pago del importe del precio estipulado en la escritura de compraventa otorgada, ING Direct N.V. emitió cinco cheques bancarios con numeración correlativa desde el NUM013 al NUM014, no a la orden y cruzados (para abonar en cuenta), por valor de 42.000 euros cada uno de ellos, que debían de ser cobrados por la supuesta vendedora Casilda mediante abono en cuenta. A tal fin se abrieron las siguientes cuentas bancarias, recibiéndose en cada una de ellas uno de los cheques mencionados:

    1. Caja Rural del Mediterráneo sucursal 1234 de Denia, cuenta nº NUM003 abierta con fecha 30 de marzo de 2011 a nombre de Fidel; y con fecha 12 de abril de 2011 se dio de alta como titular a Casilda.

    2. Caixa Galicia sucursal 1040 de Denia, cuenta nº NUM004 abierta con fecha 14 de abril de 2011 a nombre de Casilda y como autorizado Fidel.

    3. Ibercaja, sucursal 8192 de Denia, cuenta n° NUM005 abierta con fecha 30 de marzo de 2011 a nombre de Fidel; figurando inicialmente como autorizada Casilda, y después se dio de alta como titular a Casilda.

    4. Caixa Cataluña sucursal 1385 de Denia, cuenta n° NUM006 abierta con fecha 13 de abril de 2011 a nombre de Casilda y Fidel.

    5. Caja de Alicante, Valencia y Castellón sucursal 0448 de Denia, cuenta nº NUM007 abierta con fecha 30 de marzo de 2011 a nombre de Casilda y Fidel.

      En la apertura de esas cuentas (o posterior actualización de titulares o autorizados) intervino Fidel y Azucena (ésta haciéndose pasar por Casilda y haciendo uso del DNI antedicho, en que constaban los datos de Casilda, pero la fotografía de Azucena).

      Una vez efectuados los ingresos correspondientes de los cheques en las antedichas cuentas, se dispuso del dinero ingresado con el siguiente resultado:

    6. Caja Rural del Mediterráneo (Rural Caja hoy Cajas Rurales Unidas) sucursal 1234 de Denia, cuenta nº NUM003: retiradas en efectivo en el periodo comprendido entre el 14-4-2011 y el 26-4-2011, quedando finalmente un resto de 109'10 euros.

    7. Caixa Galicia (después Nova Caixa Galicia hoy Abanca) sucursal 1040 de Denia, cuenta n° NUM004: retiradas en efectivo en el período comprendido entre el 19- 4-2011 y el 4-5-2011, quedando finalmente un resto de 595 euros.

    8. Ibercaja, sucursal 8192 de Denia, cuenta n° NUM005: retiradas en efectivo en el periodo comprendido entre el 18-4-2011 y el 2-6-2011, quedando finalmente un resto de 3.190 euros.

    9. Caixa Cataluña (hoy Catalunya Caixa Banc) sucursal 1385 de Denia cuenta n° NUM006: retiradas en efectivo en el periodo comprendido entre el 15-4-2011 y el 28-4-2011, quedando finalmente un resto de 18'70 euros.

    10. Caja de Alicante, Valencia y Castellón -Bancaja- (hoy Bankia) sucursal 0448 de Denia, cuenta n° NUM007: retiradas en efectivo en el periodo comprendido entre el 18-4-2011 y el 9-5-2011, quedando finalmente un resto de 88'00 euros.

      También se abrió con fecha 31 de marzo de 2011, por la persona que se hizo pasar por Hermenegildo, en la oficina de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Sabadell-Cam) de Gran Vía Francisco Salzillo n° 11 de Murcia, la cuenta número NUM008, donde se recibió una transferencia de ING Direct N.V. por importe de 30.000 euros el 20 de abril de 2011 y otra de 450 euros con fecha 28 de abril de 2011, correspondientes al sobrante del préstamo concedido (263.906 euros), una vez deducido el importe del precio destinado al pago de la vivienda adquirida (210.000 euros) y los gastos correspondientes a honorarios notariales, impuestos y derechos del Registro de la Propiedad derivados de la venta e hipoteca unilateral. De esa cuenta se realizaron distintas extracciones en metálico en la misma oficina o en cajeros de otras oficinas de la misma entidad, hasta quedar un saldo de 50 euros.

