ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:9856A
Número de Recurso3561/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3561/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3561/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 705/2015 seguido a instancia de D. Jenaro contra A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de marzo de 2017, número de recurso 1055/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Ángel Hernández Martín en nombre y representación de D. Jenaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de marzo de 2017 (Rec. 1055/2016 ), revoca la de instancia para declarar la procedencia del despido del actor, constando probado, tras la modificación de hechos probados incorporada en suplicación, que el trabajador fue despedido habiendo dado traslado la empresa al actor y a la representación legal de los hechos que se le imputaban a efectos disciplinarios, presentando alegaciones el demandante, remitiendo la empresa igualmente copia escrita de la comunicación de despido al comité de empresa. La empresa cuenta con normativa interna en materia de tecnologías de la información, denominada Documento de Obligaciones del Personal y Colaboradores de AMA, Agrupación Mutual Aseguradora Mutua de seguros a prima fija, norma de obligado cumplimiento que fue notificada a la representación legal de los trabajadores y era conocida por el demandante. El 19-05-2015, el departamento de sistemas de la empresa emitió un informe de uso de e-mail, en que se revelaba que el actor había reenviado con copia oculta en diversas fechas, diversos correos electrónicos internos desde su cuenta de correo corporativo a dos cuentas de correo particulares suyas ajenas a la empresa, en los que se adjuntaban documentos en los que constaba información como códigos de pólizas, nombres, apellidos y DNI de mutualistas, teléfonos y direcciones postales y el correo electrónico, incluyendo el demandante el listado completo del Colegio de Enfermeros de Murcia. Argumenta la Sala que la conducta es una falta muy grave de las previstas en el convenio colectivo, ya que el actor incurrió en un abuso de confianza y deslealtad al reenviarse correos electrónicos remitidos a la empresa, lo que a su vez supone un acto de indisciplina frente a las órdenes dadas por la empresa, al tratarse de documentos cuya custodia le compete, además de usar los medios de la empresa fraudulentamente en contra de la prohibición.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando lo que dice ser son dos motivos del recurso: 1) El primero en el que alude a "determinar cómo se aplica el principio de graduación en las faltas muy graves de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, del art. 63.3 del convenio colectivo de entidades de seguro y reaseguros, utilizando los criterios de "intencionalidad y ánimo deliberado" y el parámetro de la entidad del daño producido", y 2) "La posible graduación de las conductas referidas al uso indebido de medios electrónicos con incumplimiento de la normativa interna de la empresa, teniendo en cuenta la existencia o no de perjuicio ocasionado a la empresa", invocando dos sentencias de contraste pero sin señalar respecto de qué motivo invoca cada una de ellas, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de noviembre de 2015 (Rec. 2177/2015 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de octubre de 2015 (Rec. 1748/2015 ).

Puesto que en el suplico lo que reclama es que se desestime el recurso de suplicación y se confirme la sentencia de instancia, es decir, que se declare la improcedencia del despido, es por lo que por Diligencia de Ordenación de 24 de octubre de 2017, se otorgó plazo a la parte recurrente de 10 días para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, procediendo la parte a insistir en que mantiene dos núcleos de la contradicción, invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de noviembre de 2015 (Rec. 2177/2015 ), para lo que dice ser el primer motivo, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de octubre de 2015 (Rec. 1748/2015 ), para lo que dice ser el segundo motivo.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente es única, puesto que lo que solicita es que se declare la improcedencia del despido, invocando dos sentencias de contraste para lo que es un único motivo de contradicción, lo que supone una descomposición artificial de la controversia. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

