ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:10530A
Número de Recurso884/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 884/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 884/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 882/2014 seguido a instancia de D.ª Gema contra Eulen Sociosanitarios SA, la Federación Predif Illes Balears y la Conselleria de Familia e Serveis Socials del Govern Balear, sobre sucesión de empresas, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Federación Predif Illes Balears, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 23 de noviembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Luís Rodríguez Herrero en nombre y representación de Eulen Sociosantiarios SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 23 de noviembre de 2017 (R. 73/2017), que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Federación Predif Islas Baleares -en adelante, Predif- frente a la sentencia de instancia, manteniendo la improcedencia del despido declarada en la instancia, pero condenando a Eulen Sociosanitarios SA -en adelante, Eulen- a las consecuencias de tal declaración, si bien manteniendo también la condena a Predif, pero limitando las consecuencias del despido en este caso al abono de salarios de tramitación por el periodo que va del 1 de julio al 4 de agosto de 2014.

La sentencia de instancia había estimado la demanda, declarando la improcedencia del despido, pero condenando en exclusiva a Predif.

La demandante ha venido prestando servicios para Predif, con antigüedad de 1 de abril de 2012 y categoría profesional de terapeuta ocupacional.

La actora suscribió con Predif un primer contrato eventual por circunstancias de la producción, que fue sucedido el 11 de julio de 2012 por un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era la realización de tareas del servicio de promoción de la autonomía personal y ayuda a la vida independiente de las personas con discapacidad física. La prestación del servicio se enmarcaba en el proyecto de promoción de la autonomía personal -SEPAP- que desarrollaba Predif en virtud de contrato de colaboración suscrito con el Gobierno Balear.

El gobierno autonómico anunció el 22 de mayo de 2014 la licitación del servicio SEPAP; servicio que tras varias incidencias fue adjudicado a Eulen, que inició la gestión del mismo el 5 de agosto de 2014.

Por carta de 13 de junio de 2014 Predif comunicó a la actora la extinción de su contrato por fin de obra con efectos de 30 de junio de 2014.

La sentencia de suplicación, tras descartar que resulte de aplicación el mecanismo subrogatorio del art. 44 del ET y resaltar que tampoco el pliego de condiciones impone a la nueva adjudicataria del servicio la subrogación de trabajadores, considera que, por el contrario, la nueva adjudicataria estaba obligada a subrogar a los trabajadores de la anterior contratista por así imponerlo el art. 27 del convenio colectivo general de centros de servicios de atención a personas con discapacidad. Sin que a ello obste el que Predif diera de baja a los trabajadores con efectos de 30 de junio de 2014, esto es, antes de que Eulen asumiera el servicio el 5 de agosto de 2014.

En consecuencia, Predif debe responder de los salarios adeudados a la actora desde el despido hasta que se hizo cargo del servicio la nueva adjudicataria, pero la baja anticipada de la actora en la seguridad social ni impide la subrogación convencional, ni sirve para exonerar a Eulen de la obligación de incorporar a la actora a su plantilla.

Recurre en casación unificadora Eulen denunciando infracción del art. 27 del convenio colectivo general de centros de servicios de atención a personas con discapacidad e invocando como sentencia de contraste la del tribunal Supremo de 27 de abril de 2016 (R. 336/2015), en la que se somete a casación unificadora un caso de sucesión de tres concesiones administrativas del servicio de ayuda a domicilio en el municipio coruñés de Sada. La primera concesión es resuelta unilateralmente por el Ayuntamiento por incumplimiento contractual. La segunda concesión es otorgada con carácter provisional y urgente. Y la tercera y última concesión es ganada por un empresario distinto a los dos anteriores. No siendo de aplicación el artículo 44 ET opera, no obstante, la subrogación empresarial prevista por el artículo 15 del convenio colectivo para la ayuda a domicilio de Galicia (DOGA, 16 de febrero de 2010). Ahora bien, dicho precepto convencional limita la subrogación empresarial a los trabajadores en activo en el momento de la sucesión de las contratas o concesiones y sucede que la trabajadora demandante en la instancia fue despedida tácitamente al no haber sido asumida por el segundo empresario concesionario luego de haber terminado la trabajadora su participación en la huelga contra su empresario, el primero de los concesionarios. Considera la sentencia que debe primar una interpretación literal del referido precepto convencional, sin que por tanto pueda condenarse solidariamente por despido improcedente al tercer empresario concesionario, estimando el recurso de casación unificadora que allí interponía el tercer concesionario. En aquel caso la extinción del contrato de trabajo de la demandante se produjo por el primero de los concesionarios y once meses antes de la adjudicación de la concesión al tercer empresario en liza, que fue quien recurrió en casación unificadora.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos distintos, lo que justifica una distinta calificación jurídica de los mismos, sin que además coincidan tampoco los fundamentos. Así, la sentencia recurrida se ocupa de un caso de una única sucesión de empresa, resultando de aplicación el convenio colectivo general de centros de servicios de atención a personas con discapacidad, en cuyo artículo 27.9 se indica que no obsta a la obligación de subrogación el cierre temporal del centro de trabajo. Mientras que la sentencia de contraste tiene que ver con un supuesto de subrogación convencional, con análisis del artículo 15 del convenio colectivo para la ayuda a domicilio de Galicia (DOGA, 16 de febrero de 2010); norma con redacción distinta a la que es de aplicación en el caso de autos. Asimismo, en la sentencia recurrida resulta un hecho de la máxima relevancia y es que el cese por fin de obra de la trabajadora se produce el mismo día de finalización de la contrata del empresario saliente (Predif) y un mes y cinco días antes de la entrada del nuevo empresario contratista (Eulen). En cambio, en la sentencia de contraste la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de la trabajadora se produjo por el primero de los empresarios concesionarios y once meses antes de la adjudicación de la concesión al tercer empresario, absuelto por dicha circunstancia en casación unificadora.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luís Rodríguez Herrero, en nombre y representación de Eulen Sociosantiarios SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 23 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 73/2017, interpuesto por Federación Predif Illes Balears, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Palma de Mallorca de fecha 21 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 882/2014 seguido a instancia de D.ª Gema contra Eulen Sociosanitarios SA, la Federación Predif Illes Balears y la Conselleria de Familia e Serveis Socials del Govern Balear, sobre sucesión de empresas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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