      En el mes de noviembre de 2010, una persona no identificada, que manifestó llamarse Hermenegildo, se puso en contacto con Casilda, interesándose por la compra del piso de su propiedad (el antedicho inmueble sito en PLAZA000 n° NUM011, piso NUM011 NUM012, de Murcia), que la propietaria ofrecía para venta en diversos portales inmobiliarios.

      El referido Hermenegildo acudió a Murcia, viendo el piso en compañía de Casilda, mostrando interés por el mismo, y en el curso de las negociaciones/contactos que entabló, obtuvo de la propietaria fotocopias de la documentación del inmueble (nota simple del Registro de la Propiedad, copia simple de la escritura de la vivienda, información del IBI y de estar al día de los gastos de la comunidad), señalando que le eran necesarias para gestionar la compra del inmueble. En esa línea de contactos consiguió el tal Hermenegildo que Casilda procediera a cancelar la hipoteca en garantía de préstamo que tenía sobre la vivienda con el Banco de Valencia (con fecha 29 de diciembre de 2010, ante el Notario Carlos de Andrés Vázquez Martínez de Alcantarilla, protocolo notarial n° 3.661), y permitiera el acceso a la vivienda al perito designado por la empresa Valtecnic, que llevó a cabo la tasación inmobiliaria de la misma (valorada en 329.883 euros) en marzo de 2011 (tasación que fue aportada al expediente tramitado ante ING Direct N.V., para la gestión del préstamo hipotecario que necesitaba el supuesto comprador para la adquisición de la vivienda).

      Una vez obtenida la documentación antedicha, el tal Hermenegildo comunicó a Casilda que ya no estaba interesado en la vivienda, porque le habían surgido problemas para obtener la financiación de la operación de compra, desistiendo de la misma.

      El 16 de noviembre de 2010, una persona no identificada, que se identificó como Hermenegildo, con DNI n° NUM015, se puso en contacto con ING Direct N.V. para realizar un estudio de viabilidad para la concesión de un préstamo hipotecario, identificando ya en ese momento la vivienda a adquirir (inmueble sito en PLAZA000 n° NUM011, piso NUM011 NUM012, de Murcia) y quién era la propietaria ( Casilda), estando interesado en un importe del préstamo de 269.000 euros.

      El 1 de marzo de 2011, el identificado como Hermenegildo remitió diversa documentación a ING Direct N.V. para amparar su solicitud de préstamo (fotocopia de un DNI a nombre del antedicho, copias de nóminas a nombre del mismo, informe de vida laboral, número de la Seguridad Social, copia de la declaración de IRPF del año 2009, todo ello sin correspondencia con realidad alguna), y con fecha 15 de marzo de 2011 se unió al expediente de concesión del préstamo el informe de tasación de la vivienda por parte de la empresa Valtecnic, que llevó a cabo la tasación inmobiliaria de la misma (valorada en 329.883 euros).

      Finalmente el préstamo fue concedido por el 80 % del valor de tasación, lo que determinó la suma de 263.906 euros.

      La persona, no identificada, que se hacía llamar Hermenegildo, y que presentó la solicitud de préstamo hipotecario en ING Direct N.V., así como el que acudió a la Notaría de Denia el 13 de abril de 2011, identificándose con el DNI alterado, era la misma, siendo el mismo DNI antedicho el utilizado por esa persona en toda la operativa.

      La persona, no identificada, que acudió a Murcia y contactó con Casilda para ver la vivienda, que se hacía llamar Hermenegildo, no presentaba las mismas características físicas que el anterior, que utilizaba el DNI alterado a nombre de Hermenegildo.

