ATS, 2 de Octubre de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:10123A |
Número de Recurso | 2624/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2624/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PBB
Nota:
CASACIÓN núm.: 2624/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 2 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª María y D. Pio interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 6 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 3284/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 332/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.
La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D.ª María y D. Pio , como parte recurrente, y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A. en calidad de recurrido.
Mediante escrito conjunto presentado el 26 de julio de 2018, los procuradores D. Miguel Ángel Montero Reiter y D. Eduardo Codes Feijoo, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada, manifestaban que las partes habían alcanzado un acuerdo definitivo poniendo fin al litigio en los siguientes términos:
1º) Que la Entidad acepta eliminar y dejar sin efecto la denominada cláusula "suelo-techo" incluida en la estipulación TERCERA Bis, de las respectivas escrituras de préstamo hipotecario otorgadas en fecha 21/3/2006, Protocolos 671 y 672, celebrado entre las partes:
"3.- Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 15% nominal anual ni inferiores al 3,95% nominal anual."
"3.- Los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 15% nominal anual ni inferiores al 4,95% nominal anual."
Los precitados párrafos quedarán eliminados y sin efecto una vez firmado el presente acuerdo, aplicándose a partir de entonces, el tipo de interés variable pactado en cada uno de los préstamos litigiosos, sin fijar ningún tipo de suelo/techo hasta la finalización de cada uno de los préstamos y aceptando expresamente el deudor el resto de condiciones contenidas en dichos préstamos.
2º) Que la Entidad se compromete a la devolución de las cuantías en concepto de interés ordinario en exceso por la aplicación del suelo desde el inicio del préstamo con el oportuno recálculo de las amortizaciones de capital pendiente junto con los intereses legales correspondientes; y que se abonarán en la cuenta de consignaciones del presente juzgado, EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE ESTE ESCRITO.
Todo ello, según los cálculos resultantes de los cuadros de amortización que aportamos como DOCUMENTO UNO Y DOS
3º) Que no será necesario la novación del préstamo para que surta efecto lo acordado, desde la homologación judicial del presente acuerdo.
4º) Que la entidad se compromete al pago de la mitad de las costas producidas, esto es por un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (4.622,10.-€), de los que SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (679,62.-€) corresponden a costas del Procurador, y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.942,48.-€) corresponden a costas del Letrado; y que se abonarán en la cuenta de consignaciones del presente juzgado, EN EL PLAZO DE UN MES DESDE LA PRESENTACIÓN DE ESTE ESCRITO.
5º) Que la parte recurrente-demandante, renuncia expresamente en este acto al ejercicio de cuantas acciones y recursos pudieran derivarse del presente recurso y su cláusulas litigiosa, dejando a salvo, las acciones que puedan asistirle para lograr el cumplimiento íntegro del presente acuerdo.
Terminaban solicitando la homologación judicial del mencionado acuerdo en los términos expuestos.
Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2018 se acordó requerir a las partes para que en el plazo de diez días aclarasen si la cantidad a abonar según las bases del acuerdo es de 20.885,94 euros (suma de las tablas-resumen de los cuadros de amortización que se aportan) o, en caso contrario, cuantificaran la suma correspondiente.
Mediante escrito conjunto presentado el 24 de septiembre pasado, las representaciones procesales de las partes, en cumplimiento del requerimiento efectuado, indican que, efectivamente, las cantidades a abonar a los clientes resultantes de la devolución de lo cobrado en exceso a los mismos por la inexistencia de las cláusulas suelo es de 20.885,94 euros.
Lo convenido por las partes no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC . De acuerdo con el apartado 3 del art. 19 LEC , que permite la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 19 antes citado, y declarar terminado el litigio.
De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC , será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa, el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.
El archivo del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
-
- Homologar el convenio alcanzado entre D.ª María y D. Pio , de una parte, y Caixabank S.A., de otra, en los términos que constan en los antecedentes de hecho cuarto y sexto de la presente resolución, y declarar terminado el litigio.
-
- Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
-
- Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.
-
- Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de la misma, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.