STSJ Cataluña 190/2011, 14 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2011
Fecha14 Enero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2009 - 0023591

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 14 de enero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 190/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Montaje y Aplicaciones de Instalaciones, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 14 de enero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 690/2009 y siendo recurrido Jose Ignacio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por Jose Ignacio, contra MONTAJE Y APLICACIONES DE INSTALACIONES, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto el actor el 24 de julio de 2009 condenando a los codemandados solidariamente a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 6.454,36 euros con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 39,11 euros brutos al día, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

Y ello con absolución del FOGASA." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Jose Ignacio, prestó servicios por cuenta y orden de la demandada Montaje y Aplic. De Instalaciones, SL, dedicada obras de instalación eléctrica, desde el 15 de noviembre de 2006, con categoría profesional de peón especialista, y con salario de 1.173,57 euros al mes sin prorratas de pagas extras.

(docs. del 1 al 11 del ramo actor, art. 91.2 LPL )

SEGUNDO

El contrato de trabajo del actor fue suscrito en la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado.

(hecho reconocido por ambas partes)

TERCERO

Se desconoce la obra concreta para la que se firmó el contrato, pero la empresa únicamente se dedica al montaje de instalaciones eléctricas.

(interrogatorio de la demandada)

CUARTO

El 6 de julio de 2009 la empresa notificó al actor que, con fecha 24 del mismo mes, quedaría rescindida a todos sus efectos la relación laboral, causando baja por finalización de obra.

(doc. nº 3 de la demandada)

QUINTO

El 24 de julio de 2009 el actor firma documento del siguiente tenor literal:

"El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa."

Se da por reproducido en su integridad el documento nº 3 del ramo de la parte demandada en aras de la brevedad.

SEXTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.

SÉPTIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 11 de agosto de 2009, siendo celebrado el preceptivo acto el 2 de septiembre siguiente con el resultado de sin acuerdo entre las partes.

(doc. adjunto a la demanda)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador que interesaba que se declarase la improcedencia del despido con los pronunciamientos legales consiguientes.

Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada fundando su recurso en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Con el primer motivo se interesa que se declare la nulidad de actuaciones porque la demanda infringía el art. 80.c) de la LPL, porque solo hacía "referencia a que se pone fin al contrato, sin indicarse y calificarse el concepto del despido y que los hechos son inciertos, lo que produce una grave indefensión".

Sin embargo, no puede acogerse favorablemente. La demanda recoge "la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas", satisfaciendo así el alegado art. 80 .c). Precisamente, el recurrente no señala ningún hecho distinto que se hubiera aducido posteriormente por el actor ni del examen de la sentencia de instancia se deduce. El recurso indica que "no se califica el despido", queriendo aludir probablemente a la ausencia de valoraciones o razonamientos jurídicos, los cuales, sin embargo, no son exigidos en el art. 80 ; y, en lo relevante, que es en la formulación del suplico de la demanda, queda expresamente consignada la calificación interesada, de improcedencia. Por tanto, no se ha infringido el repetido precepto, ni se aprecia indefensión en la situación de la empresa demandada, máxime desde el momento que en su ramo de prueba obra la documentación esencial del pleito, las comunicaciones dirigidas por la empresa al actor y que plasman los acontecimientos enjuiciados.

SEGUNDO

Como modificación de los hechos probados se interesa que al hecho probado tercero se le añada que "la empresa aporta documentación acreditativa de la relación laboral por obra". A lo que tampoco procede acceder porque no es cierto que a partir del documento alegado -la comunicación al actor de fin de contrato- pueda concluirse tal afirmación, además de que se trata de algo referido a la naturaleza jurídica del contrato y, por tanto, concerniente a la valoración jurídica y no fáctica de la sentencia (arts. 191 y 194 de la LPL ).

TERCERO

Con el motivo amparado en el apartado c) no se menciona precepto sustantivo alguno y tan solo se argumenta en relación al carácter del valor liberatorio que debe atribuirse al finiquito que firmaron las partes en cuanto que, considera la empresa recurrente, se plasmó la voluntad clara e inequívoca del trabajador de rescindir la relación laboral.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 (RCUD nº 6438/2003 ) resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina respecto a la valoración y efectos de los pactos documentados como finiquitos, doctrina que se ha sido reiterada, entre otras, en la de

"La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de «saldo y finiquito» puede resumirse así:

El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas» ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a «forma ad solemnitatem». Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98(rec. 3464/97 ) entre otras).

  1. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03(rec. 3842/02 ) y 28-2-00, ya citada).

    Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.

    1. ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario ( ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 )

  2. Por regla general,...

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