ATS, 18 de Octubre de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:11632A
Número de Recurso871/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 871/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 871/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 18 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2017, en el procedimiento nº 633/16 seguido a instancia de D.ª Ramona contra Fissa Finalidad Social SL, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 24 de octubre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús Moreno García-Moreno en nombre y representación de Fissa Finalidad Social SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si puede la empresa entrante modificar el contrato de la trabajadora asumida por la empresa entrante para su supuesta adecuación a la legalidad, pasando de ser fija discontinua a contratada indefinida a tiempo parcial.

La demandante viene prestando desde el 12/09/19997, con la categoría profesional de limpiadora, en el centro de trabajo IES Sierra de Mariola de Alcoy, como fija discontinua a tiempo parcial con jornada de 29,16 horas semanales, en horario de lunes a viernes, haciéndolo durante el periodo coincidente con el curso escolar.

Tras ser adjudicada la contrata a la empresa Fissa Finalidad Social, esta comunicó a la actora que, por imperativo legal, al prestar servicios siempre 10 meses al año durante los mismos periodos, su relación debía ser calificada como indefinida ordinaria a tiempo parcial, siendo su jornada de 23,08 horas semanales durante 12 meses y distribución de la jornada como hasta la fecha, trabajando 29,16 horas semanales durante 10 meses y sin actividad durante dos meses (julio y agosto); y con un salario mensual de 717,76 €/mes, incluida la parte proporcional de las pagas extras, frente al salario anual que en diez meses venía percibiendo de 9.155,73 € y que prorrateado en doce meses, suponía un total mensual de 762,98 €.

La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de octubre de 2017 (R. 2297/2017), señala que la trabajadora es fija discontinua de carácter periódico, por cuanto trabaja en periodos coincidentes con el curso escolar y así en fechas ciertas cada año, por lo que conforme al art. 12.3 ET, le resulta de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial, sin que por ello la empresa entrante pueda, bajo el pretexto de una supuesta legalidad, alterar las condiciones en las que la trabajadora venía prestando servicios desde el inicio de su relación laboral, convirtiendo tal vínculo jurídico en un contrato ordinario indefinido a tiempo parcial con las consecuencias anudadas a dicho cambio, que afecta a la distribución de la jornada, salario y cotización, "pues pese a que la actividad en la que presta servicios se repite en fechas ciertas cada año, tratándose así de trabajos periódicos, y pese a la regulación a la que remite por ello el artículo 16-1 ET, sigue siendo una trabajadora fija discontinua".

En consecuencia, la empresa entrante estaba obligada a respetar las condiciones de trabajo de la actora con arreglo al art. 44 ET y tal alteración del vínculo jurídico supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante que además, al no venir justificada ni amparada legalmente - pese a lo argumentado por la empresa y admitido por la sentencia de instancia- , resulta injustificada, desestimando por ello el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda y declaró injustificada la modificación sustancial, dejándola sin efecto y condenando a la demandada a reponer a la trabajadora en las condiciones anteriores a la modificación.

SEGUNDO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 4 de marzo de 2008 (R. 4203/2007), debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 26-9-17 (R. 2655/15, 2905/15 y 272/2016), 28-9-17 (R. 3017/15), 4-10-17 (R. 3404/15), 10-10-17 (R. 2040/14), entre otras muchas.

En el caso resuelto por dicha resolución se planteaba demanda de conflicto colectivo en solicitud de que la empresa entrante modificara el tipo contractual de los trabajadores adscritos a la contrata (de limpieza de las escuelas) como fijos discontinuos, solicitando su consideración como trabajadores a tiempo parcial, al estar la actividad contratada vinculada a la duración del curso escolar.

La sentencia estima el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por considerar que es el contrato a tiempo parcial el que corresponde a dicha actividad, porque los trabajadores afectados por el conflicto cubren una necesidad permanente de la empresa, consistente en la limpieza de las escuelas durante el curso escolar, y se repite en fechas ciertas (pues comienza y acaba en fechas equivalentes) siendo por ello plenamente aplicable a la relación laboral lo dispuesto en el art. 15.8 ET (actual art. 16.1 ET).

No concurre la contradicción porque se produce entre la sentencia recurrida y la de contraste una diferencia fundamental y es que en la primera la modificación contractual se impone por la empresa de forma unilateral en el marco de un proceso subrogatorio, y conlleva además la modificación de la jornada y del salario, lo que no sucede en la sentencia de contraste donde la modificación se solicita por los trabajadores en demanda de conflicto colectivo y se decide por el órgano judicial.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 5 de julio de 2018, mediante argumentos que no aportan nada nuevo porque en lo fundamental ya fueron señalados en su escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Moreno García-Moreno, en nombre y representación de Fissa Finalidad Social SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 24 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2297/17, interpuesto por Fissa Finalidad Social SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 16 de enero de 2017, en el procedimiento nº 633/16 seguido a instancia de D.ª Ramona contra Fissa Finalidad Social SL, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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