A pesar de que según lo expuesto podría examinarse la existencia de contradicción respecto de una única sentencia de contraste, puesto que ambas constan aportadas a las actuaciones, procederá a examinarse la existencia de contradicción respeto de las dos sentencias que constan en las actuaciones para garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de noviembre de 2015 (Rec. 2177/2015 ), la misma revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido de la actora, a la que se le imputaba que en su función de control de la actividad de producción de seguros llevada a cabo por los agentes a su cargo, no advirtiera irregularidad alguna en el proceder de dos de ellos hasta después de su cese en la compañía, y la subsiguiente anulación de recibos, lo que supone dejación de sus funciones, y haber informado a un ex agente de la compañía de las condiciones del rescate de un producto de un cliente. Argumenta la Sala, que, respecto de la primera de las imputaciones: 1) Se desconoce el número de pólizas que han podido realizar entre todos los agentes de seguros en el periodo a que se refiere la carta de despido, por lo que el número que se le achaca en la carta de despido debe considerarse irrelevante en términos numéricos, puesto que se trató de las operaciones de dos agentes en dos pólizas; 2) Que la práctica de instar a los agentes para que promovieran la concertación de pólizas PPFAR que se le imputa, respondía en realidad a una política expresamente estimulada por la empresa, como se acredita por el hecho de que tales pólizas se incentivaran con un 400% por encima del resto de los productos de la empresa; 3) Que aunque se admitiera como hipótesis que la atora no se atuvo a dichas instrucciones al promover las pólizas, no cabe pensar que la razón de ello fuera la obtención de un beneficio económico cuando no se ha acreditado el momento de ese supuesto canon o incentivo por objetivos que se dice generado con la actuación de los dos agentes; 4) Que además, lo que se le imputa es la anulación de unas pólizas promovidas por dos agentes después de haber cesado estos en la empresa, es decir, cuando ya habían dejado de estar bajo las órdenes y responsabilidad de la actora. Respecto de la segunda conducta imputada a la actora, consistente en comentar por teléfono con un ex agente de la compañía las condiciones para el rescate de la póliza de un cliente, dicho hecho se encuadra en el supuesto de la letra l) del Art. 3 del Convenio colectivo que no prevé el despido, puesto que ninguna prueba existe en las actuaciones del perjuicio que dicho proceder haya reportado a la empresa.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos imputados en las cartas de despido ni en los que han quedado acreditados, ya que en la sentencia recurrida lo que se imputa al actor es un abuso de confianza y deslealtad al reenviarse correos electrónicos remitidos a la empresa, lo que a su vez supone un acto de indisciplina frente a las órdenes dadas por la empresa, puesto que tenía normativa interna que prohibía la realización de tales actos, mientras que en la sentencia de contraste lo que se le imputa a la actora es dejación de funciones de control, y desobediencia por haber informado a un ex agente de la empresa de las condiciones de rescate de un producto de un cliente, constando probado que respecto de la primera de las operaciones, las pólizas que se le achacan a la actora son insignificantes, además de que no se demuestra la existencia de beneficio económico, y respecto de la segunda, la conducta queda encuadrada en un precepto convencional que no prevé como sanción el despido. En atención a ello, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido por acreditarse los hechos y ser éstos de suficiente entidad para incoar el despido conforme a la norma convencional, y en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido por no ser éstos de suficiente entidad como para incoar el despido al no quedar acreditada su gravedad.

TERCERO

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de octubre de 2015 (Rec. 1748/2015 ), la misma confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, a la que se le imputaba una transgresión de la buena fe contractual, al eliminar del ordenador del centro de trabajo un total de 10 correos electrónicos relativos a problemas e incidencias surgidos con una cliente, correos que reenvió a su correo personal. Argumenta la Sala que no sólo la actora tenía acceso a los corresos, sino todos los trabajadores del centro de trabajo, por lo que no parece que contuvieran datos que pudieran calificarse de secretos, reservados o confidenciales, ya que el acceso a tales datos era posible para cualquier trabajador, sin que conste tampoco que se haya revelado el contenido de dichos correos a terceras personas extrañas a la empresa, ni que se haya producido algún tipo de perjuicio a la empresa por el comportamiento de la actora, por lo que la infracción que se le imputa no puede considerarse lo suficientemente grave como para incoar el despido. Añade la Sala que no puede aplicarse el art. 43.15 del Convenio Colectivo del Comercio en General de la Provincia de Salamanca , que tipifica como falta muy grave la reincidencia en falta grave aunque sea de distinta naturaleza cuando se cometa dentro de los 6 meses siguientes a la sanción por la primera falta, ya que la primera falta se sancionó como leve y por lo tanto debe ser considerada como tal, y en cuanto a la segunda, aunque por sentencia se desestimó la demanda de impugnación de la misma por caducidad en la acción, la extemporánea impugnación de la sanción no se debió a la finalidad de eludir la reincidencia en una posible sanción disciplinaria posterior, sino a una errónea interpretación de la interrupción de la caducidad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en particular en relación con las faltas imputadas a los actores de cada una de ellas, ya que en la sentencia recurrida lo que se le imputa al actor es un abuso de confianza y deslealtad al reenviarse correos electrónicos remitidos a la empresa en contra de la normativa interna de la empresa que era conocida por el actor y por los representantes legales de los trabajadores, mientras que en la sentencia de contraste lo que se le imputa es eliminar un total de 10 correos electrónicos relativos a problemas e incidencias con una cliente, que se reenvió a su correo personal, sin que conste en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, que todos los trabajadores del centro de trabajo tuvieran acceso al correo electrónico, pudiendo acceder a los datos de los mismos cualquier trabajador. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido por acreditarse los hechos que constituyen una falta muy grave, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia teniendo en cuenta que los hechos no son graves cuando cualquiera podía haber accedido al ordenador para eliminar o reenviar los correos electrónicos.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que fija nuevamente lo que entiende son dos núcleos de la contradicción e insiste en su existencia respecto de las dos sentencias de contraste, por motivos idénticos a los esgrimidos en su escrito de interposición del recurso.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Hernández Martín, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1055/2016 , interpuesto por A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 705/2015 seguido a instancia de D. Jenaro contra A.M.A. Agrupación Mutual Aseguradora, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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