ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:10024A
Número de Recurso1232/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1232/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1232/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 389/2017 seguido a instancia de D.ª Alejandra contra el Ministerio de Presidencia de la Administración General del Estado, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 7 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2018 se formalizó por el procurador D. José Carlos Galache Díez en nombre y representación de D.ª Alejandra y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Reguera García, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 7 de febrero de 2018 (R. 28/2018 )- ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, instado por la demandante frente al Ministerio de la Presidencia. Se reclama el complemento singular de puesto de trabajo AR, por el periodo que se contrae del 1 de abril de 2017 a la fecha de presentación de la demanda, instando asimismo el derecho a percibir el complemento de disponibilidad horaria B.

Frente a la sentencia desestimatoria recaída en la instancia, interpuso la parte actora recurso de suplicación, que ha sido también desestimado, con remisión a la doctrina de esta sala -STS 17 de septiembre de 2014 (R. 3185/2013 )- en relación con el papel de la CIVEA en la asignación y revisión de los complementos previstos en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado; doctrina que establece que, conforme a los términos de la norma paccionada, a efectos del devengo y de la reclamación judicial de los complementos, es necesario que la Civea haya calificado el puesto ocupado por el trabajador de "singular". Y como en el caso de autos no consta que la Civea haya reconocido que el puesto de trabajo ocupado por la actora ostente tal condición, no cabe estimar la pretensión.

Disconforme con esta decisión, interpone la actora el presente recurso de casación unificadora, articulando dos motivos de recurso.

En el primero alega que el derecho a la autonomía en la negociación colectiva en el ámbito de la Administración se encuentra limitado por el principio de igualdad. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de enero de 1998 (recurso de amparo 375/1995 ). En ese caso los trabajadores, que prestan servicios para el Instituto Catalán de la Salud en el turno de noche, plantearon demanda en la que solicitan se les reconozca el derecho a percibir igual remuneración -complementos salariales- que el personal de turno de día por el trabajo realizado en días festivos.

Dicha reclamación se desestima en la instancia y en suplicación por entender que el complemento solicitado B (que retribuye el trabajo en festivos) es incompatible con el complemento de atención continuada A que viene percibiendo (que retribuye el trabajo nocturno, incluido el realizado en festivos). En el recurso de amparo alegan injustificado trato discriminatorio en lo que se refiere a las retribuciones. El TC desestima el recurso de amparo por no concurrir la pretendida infracción del art. 14 de la CE , ya que el principio de igualdad consagrado en dicha norma no impide regular de manera diferente situaciones con peculiaridades distintas. Y en el caso de autos la norma que regula los complementos retributivos -R.D. Ley 3/1987- configura el complemento de atención continuada A para retribución del personal con jornada nocturna y el B para el personal de día en domingos y festivos, constando que los demandantes perciben, además del complemento A, una cantidad por día festivo trabajado. En definitiva, son diferentes los complementos salariales y los elementos integrantes de los mismos.

No concurren entre los supuestos comparados las identidades exigidas por el artículo 219 de la LJS. En concreto, son distintas las circunstancias concurrentes en cada caso, puesto que en la sentencia recurrida consta que se resuelve de conformidad con la doctrina de esta Sala IV relativa a la necesaria intervención de la CIVEA para el reconocimiento del plus. Y ello porque la norma convencional, en la interpretación dada por la doctrina jurisprudencial, exige que se haya negociado colectivamente el reconocimiento de los complementos singulares de condiciones de trabajo. El incumplimiento de tal presupuesto determina que no pueda entrarse a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada y sobre la denuncia de discriminación salarial. Y en la sentencia referencial lo que se aborda es precisamente si se ha producido una diferencia de trato salarial discriminatoria. Y lo cierto es que la sentencia referencial descarta que la misma se haya producido y desestima la demanda de amparo, por lo que su pronunciamiento en ningún caso podría ser contrario al de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega que la sala de suplicación debió, en cualquier caso, pronunciarse sobre la denuncia de infracción del art. 14 de la CE . Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de enero de 2007 (R. 1173/2006 ), confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda del actor, trabajador del Ministerio de Defensa, solicitando se le reconociera el complemento singular de puesto de trabajo en la modalidad A1.

Argumenta la sentencia que se trata de un proceso negociado que no ha finalizado, no habiéndose alcanzado todavía un pacto en el seno de CIVEA en cuanto a la asignación del complemento reclamado, por lo que no cabe solicitar su abono. Y en cuanto a la denuncia de vulneración del principio de igualdad se concluye que el actor no acredita la identidad de situaciones en relación con otros trabajadores de la Administración que es requisito necesario para la aplicación del art. 14 de la CE , por lo que se desestima este motivo de recurso.

Es cierto que, si bien la sentencia omite el pronunciamiento sobre la denuncia de discriminación retributiva y la de contraste aborda dicha materia, a pesar de apreciar también que no se habría pronunciado la CIVEA sobre el complemento reclamado, lo cierto es que no existe disparidad de pronunciamientos, pues en ambos casos se desestiman las pretensiones de los demandantes. Y ello conduce a apreciar la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO

Además, la cuestión suscitada en el presente recurso carece de contenido casacional al haber sido ya resuelta en las sentencias de 14 de septiembre , 12 de noviembre y 11 de diciembre de 2007 ( RCUD 3543/06 , 899/07 y 2902/06 ), y, más recientemente, la de 17 de septiembre de 2014 (RCUD. 3185/2013 ), entre otras, acomodándose la recurrida a la misma, por lo que procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional. En las mentadas resoluciones se parte del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales y estableciendo: "Resulta totalmente lógico que el mencionado Acuerdo remitiera a la negociación en la CIVEA la fijación de los puestos de trabajo acreedores a las nuevas modalidades del complemento singular del puesto, por cuanto que una cosa es la descripción genérica de las notas que caracterizan las modalidades de nueva creación, ......... conceptos indeterminados que exigen una ulterior labor de definición y concreción, y otra bien dispar su individualización en función de las circunstancias específicas que en cada supuesto concurren. Es cierto, que la concurrencia del proceso negociador se está retrasando más allá de lo deseable, más no lo es menos que no se trata de una cuestión sencilla teniendo en cuenta el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal del Convenio Único y, sobre todo la diversidad de puestos de trabajo y, por ende, de cometidos profesionales desempeñados, sin que, como es obvio, puedan los órganos judiciales tomar decisiones que, en la práctica, vengan a sustituir la autonomía colectiva" .

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas, así como la inexistencia de pronunciamientos dispares. Y sin la concurrencia de dichos presupuestos no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Carlos Galache Díez, en nombre y representación de D.ª Alejandra y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Reguera García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 7 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 28/2018 , interpuesto por D.ª Alejandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Segovia de fecha 22 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 389/2017 seguido a instancia de D.ª Alejandra contra el Ministerio de Presidencia de la Administración General del Estado, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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