STSJ Castilla y León 664/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2008:5832
Número de Recurso653/2008
Número de Resolución664/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 664/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 653/2008 interpuesto por DON Benito , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 597/2008 seguidos a instancia de DON Carlos María , contra el recurrente , en reclamación sobre Despido . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24/09/2008 cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Carlos María contra la empresa DON SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, debo declarar y declaro que el acto extintivo de 17-6-2008 constituye un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 847,57 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el 18-6-08 hasta el 15-7-06 que a razón de lo declarado probado ascienden a la suma de 1.195,60 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Carlos María , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado D. Benito desde el 8-1-08 con la categoría profesional de Oficial 1ª y con un salario de 42,70 euros diarios con inclusión del prorrateo a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO Lo ha hecho en virtud de un contrato denominado como de obra o servicio determinado siendo esa obra o servicio los trabajos ce colocación de ladrillo caravista en la obra de 96 viviendas de Aranda de Duero, obra cuyo ejecutor principal es Fomento de Construcciones y Contratas S.A..TERCERO.- En fecha 16-6-07 el actor recibe la suma de cantidades adeudas en concepto salarios pendientes y liquidación de pagas extras y manifiesta que nada más se le adeuda y se compromete a nada más reclamar. Se le liquida la nómina de 17 días de junio del 2008. CUARTO.- Es dado de baja en Seguridad Social el 17-6-08. QUINTO.- Entiende el actor que ello supone un acto extintivo unilateral y sin causa que debe ser considerado como un despido nulo o improcedente. Acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 3-7- 08. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 11-7-08. Interpone demanda para ante este Juzgado el 14-7-08. SEXTO.- El actor trabaja para la empresa Rumercon de Tomelloso S.L. desde el 16-7-08 y continúa.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la mercantil demandada, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dicto sentencia con fecha 24 de septiembre de 2008 , en Autos nº 597/08 ,que estimo la demanda sobre despido , formulada por D. Carlos María frente a la empresa Santiago Martínez García , declarando de despido improcedente. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso se Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Tercero proponiendo la siguiente redacción " En fecha 16-06-08 el actor recibe las cantidades adeudadas en concepto salarios pendientes y liquidación de pagas extras , correspondientes a los trabajos realizados durante el periodo de alta y baja en al empresa Santiago Martínez García, manifestando que nada mas se le adeuda y se compromete a nada mas reclamar. Se le liquida la nómina de 17 días de junio de 2008" Fundamenta tal revisión en el doc 60 , documento que ha sido firmado por el demandante.

Tal motivo del recurso debe de ser estimado y ello porque el documento en base al cual se pretende la revisión fue firmado por el trabajador y no consta que el mismo fuera impugnado , además en lo sustancial se recoge en el Hecho Probado Tercero , siendo un error la fecha reflejada en el mismo que no es el 16-06-07 , sino 16-06-08 ; rectificación que puede hacerse en cualquier momento e incluso de oficio art 267.2 de la LOPJ. En consecuencia la redacción del Hecho Probado Tercero lo será conforme lo ha propuesto la parte recurrente y que con anterioridad ha sido transcrito.

TERCERO

Con igual amparo procesal solicita la parte recurrente la redacción de un nuevo Hecho Probado Quinto proponiendo la siguiente redacción "Quinto -Que entre las fechas 11 y 17 de junio se produce en la plantilla de la empresa Santiago Martínez Construcciones, adscrita a la obra de 96 viviendas de Pl. Antonio Pereda de la localidad de Aranda de Duero, una reducciones de los trabajadores integrantesen la misma"; fundamenta tal revisión en los doc. 49 y 61 a 63.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Asi debemos de señalar que los documentos en base a los cuales se solicita la revisión, que los mismo ya han sido valorados por el Magistrado de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos que se pretenden revisar, y para la declaración de tales hechos se llega también con la valoración de la prueba testifical e interrogatorio No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada (STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de...

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