ATS 1270/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11701A
Número de Recurso1485/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1270/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.270/2018

Fecha del auto: 04/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1485/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: JGSM/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1485/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1270/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) dictó sentencia el 15 de marzo de 2018 en el Rollo de Sala nº 3/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Teofilo, como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condenó en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Vicente en la cantidad de 20.711,16 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Miguel Alperi Muñoz, en nombre y representación de Teofilo, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP como muy cualificada.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los dos primeros motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional.

PRIMERO

A) Se formaliza el segundo de los motivos del recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

No obstante, de la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de los dos derechos fundamentales invocados, la denuncia se refiere a la posible infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, aduciendo para ello el recurrente que el relato ofrecido por el único testigo, Luis Angel, no resulta creíble y, por tanto, con suficiente contenido incriminatorio como para desvirtuar la presunción de inocencia.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el día 11 de mayo de 2014, entre las 4:00 y 5:30 de la mañana, Vicente y su hermano, Luis Angel, salieron de la discoteca Vip de la localidad de Calafell y se dirigieron a un puesto cercano para comprar unas patatas fritas. A continuación, se sentaron en la entrada del edificio n o 10 de la calle Monturiol de la misma localidad, momento en el que se les acercaron dos individuos latinoamericanos pidiéndoles tabaco, desembocando la conversación en una discusión. En el transcurso de la misma los dos individuos se dirigieron al Sr. Vicente y comenzaron a propinarle golpes, motivo por el cual el Sr. Luis Angel se levantó para defender a su hermano.

    Seguidamente los dos hermanos y los dos individuos se agredieron recíprocamente sin que consten lesiones destacables en el Sr. Vicente como consecuencia de tales golpes. A continuación, apareció el acusado, acompañado de otros individuos, quienes se sumaron a la trifulca. En un momento dado de la pelea, viniendo por detrás con el puño en alto y desde un lateral, el acusado, conocido en la localidad de Calafell con el apodo de " Quico", propinó un puñetazo en la cara a Vicente. A causa de tal impacto Vicente cayó fulminado al suelo. Como consecuencia de tal agresión Vicente sufrió una contusión mandibular bifocal subcondilea derecha y parasinfisaria izquierda, con pérdida de conciencia, que requirió para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en reducción de fractura y osteosíntesis con placas y tornillos y colocación de BIM elástico, así como de 51 días impeditivos, de los cuales 4 fueron con estancia hospitalaria, quedándole como secuelas material de osteosíntesis y limitación en la apertura de la articulación temporomandibular y mala oclusión dental. También se acredita que cuando Vicente se encontraba tendido en el suelo, el acusado se encaró con Luis Angel sin que llegara a agredirle, al ser apartado en ese momento por Gaspar, de doble nacionalidad argentina-española, conocido de Teofilo, quien momentos antes había acudido a ese lugar. Minutos más tarde se personó una patrulla de la policía local de Calafell y una dotación del SEM que atendió a los Sres. Vicente Luis Angel.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    La Audiencia, en el fundamento de derecho segundo, valora la declaración ofrecida por la víctima, Vicente, a quien le otorga credibilidad por cuanto, sin aportar ningún dato sobre la identificación del autor de la lesión, reconoce en el acto del juicio que tras recibir el puñetazo perdió la consciencia y cayó al suelo, y que lo siguiente que recordó fue despertarse en el hospital, lo que, apriorísticamente, ya resulta indicativo de la sinceridad de su testimonio. No obstante, añade el Tribunal de instancia, sí que existe una incriminación firme y persistente de su hermano Luis Angel, testigo presencial de los hechos, quien ofrece un relato de hechos lineal, detallado y sin contradicciones. Al respecto, Luis Angel explica en el plenario, con suficiente detalle, cómo se produjo la agresión a su hermano, señalando que, a pesar de que él estaba inmerso en la pelea, vio con claridad cómo el acusado, viniendo por detrás con el puño en alto y desde un lateral, propinó el puñetazo a su hermano que lo tiró al suelo.

    En cuanto a las contradicciones denunciadas por la parte recurrente y referidas al testimonio del testigo, Luis Angel, en el acto del juicio oral y respecto a lo por él declarado en Comisaría y en fase sumarial, la Audiencia rechaza tal realidad, argumentando que la supuesta contradicción en torno al número de individuos que acompañaban al acusado, no resulta en ningún caso evidente, patente, trascendente ni afecta al relato esencial ofrecido por el denunciante. Luis Angel, desde un principio señala al acusado como el autor del puñetazo propinado a su hermano Vicente, siendo reconocido fotográficamente en dependencias policiales al día siguiente de los hechos, como posteriormente en la diligencia de reconocimiento en rueda, como en el acto del juicio, donde detalla, a juicio del Tribunal de instancia, minuciosamente cómo se produjo la agresión, dotándosele de plena verosimilitud a su testimonio, sin que se advierta ningún posible móvil espurio o enfrentamiento previo con el acusado que hubiera podido influirle a la hora de interponer la denuncia, pues ninguno de ellos se conocía con anterioridad a los hechos.