      No se ha acreditado debidamente que el acusado Alexander, con DNI NUM016, interviniera en la operativa descrita, y tampoco resulta ser ninguna de las dos personas no identificadas antedichas.

      Durante la tramitación de la causa quedaron bloqueadas cuentas titularidad de Fidel, concretamente la cuenta n° NUM005 de Ibercaja, parcialmente bloqueada la cuenta n° NUM017 de la CAM, la cuenta n° NUM004 de Nova Caixa Galicia, y en la que también aparecía como titular Casilda, cuenta n° NUM003 de Rural Caja y la cuenta n° NUM007 de Bankia.

      Ninguno de los plazos del préstamo concedido por ING Direct N.V. ha sido atendido.

      El presente procedimiento se inició por auto de incoación de diligencias previas el 17 de junio de 2011.

      Planteada cuestión de competencia negativa, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resolvió por auto de 23 de mayo de 2012.

      Por auto de 9 de julio de 2012 el Juzgado de Instrucción n° 5 de Murcia acordó acumular procedimientos.

      Por providencia de 19 de febrero de 2013 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que interesara práctica de diligencias. También se dictó providencia el 25 de marzo de 2013.

      Auto de 4 de febrero de 2015 del Juzgado de Instrucción N° 5 de Murcia incoando procedimiento abreviado.

      Recurso contra dicho auto y solicitud de diligencias por el Ministerio Fiscal el 9 de febrero de 2015 (entre ellas, la declaración como imputada de Azucena).

      Se estima el recurso de reforma por auto de 12 de marzo de 2015 y se acuerdan diligencias.

      Por auto de 20 de mayo de 2015 el Juzgado de Instrucción n° 5 de Murcia dictó auto de incoación de procedimiento abreviado.

      Por auto de 22 de septiembre de 2015 el Juzgado de Instrucción acordó la apertura del juicio oral.

      Por diligencia de 12 de julio de 2016 las actuaciones fueron remitidas a la Audiencia Provincial desde el Juzgado de Instrucción.

      Las actuaciones se registraron en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial el 26 de septiembre de 2016.

      Por auto de 3 de octubre de 2016 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes.

      Inicialmente se señaló para eventual conformidad el 27 de enero de 2017, y no alcanzada ésta, además de no poder ser localizados dos de los acusados, se señaló para vista oral el 18 de septiembre de 2017 para el comienzo de las sesiones del juicio oral.

      Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

      Argumenta la Audiencia como el inicio de la investigación se originó por la denuncia formulada por Hermenegildo el 19 de mayo de 2011, al advertir, por información bancaria recibida en su domicilio, que supuestamente habría abierto una cuenta bancaria el 31 de marzo de 2011 en Murcia, en la que en fecha 19 de abril de 2011 se habrían ingresado 30.000 euros mediante transferencia, procedentes de ING Direct, con otro posterior ingreso de 450 euros el 28 de abril de 2011 con la misma procedencia; habiéndose efectuados diversos reintegros los días 25 (10.000 euros) y 27 (18.000 euros) de abril de 2011, así como una extracción de 600 euros en un cajero el mismo día 27 de abril de 2011, con una posterior extracción en cajero el 3 de mayo de 2011 y ese mismo día 3 de mayo un reintegro de 1.200 euros (todos ellos en cajeros y sucursales de Murcia).