    Tal testimonio resulta corroborado por los informes médicos del Hospital de Bellvitge e informe médico forense, donde constan las lesiones causadas a Vicente, plenamente compatibles con el relato de hechos ofrecido por su hermano, en concreto con haber recibido un fuerte puñetazo en un lado de la cara.

    Testimonio que, asimismo, resulta corroborado por lo declarado por el Agente de la Policía Local de Calafell, quien se personó en el lugar de los hechos y vio al Sr. Vicente sangrando y con los dientes rotos, señalando que las personas que estaban auxiliando a la víctima le refirieron que uno de los agresores era un tal " Quico", siendo éste el apodo con el que se conoce al acusado en la localidad de Calafell, como el propio acusado admite. Asimismo, entiende la Audiencia corroborado el testimonio de Luis Angel, por lo declarado por el testigo Gaspar, quien sostiene que tras acercarse a un tumulto vio al acusado peleándose con otra persona y decidió agarrarlo para frenarlo y sacarlo de esa situación, dado que lo conocía del pueblo, señalando que en ese momento también vio a un chico tendido en el suelo. Por su parte, el acusado reconoce haber acudido a la pelea, aunque manifiesta que con la intención de separar; al tiempo, y según el informe médico emitido por el servicio de urgencias de Calefell, el acusado, el día 17 de mayo de 2014, presentaba una fractura del 4º metacarpiano de la mano derecha, lo que resulta compatible, argumenta el Tribunal, con el hecho de que seis días antes hubiera propinado un fuerte puñetazo en una zona dura del cuerpo, como es una mandíbula.

    Verosimilitud del testimonio ofrecido por Luis Angel que no queda desvirtuada por lo declarado por los testigos propuestos por la defensa, los Sres. Luis Enrique y Juan Ignacio, a quienes el Tribunal de instancia otorga una más que cuestionable credibilidad, atendida la relevante contradicción en que incurrieron en el acto del juicio, al señalar el Sr. Luis Enrique que no sabía si el Sr. Juan Ignacio estaba esa noche en el lugar de los hechos, mientras por el contrario éste afirmó con claridad que esa noche iba con aquel y que estuvo a su lado cuando ocurrieron los hechos.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de las declaraciones de la víctima y de los testigos presenciales de los hechos, que se ven corroboradas por el dato objetivo de las lesiones sufridas por el perjudicado, reflejadas en los informes médicos del Hospital de Bellvitge e informe médico forense. Concluyendo como suficientemente acreditado que el recurrente agredió a Vicente en la forma y con el resultado descrito en los hechos declarados probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) En el primero de sus motivos, denuncia el recurrente infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, y ello al haberse denegado la lectura de la declaración sumarial prestada por uno de los testigos ante las contradicciones advertidas en el juicio oral y de conformidad con el art. 714 LECrim.

  1. La doctrina de esta Sala (Cfr. STS 1905/2002, de 14 de noviembre), ha establecido que cuando se trata de testigos que en el Juicio Oral se ha retractado de sus anteriores manifestaciones, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, concediendo mayor credibilidad a unas o a otras, en todo o en parte, siempre que en las declaraciones practicadas en fase de instrucción se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales y procesales exigibles en ese momento, y que de alguna forma se hayan incorporado al debate en el Juicio Oral, de modo que su autor haya podido explicar ante el Tribunal las razones de una y otra manifestación y los motivos de su retractación. Normalmente, esa incorporación al Juicio Oral se realizará a través de las previsiones del articulo 714 LECrim, pero dejando a un lado exigencias puramente formalistas es suficiente con que hayan sido puestas de relieve a través del interrogatorio, pues lo realmente importante es que tales manifestaciones contradictorias hayan sido incorporadas al debate entre las partes ante el Tribunal.