      Asimismo, razona la Audiencia como la exhaustiva investigación policial llevada a cabo a partir de ese momento, en origen por la Policía de Murcia y luego por Guardia Civil de Alicante, llevó a precisar una operativa defraudatoria iniciada ya en noviembre de 2010 con actos preparatorios, y para cuya ejecución se hacía necesaria la intervención de una pluralidad de personas. En tal sentido, ante la información procedente de portales de ofrecimiento de bienes inmuebles, se detectó, en relación con tales bienes ofertados para venta, maniobras dirigidas a mostrar interés por un concreto bien inmueble y granjearse la confianza del propietario para obtener de él información relativa al bien (donde no sólo constaría la identificación del bien, sino datos del propietario); de forma paralela se iniciaban contactos con una entidad bancaria o financiera a fin de obtener financiación para la supuesta adquisición de un inmueble; y esta operativa descansaba ineludiblemente en la existencia de documentación falsaria en orden a la identidad del comprador y del vendedor. Así, el supuesto comprador, con una identidad falsa (incluyendo un DNI falso en el extremo relativo a su identificación fotográfica, no así en cuanto a los datos que lo sustentarían, pero también con documentos falsos relativos a la actividad laboral y su supuesta relación con organismos oficiales que amparasen una apariencia de capacidad económica), iniciaba contactos con una entidad bancaria o financiera que diera cobertura a su petición de préstamo hipotecario; y el supuesto vendedor, una vez obtenida la información relativa al bien inmueble de su titularidad y a datos imprescindibles de identificación (DNI), generaba un DNI alterado en orden a la identificación de su titular mediante la fotografía correspondiente, para aparentar ser dicho titular. Con la documentación falsa del supuesto vendedor se aperturaban cuentas bancarias donde ingresar los cheques emitidos por la entidad financiera como abono del préstamo hipotecario.

      Una vez fijado ese sustrato falsario, y autorizada la financiación bancaria, se acudía a un notario, ante el cual, por una parte los supuestos vendedor y comprador otorgaban el contrato de compraventa, y por otra la representación de la entidad financiera engañada, junto con el supuesto comprador, otorgaban la escritura de préstamo hipotecario, emitiéndose los cheques a abonar en cuentas del supuesto vendedor. Ingresados en cuenta los cheques derivados del préstamo hipotecario concedido, en los días siguientes se vaciaban las cuentas aperturadas.

      A pesar de que cada uno de los acusados intenta eximirse de responsabilidad imputando la comisión de los hechos al otro, como razona el Tribunal de instancia en la mecánica empleada para la comisión de los mismos, ya descrita, han de intervenir diversas personas de forma conjunta y complementaria, teniendo todas y cada una de ellas una posición relevante, por cuanto de no intervenir una de ellas en su preciso papel toda la operativa sería ineficaz; y la Audiencia, valorando de forma lógica y razonable las pruebas practicadas, considera acreditada la participación de ambos acusados en la ejecución de los hechos.

      La Sala sentenciadora señala que la acusada Azucena asumió la identidad de la titular de la vivienda, Casilda, siendo su fotografía la que aparecía en el DNI utilizado para la apertura de cinco cuentas corrientes (fotografía que evidentemente ella debió entregar para la confección del DNI falso, además de utilizarlo con posterioridad repetidas veces, todo ello de forma plenamente consciente), así como para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en la Notaría de Denia. Añade el Tribunal que ello se acredita con la documentación relativa a las cinco cuentas bancarias abiertas y a la escritura pública compraventa, en que perfectamente se aprecia ser de ella la fotografía de ese DNI alterado en uno de sus elementos esenciales (la identificación fotográfica), además de hacerse pasar la acusada por Casilda en todos esos actos del tráfico jurídico realizados -lo que admitió la propia acusada-, y también se comprueba con los soportes documentales aportados por el Notario de Denia de los DNI utilizados (de la supuesta vendedora y del supuesto comprador); así como por las testificales de dicho Notario y de la representante de ING Direct que acudió a la notaría, Rosa Izquierdo Delgado, y también de la declaración del coacusado Fidel.

      La Sala sentenciadora razona como este último, Fidel, en su propio nombre, también intervino en la apertura de las cinco cuentas bancarias donde se ingresaron los cinco cheques por importe cada uno de 42.000 euros (el acusado aparecía como titular en las cinco cuentas bancarias, y como cotitular la acusada, y conociendo el primero la identidad de ésta se llega a la conclusión de que era plenamente consciente de que la identidad que estaba utilizando la acusada era falsa), además de acudir a la Notaría de Denia y estar presente al desplegarse la operativa falsaria y defraudatoria allí ejecutada, y ser la persona que acudió, solo o junto con la acusada en algunas de las ocasiones -pero él en todo caso-, a efectuar los reintegros de dinero de las cuentas en que se ingresaron los referidos cinco cheques, a la vista de la prueba documental y las declaraciones testificales citadas.

      En las actuaciones existe, pues, prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que los acusados orquestaron un engaño basado en la apariencia de realidad de una vendedora y de un comprador de un bien inmueble (con creación de documentación falsa en apoyo de ello), en gestiones para la obtención de la financiación hipotecaria con presentación de documentación falsa creada a propósito, en una representación ante un Notario, a quien se engaña, de la compraventa y de la constitución de la hipoteca (a través de la presencia personal, con documentación falsa que les identifica, del supuesto comprador y de la supuesta vendedora), en la creación de una base previa de cuentas bancarias abiertas donde ingresar el dinero a recibir de la entidad financiera (con intervención de los falsarios comprador y vendedora), y en la disposición inmediata del dinero así obtenido en ilícito beneficio por los partícipes de esa operativa falsaria y defraudatoria.

      Por tanto, los motivos incurren en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim.

SEGUNDO

A) El motivo segundo del recurso de Azucena se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por no aplicación de los arts. 21.6, 21.4 y 21.2 CP.

Alega, de un lado, que la duración total de la causa ha sido desproporcionada en relación con la complejidad de los hechos, habiéndose incoado en junio de 2011, por lo que ha durado seis años y en ese periodo se aprecian hasta dos años y medio de inactividad; de otro, que confesó los hechos desde el primer momento en que declaró ante la Guardia Civil, siendo su confesión relevante para el esclarecimiento de los mismos; y, por último, que era consumidora de sustancias estupefacientes con grave dependencia a las mismas durante un largo periodo de tiempo.

También el recurrente Fidel interesa en el motivo primero de su recurso la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la vista de que el procedimiento ha durado seis años.

  1. La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

  2. En el caso actual, hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de instancia -que señala que únicamente hubo dos momentos de paralización del procedimiento, uno de siete meses y otro de veintidós meses -, no puede hablarse de una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala.

    La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, lo que no sucede en el presente caso.

  3. En relación con la confesión, vienen exigiéndose como requisitos integrantes los siguientes: 1º. Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2º. El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3º. La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4º. La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5º. La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla; 6º. Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (por todas, STS nº 145/2007, de 28 de febrero).

    Es asimismo necesario que la confesión sea veraz, no pudiendo apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equivoca o falsa. Así pues, quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, o la confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial.

    En el presente caso, el reconocimiento que hizo la acusada de los hechos en su primera declaración no fue total, y tuvo lugar cuando ya se había iniciado el procedimiento y se había dirigido contra ella, no habiendo contribuido su testimonio al esclarecimiento de los hechos o a facilitar la investigación ya iniciada. En este sentido, razona la Audiencia que no puede otorgarse relevancia a lo manifestado por la acusada en relación con Alexander, ante la inexistencia de datos corroboradores de la supuesta implicación del mismo que han llevado a su absolución.

  4. La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre, con cita de otras varias, expone "que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( STS 323/2015, de 20 de mayo).

    La aplicación de la atenuante de drogadicción en el presente caso carece de fundamento. La Audiencia argumenta que no se ha practicado prueba alguna en tal sentido, no bastando las meras manifestaciones de la acusada sobre esa supuesta dependencia a sustancias estupefacientes.

    Por otra parte, jurisprudencia reiterada de esta Sala señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando que la acusada tuviera sus facultades intelectuales o volitivas afectadas.

    Por todo ello los motivos se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECRIM.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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