    De este modo la valorabilidad de la declaración sumarial contradictoria exige los siguientes requisitos: a) que haya contradicción entre la declaración del plenario y la sumarial; es decir que se aprecie falta de conformidad entre lo declarado en el sumario y lo declarado en el Juicio Oral, bien porque se advierta alguna contradicción, bien porque se detecte alguna divergencia, o incluso porque el declarante diga no recordar algún extremo sobre el que declaró en el sumario; b) que la declaración sumarial haya sido regularmente obtenida, lo que se cumple cuando con observancia de las exigencias legales que condiciona su práctica éste haya tenido lugar ante la presencia del Juez de Instrucción, esto es bajo el control y supervisión del mismo; c) que se lean los aspectos contradictorios, aunque no se precisa formal expresión de la lectura cuando de la pregunta realizada al testigo se evidencie que se le ha puesto de relieve la contradicción o divergencia entre la declaración sumarial y la del plenario; d) que exista la posibilidad de que el testigo explique la contradicción entre sus manifestaciones. Es entonces cuando puede el Tribunal sopesar la credibilidad del testigo decantándose por lo manifestado en fase sumarial o por lo declarado durante el Juicio Oral. Expresión de lo expuesto son, entre otras muchas, las Sentencias 145/1998 de 8 de febrero; 197/1997, de 18 de febrero; 973/1997, de 4 de julio; 1089/1997 de 24 de julio; y 1241/2005 de 27 de octubre.

  2. En el presente caso, de la lectura del motivo se comprueba que la parte recurrente, aduciendo la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 714 LECrim, pretende desvirtuar la credibilidad del testigo Luis Angel atendidas las contradicciones advertidas respecto a su declaración sumarial, y ello en orden a concluir su insuficiencia probatoria para enervar la presunción de inocencia.

    Tal denuncia, ya ha obtenido debida respuesta en el fundamento jurídico anterior, al cual nos remitimos, concluyéndose en definitiva la suficiencia probatoria contra el ahora recurrente. El Tribunal de instancia valoró oportunamente la credibilidad del testigo Luis Angel, no advirtiendo las contradicciones que fueron denunciadas por la defensa, como presupuesto para la lectura de su declaración sumarial, conforme a lo dispuesto en el art. 714 LECrim. Al respecto, fundamenta la Audiencia la desestimación de tal alegación, en que tal supuesta contradicción invocada en ningún caso resulta evidente, patente o trascendente, ni afecta al relato esencial del testigo.

    Por todo ello, y habiéndose valorado oportunamente la verosimilitud del testimonio del testigo, concluyéndose su credibilidad, sin que las supuestas contradicciones advertidas por el recurrente alcancen relevancia alguna, habiéndose resuelto la suficiencia probatoria en orden a enervar la presunción de inocencia, es por lo que procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El tercer motivo de recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP como muy cualificada.

Alega que, por el tiempo que se ha demorado la instrucción y enjuiciamiento de la presente causa, con los lapsos temporales de inactividad procesal no imputables al recurrente, debió estimarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  1. Respecto a la consideración como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho en STS 739/2016, de 5 de octubre, que ha de ser especialmente "extraordinaria" o superlativa, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada, siempre se requerirá un plazo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 abril).

    Por ello, para aplicarla con este carácter, esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente de sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 del 14 julio, 484/2012 de 12 junio, 474/2016 del 2 junio). Como explica la STS 668/2016 de 21 julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio".

    La STS 318/2016 del 15 abril, insiste en que la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales . Y además procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada.

  2. En el presente caso, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas por cuanto, aduce, del examen de las actuaciones, se deriva que durante la tramitación de la causa existieron dilaciones no imputables al Sr. Teofilo y que las mismas no guardaron proporción con su complejidad.

    Al respecto, advierte que la instrucción estuvo parada sin motivo desde el día 25 de septiembre de 2014 hasta el día 18 de noviembre de 2014, así como desde el día 20 de enero de 2015 hasta el 13 de julio de 2015, o desde el día 4 de enero de 2016 hasta el día 7 de noviembre de 2016, y una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, desde que fue dictado el auto de admisión de pruebas en fecha 23 de febrero de 2017 hasta que se señaló la vista, mediante diligencia de ordenación de 14 de noviembre de 2017, transcurrieron casi 9 meses; dilaciones que, añade, teniendo en consideración la fecha de comisión de los hechos enjuiciados y los plazos referidos, no deben tener la consideración de cualificadas.

    La decisión de la Sala ha de ratificarse en esta instancia. Los tiempos de paralización advertidos, constituyen dilaciones extraordinarias, y no siendo la mismas imputables al acusado, permite la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal dilación, devenida de los períodos de paralización de la causa, no alcanza la consideración de desmesura intolerable, ni tampoco siendo extraordinaria viene acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, más allá de la intranquilidad de la espera; presupuestos alternativamente exigidos por la doctrina de esta Sala, como ya quedó expuesto en el apartado precedente, para la apreciación de la circunstancia referenciada como muy cualificada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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